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Gaceta Oficial de la Ley sobre la Orden Francisco de Miranda

De La Venciclopedia

Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela

Caracas, miércoles 14 de julio de 1943 Número 21.152

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente

LEY SOBRE LA CONDECORACIÓN "ORDEN FRANCISCO DE MIRANDA"

Artículo 1. La Condecoración de la "Orden Francisco de Miranda" destinada a premiar los servicios hechos a la ciencia, al progreso del país y al mérito sobresaliente, comprenderá tres clases, a saber: Primera Clase, Segunda Clase y Tercera Clase.

Artículo 2. El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela es el Jefe de la Orden y tiene exclusivamente la facultad de conferir la Condecoración de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley.

Al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela le corresponde de derecho la Primera Clase de la Orden con el distintivo que se expresa en el artículo 6.

Artículo 3. La Orden Francisco de Miranda puede ser conferida a venezolanos y extranjeros, de uno u otro sexo, reconocidos que sean los servicios y merecimientos del candidato.

Artículo 4. La Venera de la Orden será igual para todos los grados, de oro amarillo pulido, formada por una elipse de veintiocho milímetros en su diámetro mayor y dieciocho milímetros en el menor, rodeada de ocho rayos dobles acanalados de aristas divergentes, por ambas caras de dos milímetros de espesor, de los cuales, dos rayos verticales de dieciséis milímetros de largo y dos horizontales de once milímetros de largo formarán una cruz sobre el cruce del diámetro mayor y menor de la elipse. Estos rayos estarán cortados en sus extremos a dos picos, de diez milímetros de largo los verticales y de ocho milímetros los horizontales. La distancia de los picos entre si ha de ser de doce milímetros, y el ancho del pie sobre la elipse será de seis milímetros.

En el espacio restante entre los rayos de la cruz irán cuatro rayos iguales, también dobleacanalados de aristas divergentes, por ambas caras, de ocho milímetros de largo, cortados en sus extremos a dos picos de siete milímetros de largo. La distancia de los picos entre sí ha de ser de once milímetros; y el ancho del pie sobre la elipse será de cinco milímetros; los ocho rayos han de estar cogidos entre sí por barritas del mismo metal de la joya, de manera que estas formen otra elipse imaginaria de cuarenta milímetros y veintiocho milímetros diámetros mayor y menor, respectivamente. El tamaño total de la Venera ha de ser, de acuerdo con las disposiciones anteriores, de sesenta milímetros por cuarenta milímetros, diámetros mayor y menor. En el anverso de la Venera y en un plano más alto, cubriendo la elipse central; irá una lámina convexa de oro pulido, también de forma elíptica con diámetros mayor y menor de treinta y veinte milímetros, llevando a su centro en oro mate y de relieve la efigie de Francisco de Miranda. Haciendo de marco al busto y del tamaño de la lámina, llevará sobrepuesta una cinta metálica de tres milímetros de ancho que ostente una faja roja esmaltada de doce milímetros con la inscripción en oro: "Francisco de Miranda" en su parte superior y un ramo de laureles en su parte inferior. En el reverso y en un plano más alto que los rayos, irá otra lámina de oro pulido, convexa, de forma elíptica, con diámetros mayor y menor de veintinueve y diecinueve milímetros, llevando en su centro y de relieve en oro mate las Armas Nacionales orladas por una corona de hojas de acanto cincelada, sobre una cinta metálica sobrepuesta de tres milímetros de ancho y del tamaño y de la forma de la lámina. El espesor de la Venera en su centro no será mayor de ocho milímetros.

Artículo 5. La cinta de la Orden será de seda moaré de color amarillo.

