Constitución política del Estado de Venezuela de 1819
De La Venciclopedia
Constitución Política del Estado de Venezuela formada por su segundo Congreso Nacional, presentada a los pueblos para su sanción, el día 15 de agosto de 1819, 9°.
En el nombre del Todopoderoso, autor y legislador del Universo, nos el pueblo de Venezuela por la gracia de Dios y por la Leyes de la Naturaleza, independiente, libre, soberano, queriendo conservar estos dones inestimables, felizmente recobrados por nuestro valor y constancia en resistir a la tiranía, y deseando promover nuestra felicidad particular, y contribuir activamente a la del género humano, decretamos y establecemos la siguiente Constitución Política, formada por nuestros representantes, diputados al efecto por las provincias de nuestro territorio que se han libertado ya del despotismo español.
Título 1
Derechos y deberes del hombre y del ciudadano
Sección 1
Derechos del hombre en sociedad
Artículo 1.- Son derechos del hombre la libertad, la seguridad, la propiedad, y la igualdad. La felicidad general que es el objeto de la sociedad, consiste en el perfecto goce de estos derechos.
Artículo 2.- La libertad es la facultad que tiene cada hombre de hacer cuanto no esté prohibido por la ley. La ley es la única regla a que debe conformar su conducta.
Artículo 3.- La expresión libre y soberana de la voluntad general manifestada de un modo constitucional, es lo que constituye una ley. Ella no puede mandar sino lo justo y útil; no puede prohibir sino lo que es perjudicial a la sociedad ni puede castigar sino al criminal.
Artículo 4.- El derecho de expresar sus pensamientos y opiniones de palabra, por escrito, o cualquier otro modo, es el primero y más estimable bien del hombre en sociedad. La ley misma no puede prohibirlo; pero debe señalarle justos términos, haciendo a cada uno responsable de sus escritos y palabras, y aplicando penas proporcionales a los que la ejercieren licenciosamente en perjuicio de la tranquilidad pública, buenas costumbres, vida, honor, estimación y propiedad individual.
Artículo 5.- A ningún ciudadano en particular puede privarle de la libertad de reclamar sus derechos, con tal que lo haga individualmente, siendo un atentado contra la seguridad pública toda asociación en negocio personal; pero en negocios comunes a muchos individuos, o de interés general se puede representar en cuerpo siempre que sea por escrito.
Artículo 6.- Las autoridades legalmente constituidas pueden también representar en asociación.
Artículo 7.- La seguridad consiste en la garantía y protección que la sociedad concede a cada uno de sus miembros para la conservación de su persona, derechos, y propiedades. La libertad pública e individual que nace de este principio está protegida por la ley.
Artículo 8.- Ninguno puede ser acusado, preso, ni detenido, sino en los casos que la ley haya determinado, y según las formas que haya prescrito. Todo acto ejercido contra un hombre fuera de los casos y formas de la ley, es un acto arbitrario, opresivo, y tiránico, y cualquiera que lo haya solicitado, expedido, firmado, ejecutado, o hecho expedir, firmar, o ejecutar es culpable, y debe ser castigado conforme a la ley.
Artículo 9.- Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpado. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario prenderlo o arrestarlo, la ley prohíbe que se emplee ningún rigor que no sea muy indispensable para asegurarse de su persona.
Artículo 10.- Ninguno puede ser juzgado, y mucho menos sentenciado y castigado, sino en virtud de una ley anterior a su delito o acción y después de haber sido oído, o citado legalmente.
Artículo 11.- Toda casa es un asilo inviolable, en donde nadie puede entrar sin consentimiento del que la habita, sino en los casos de incendio, inundación, u otro de angustia, o cuando lo exija algún procedimiento criminal conforme a las leyes bajo la responsabilidad de las autoridades que expidieron el decreto. Las visitas domiciliarias, y ejecuciones civiles sólo podrán hacerse de día en virtud de la ley y con designación de persona, y objeto expresamente indicados en la orden de visita o ejecución.
