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Ley Especial que Eleva a Categoría de Estado al Territorio Federal Delta Amacuro

De La Venciclopedia

Gaceta Oficial de la República de Venezuela

Caracas, 03 de agosto de 1991 N° 4.295 Extraordinario

El Congreso de la República de Venezuela

Decreta

La Siguiente:

Ley Especial que Eleva a Categoría de Estado al Territorio Federal Delta Amacuro

Artículo 1° Se eleva a la categoría de Estado, al Territorio Federal Delta Amacuro, con la denominación de Delta Amacuro. Artículo 2° El Estado Delta Amacuro, tendrá la superficie del actual Territorio Federal Delta Amacuro y los siguientes límites: por el Norte, el Golfo de Paria y océano Atlántico; por el Sur, el Estado Bolívar; por el Este, el Océano Atlántico y la Zona en reclamación con la República Cooperativa de Guyana; por el Oeste, el Estado Monagas del que lo separa el Caño de Bagre, Caño Mánamo y el Brazo del Orinoco hasta el pie de la Sierra Imataca entre Boca Bagre y Aramaya.

Artículo 3° Los Senadores y Diputados al Congreso de la República, el Gobernador del Estado, los Diputados de la Asamblea Legislativa, los Alcaldes y Concejales de los Concejos Municipales del Estado Delta Amacuro, se elegirán en la fecha que determine el Consejo Supremo Electoral para los otros Estados, de conformidad con las disposiciones contenidas en las leyes aplicables.

Artículo 4° Dentro de los diez (10) días siguientes a la promulgación de esta Ley, las Cámaras en Sesión Conjunta, o la Comisión Delegada, nombrarán con carácter honorífico la Junta de Legislación del Estado Delta Amacuro, que tendrá a su cargo la preparación de los anteproyectos de leyes básicas del Estado, que serán propuestas para su discusión por la Asamblea Legislativa.

Artículo 5° Mientras la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro dicte la Constitución de la Entidad, las leyes de Administración del Estado, de Régimen Presupuestario, de Contraloría, de División Político Territorial y demás leyes básicas, quedará vigente el régimen establecido en la Ley Orgánica de los Territorios Federales, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.

Artículo 6° Los Diputados a la Asamblea Legislativa se elegirán en diciembre de 1992 y durarán en sus funciones hasta tanto se efectúen las nuevas elecciones de los poderes públicos de los Estados.

Artículo 7° Los bienes muebles e inmuebles asignados por el Ejecutivo Nacional al Territorio Federal Delta Amacuro, pasan a formar parte del patrimonio del Estado Delta Amacuro, salvo los que el Ejecutivo Nacional decida por razones fundadas conservar bajo la titularidad de la República.

Artículo 8° El Ejecutivo Nacional deberá introducir, en el proyecto de presupuesto del año 1993, las partidas necesarias para cubrir los gastos del Estado Delta Amacuro a partir del 1º de enero de 1993. De acuerdo a la Ley, las Comisiones de Finanzas de ambas Cámaras, velarán por el cumplimiento de esta disposición.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.

El presidente,

Pedro París Montesinos

El vicepresidente,

Luis Enrique Oberto G.

Los secretarios,

José Rafael Quiroz Serrano

José Rafael García

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los Tres días del mes de Agosto de milnovecientos noventa y uno. Año 180º de la Independencia y 132º de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

Carlos Andrés Pérez

Refrendado.

Y los Demás Miembros del Gabinete.