Artículo 6. Los agraciados con la Primera Clase de la Orden llevarán una banda de color amarillo de ciento dos milímetros de ancho, terciada sobre el hombro derecho y el pecho, viniendo a caer a la altura de la cintura del lado izquierdo, donde tendrá una roseta de la misma cinta, de la cual irá pendiente la Venera. Llevarán además, prendida en el lado izquierdo del pecho una placa de oro en forma de estrella, convexa, redonda, de ochenta milímetros de diámetro, con ocho picos, formada por cuarenta y ocho rayos rectos que a su vez terminan en punta y que en el sólido de la estrella quedan indicados por hilo bruñido en relieve. Estos rayos, de los cuales se formarán los extremos salientes de los picos de la estrella, irán disminuyendo de largo de lado y lado de los picos. En con un diámetro de treinta milímetros: el centro de la lámina llevará en letras de oro, sobre un fondo de esmalte rojo, la inscripción "Francisco de Miranda" orlada por una faja de oro sobrepuesta, de dos milímetros de ancho, ostentando una corona de hojas de laurel del tamaño y forma de la lámina.

La placa que usará el Presidente de la República, en su carácter de Jefe de la Orden, llevará la faja de oro guarnecida de brillantes.

Artículo 7. Los agraciados con la Segunda Clase llevarán la Venera colgante al cuello, con una cinta de color amarillo de dos centímetros de ancho, y del largo suficiente para ajustarla.

Además llevarán al lado izquierdo del pecho una placa de oro en forma de estrella, convexa redonda, de ochenta milímetros de diámetro, con ocho picos, formada por cuarenta y ocho rayos rectos que a su vez terminan en punta y que en el sólido de la estrella quedan indicados por hilo bruñido de relieve. Estos rayos de los ocho formarán los extremos saliendo de los picos de la estrella, irán disminuyendo de lado y lado de los picos. En el centro de la estrella irá, en un plano más alto, una lámina redonda con un diámetro de treinta milímetros: el centro de la lámina llevará en letras de oro, sobre un fondo de esmalte rojo, la inscripción "Francisco de Miranda" orlada por una faja de plata sobrepuesta de dos milímetros de ancho ostentando una corona de hojas de laurel del tamaño y de la forma de la lámina.

Artículo 8º. Los agraciados con la Tercera Clase de la Orden llevarán la Venera del lado izquierdo del pecho pendiente de una cinta de seda moaré amarilla de cuatro centímetros de largo por dos centímetros de ancho.

Artículo 9º. El Presidente de la República queda facultado para otorgar la Condecoración "Orden Francisco de Miranda" a los venezolanos que se hubieren hecho acreedores de esta distinción, aun después de fallecidos en testimonio de la gratitud nacional por sus servicios eminentes.

Artículo 10. Cuando la concesión de la Orden sea motivada por servicios de campaña, la Venera penderá de un anillo de laureles con dos espadas en aspas de plata pulida.

Artículo 11. Para los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, de Tierra, Mar o Aire, condecorados con la Orden, es obligatorio el uso de los distintivos de la misma cuando lleven el uniforme de gala; y el de la cinta en el de diario.

Artículo 12. Cuando no se ostenten los distintivos de la Orden en traje civil, podrán indicarse por medio de una roseta de color amarillo, de seis milímetro de diámetro, colocada en el ojal de la solapa izquierda.

Artículo 13. Toda solicitud para la obtención de la Condecoración será presentada al Ministro de Relaciones Interiores y contendrá el nombre del aspirante, su nacionalidad, su domicilio y la determinación de la naturaleza de los servicios que haya prestado.

También debe acompañarse la constancia de que el candidato aceptará dicha Condecoración en el caso de que le sea concedida.

El Ministro de Relaciones Interiores dispondrá formar el expediente respectivo con los datos que acerca del candidato le suministre el Ministro del Despacho a quien le corresponda, y con vista de tales recaudos informará al Presidente de la República sobre los méritos y servicios del propuesto.

Artículo 14. Previo el cumplimiento de las formalidades legales, la Orden se conferirá por disposición del Presidente de la República y mediante Resolución Ejecutiva que se publicará en la GACETA OFICIAL.

Artículo 15. El Presidente de la República podrá de propia iniciativa y con arreglo a las tradiciones y prácticas diplomáticas, conferir la orden en los casos siguientes:

a) A los Jefes de Estado, altos funcionarios y personajes públicos extranjeros a quienes, circunstancias especiales, quiera dar el Gobierno Nacional una prueba de alta estimación.

b) A los Jefes de Escuadra, Comandantes o Jefes Superiores de buques o aeronaves de guerra extranjeros en Misión amistosa a Venezuela.

c) A los Jefes y Miembros de Misiones Diplomáticas, ordinarias o especiales acreditadas en Venezuela.