Artículo 12.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer libremente de sus bienes, y del fruto de sus talentos, industria o trabajo.
Artículo 13.- La industria de los ciudadanos puede libremente ejercitarse en cualquier género de trabajo, cultura, o comercio.
Artículo 14.- Todo hombre hábil para contratar puede empeñar y comprometer sus servicios y su tiempo; pero no puede venderse ni ser vendido. En ningún caso puede ser el hombre propiedad enajenable.
Artículo 15.- Nadie puede ser privado de su propiedad, cualesquiera que sea, sino con su consentimiento, a menos que la necesidad publica o la utilidad general probada legalmente lo exijan. En esos caso la condición de una justa indemnización debe presuponerse.
Artículo 16.- Igualdad consiste en que la ley sea una misma para todos los ciudadanos, sea que castigue, o que premie.
Sección 2
Deberes del ciudadano
Artículo 1.- Como el ciudadano tiene sus derechos sobre el cuerpo social, así el cuerpo social tiene los suyos sobre el ciudadano. Estos derechos de la sociedad se llaman Deberes del ciudadano y son relativos a los demás individuos del cuerpo social, o a este en general.
Artículo 2.- «Haz a los otros el bien que quisieras para ti - No hagas a otro el mal que no quieras para ti,» los dos principios eternos de justicia natural en que están encerrados todos los deberes respecto a los individuos.
Artículo 3.- Con respecto a la sociedad, son deberes de cada individuo, vivir sujeto y conforme a las leyes; obedecer, respetar, y amar a los magistrados, y autoridades constituidas; conservar y defender la libertad e independencia de la patria; y servirla con todos sus esfuerzos, sacrificándole los bienes, la fortuna, la vida, el honor y aun la misma libertad personal si fuere necesario.
Artículo 4.- No debe el ciudadano conformarse con no quebrantar las leyes. Es necesario que vele además sobre su observancia, y ponga todos los medios a su alcance para hacerlas cumplir, empleando el ejemplo, la persuasión, y la representación, a las autoridades, si todos los otros medios fueren ineficaces.
Artículo 5.- Ninguno es hombre de bien, ni buen ciudadano, sino observare las leyes fiel y religiosamente; si no es buen hijo, buen hermano, buen amigo, buen esposo y buen padre de familia.
Artículo 6.- La sociedad desconoce al que no procura la felicidad general; al que no se ocupa en aumentar con su trabajo, talentos, o industria, las riquezas y comodidades propias, que colectivamente forman la prosperidad nacional.
Artículo 7.- La sociedad tiene derecho para exigir de cada ciudadano las contribuciones, subsidios, cargas e impuestos, que la representación nacional crea necesarios para los gastos públicos. El que rehusare pagar las contribuciones que se establezcan es un criminal, indigno de protección de la sociedad.
Artículo 8.- Es del deber de todo ciudadano velar sobre la legitima inversión de las rentas públicas en beneficio de la sociedad, y acusar ante los representantes del pueblo a los defraudadores de ellas, bien sea el fraude de parte de los contribuyentes, bien parte de los administradores, o del gobierno que las dirige.
Título 2
De la República y división de su territorio
Sección 1
De la República
Artículo 1.- La República de Venezuela es una e indivisible.
Artículo 2.- El territorio de la República de Venezuela se divide en diez Provincias, que son: Barcelona, Barinas, Caracas, Coro, Cumana, Guayana, Maracaibo, Margarita, Mérida, y Trujillo. Sus límites y demarcaciones se fijarán por el Congreso.
Artículo 3.- Cada Provincia se dividirá en Departamentos y Parroquias, cuyos límites y demarcaciones se fijarán también por el Congreso; observándose entre tanto los conocidos al tiempo de la Constitución Federal.
Artículo 4.- Se hará una división más natural del territorio en Departamentos, Distritos, y Partidos dentro de diez años, cuando se revea la Constitución.
Título 3
Sección 1
De los ciudadanos
Artículo 1.- Los ciudadanos se dividen en activos y pasivos.