Artículo 16. El Diploma de la Orden, firmado por el Presidente de la República y refrendado por el Ministro de Relaciones Interiores o el de Relaciones Exteriores, según los casos, será redactado en los términos siguientes:

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, confiere la Condecoración Orden Francisco de Miranda, en la ....... Clase, al ......... La Condecoración Orden Francisco de Miranda, ha sido instituida por la República para honrar la memoria del Precursor Francisco de Miranda, y esta destinada a premiar a quienes, siendo o no venezolanos, lo merezcan por sus servicios a la ciencia, al progreso del país o por sus méritos sobresalientes.

Dado, firmado y sellado con el sello del Ejecutivo Federal, y refrendado por el Ministro de ............ en el Palacio Federal, en Caracas, a .......... Año ..... de la Independencia y ....... de la Federación.

Refrendado.

El Ministro de .........

A toda persona a quien se confiera la Orden se le enviará junto con el Diploma y la respectiva participación, un ejemplar de esta Ley y otro de la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA en que se publique la Resolución correspondiente.

Cuando los extranjeros agraciados no se hallen en Venezuela, el Ministro de Relaciones Exteriores dispondrá lo conducente para la imposición de la Orden y la entrega del Diploma correspondiente.

Artículo 17. El Canciller de la Orden Francisco de Miranda es el Director del Gabinete del Ministerio de Relaciones Interiores, aun cuando no pertenezca a ella.

Artículo 18. Son atribuciones del Canciller:

1. Llevar un Libro en el cual inscribirá el nombre y apellido, sin abreviaturas, de los agraciados con la Orden, indicando su nacionalidad, lugar de su residencia, la Clase en que le fue conferida la Orden y la fecha del Diploma.

2. Anotar en el Libro de la Orden y al respectivo margen la disposición que la anule la concesión de una Condecoración.

3. Redactar y despachar la correspondencia y cuidar de la organización y régimen de la Cancillería y del archivo de la Orden.

4. Publicar el Libro de la Orden, cuando lo ordene el Presidente de la República y Jefe de la Orden.

Artículo 19. Los agraciados con la Orden en la Segunda o Tercera Clase, podrán ascender al grado inmediato superior cumpliendo los requisitos prescritos para la obtención del Diploma inicial.

Artículo 20. El uso de las insignias de la Orden en un Grado más elevado que el acordado en el Diploma será penado, cuando se trate de un venezolano, con multa de cuatrocientos bolívares y en caso de reincidencia con una superior al que le haya sido conferido puede dar lugar a cancelación del Diploma.

Unico. Toda persona que usare la Condecoración sin haberle sido conferida, será castigada conforme al Código Penal.

Artículo 21. La Condecoración de la "Orden Francisco" de Miranda se pierde:

1. Por comprometerse a servir contra Venezuela.

2. Por sentencia condenatoria en juicio penal.

3. Por acto deshonroso o infamante.

4. Por fraude comprobado en el expediente o en los datos e informes de la solicitud para obtener la Condecoración.

5. Por uso indebido de las insignias de la Orden, conforme al artículo anterior.

Artículo 22. Al tener conocimiento de que un miembro de la Orden se halla incurso en una de las causales enumeradas en el artículo anterior, el Ministro de Relaciones Interiores ordenará hacer la averiguación del caso, y con los recaudos obtenidos, decidirá en Resolución que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, si procede el retiro de la Orden, la anulación del Diploma y la tacha del acusado de la lista de Miembros de ella.

Artículo 23. Se deroga la Ley sobre Condecoración Orden "Francisco de Miranda" de 28 de julio de 1939.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y tres. Años 134º de la Independencia y 85º de la Federación.

El Presidente, (L. S.)

Pedro N. Silva Carranza.

El Vice-Presidente,

Carlos H. Aranguren.

El Secretario,

Francisco Carreño Delgado.

El Sub-Secretario,

Octavio Lazo.

Palacio Federal, en Caracas, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y Tres. Años 134º. de la Independencia y 85º. de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

Isaías Mediana Angarita

Y demás miembros del Gabinete.

Véase también