Artículo 2.- Es ciudadano activo el que goza el derecho de sufragio, y ejerce por medio de él la Soberanía Nacional, nombrando sus representantes.
Artículo 3.- Ciudadano pasivo, se llama aquel que estando bajo la protección de la ley, no tiene parte en su formación, no ejerce la Soberanía Nacional, ni goza del derecho de sufragio.
Artículo 4.- Para ser ciudadano activo, y gozar de sus derechos se necesita;
- 1. Haber nacido en el territorio de la República, y tener domicilio o vecindario en cualquiera parroquia;
- 2. Ser casado o mayor de veintiún años;
- 3. Saber leer y escribir; pero esta condición no tendrá lugar hasta el año 1830;
- 4. Poseer una propiedad raíz de valor de quinientos pesos en cualquiera parte de Venezuela. Suplirá la falta de esta propiedad, al tener algún grado, o aprobación pública en una ciencia, o arte liberal o mecánica; el gozar de un grado militar vivo y efectivo, o de algún empleo con renta de trescientos pesos por año.
Artículo 5.- Extranjeros que hayan alcanzado carta de naturaleza en recompensa de algún servicio importante hecho a la República, serán también ciudadanos activos, si tuvieran la edad a los naturales, y si supieran leer y escribir.
Artículo 6.- Sin la carta de naturaleza gozarán del mismo derecho los extranjeros;
- 1. Que teniendo veintiún años cumplidos, sepan leer y escribir;
- 2. Que hayan residido en el territorio de la República un año continuo, y estén domiciliados en alguna Parroquia;
- 3. Que hayan manifestado su intención de establecerse en la República, casándose con una venezolana, o trayendo su familia a Venezuela;
- 4. Y que posean una propiedad raíz de valor de quinientos pesos, o ejerzan alguna ciencia, arte liberal, o mecánica.
Artículo 7.- Los militares, sean naturales o extranjeros, que han combatido por la libertad e independencia de la patria en la presente guerra, gozarán del derecho de ciudadanos activos, aun cuando no tengan las cualidades exigidas en los Artículos 4.-, 5.-, y 6.- de este Título.
Artículo 8.- Pierde el derecho de ciudadano activo
- 1. Todo el que se ausentare del territorio de la República por cuatro años continuos, no siendo en comisión, o servicio de ella, o con licencia del Gobierno;
- 2. El que haya sufrido una pena aflictiva, o infamatoria, hasta la rehabilitación;
- 3. El que haya sido convencido y condenado en un juicio por haber vendido su sufragio, o comprado el de otro para sí, o para un tercero, bien sea en las asambleas primarias, en las electorales, o en otras.
Artículo 9.- El ejercicio de ciudadano activo se suspende;
- 1. En los locos, furiosos, o dementes;
- 2. En los deudores fallidos y vagos, declarados por tales;
- 3. En los que tengan causa criminal abierta hasta que sean declarados absueltos, o condenados a pena no aflictiva ni infamatoria;
- 4. Los deudores a caudales públicos con plazo cumplido;
- 5. Y los que siendo casados no vivan con sus mujeres sin motivo legal.
Título 4
De las asambleas parroquiales y departamentales
Sección 1
Asambleas parroquiales
Artículo 1.- En cada Parroquia, cualquiera que sea su población, habrá una Asamblea Parroquial el día primero de noviembre cada cuatro años.
Artículo 2.- La Asamblea Parroquial se compondrá de los ciudadanos activos no suspensos, vecinos de cada Parroquia.
Artículo 3.- La Asamblea Parroquial es convocada y presidida por el Agente Departamental en virtud de las órdenes de la Municipalidad, o sin ellas, caso que llegue el día señalado por la Constitución, y no las haya recibido.
Artículo 4.- Las funciones, y objeto de esta Asambleas, son:
- 1. Nombrar el elector o los electores que corresponden a la Parroquia;
- 2. Elegir el Juez del Departamento;
- 3. Elegir los miembros municipales;
- 4. Nombrar el Juez de Paz de la Parroquia y de los Jerados.
Artículo 5.- El número de electores, que debe nombrar cada Parroquia, dependerá de su población a razón de un elector por quinientas almas. Las Parroquias, que no tengan este número, tendrán uno; y aquellas cuya población excediese de quinientas, y no alcanzare a las mil, tendrán otro más, siempre que el exceso sea trescientas cincuenta. Lo mismo debe hacerse cuando sobre cualquiera número de población se encontrare el mismo exceso.
Artículo 6.- Las elecciones se hacen públicas, y los votos se presentarán en registros separados de electores municipales y jueces. Por consiguiente, la presencia del votante es absolutamente indispensable.
Artículo 7.- Cualquiera mayoría hace canónica la elección en el que la obtenga.
Artículo 8.- Concluidas las elecciones en una sesión que durará a lo más cuatro días, la Asamblea queda disuelta, y cualquiera otro acto más allá de lo que previene la Constitución, no solamente es nulo, sino atentado contra la seguridad pública.
Artículo 9.- El Agente Departamental, Presidente de la Asamblea remite a la Municipalidad de la Capital del Departamento los registros de las elecciones para archivarlos, y participa a los electores sus nombramientos, señalándoles el día en que deben hallarse en la misma capital.
Artículo 10.- Ningún ciudadano puede presentarse armado a la Asamblea.
Artículo 11.- Para ser elector se requiere además de las cualidades de ciudadano activo;
- 1. El ser mayor de veintiún años cumplidos, y ser vecino de alguna de las Parroquias del Departamento que va a hacer las elecciones;
- 2. Y el poseer una propiedad raíz del valor de mil pesos, o gozar de un empleo de quinientos pesos de renta anual, o ser usufructuario de bienes que produzcan una renta de quinientos pesos anuales, o profesar alguna ciencia, o tener un grado científico.
Sección 2
Asambleas electorales, o departamentales
Artículo 1.- El día quince de Noviembre, cada cuatro años, se constituirá la Asamblea Electoral en la Capital del Departamento presidida por su Prefecto, y compuesta de los electores parroquiales que estén presentes, y terminará en una sola sesión de ocho días a lo más, todas las elecciones que deba hacer después de lo cual, o pasado ese término, queda disuelta.
Artículo 2.- Ni antes, ni después de las elecciones, podrá ocuparse de otros objetos, que los que previene la presente Constitución. Cualquiera otro acto es un atentado contra la seguridad pública, y es nulo.
Artículo 3.- Son funciones de las asambleas electorales:
- 1. Nombrar el representante, o representantes que correspondan al Departamento, y un número igual de suplentes que deba reemplazarlos en caso de muerte, demisión, destitución, grave enfermedad, y ausencia necesaria;
- 2. Examinar el registro de las elecciones parroquiales para los miembros municipales: hacer el escrutinio de todos los sufragios de las Parroquias; y declarar legítimo el nombramiento del número constitucional de vecinos que reúnan la mayoría absoluta de votos. Si ninguno la hubiere alcanzado, la asamblea tomará un número triple del constitucional entre los que tengan más sufragios, y escogerá de estos los miembros municipales; pero si sólo faltaren algunos, no tomará sino el número triple de los que falten, y su elección se reducirá estos;
- 3. Declarar Juez de Paz de cada Parroquia al ciudadano que haya reunido la mayoría absoluta de sufragios de su respectiva Parroquia, o elegirlo entre los tres que hayan obtenido el mayor número de votos;
- 4. Hacer la misma declaratoria, o la misma elección, respecto al Juez Departamental;
- 5. Formar la lista de jurados de cada Parroquia, inscribiendo en ella los nombres de los veinticuatro vecinos que hayan obtenido una mayoría de sufragios en sus respectivas Parroquias.
Artículo 4.- El número de representantes de cada Departamento dependerá de su población, a razón de uno por cada veinte mil almas. Los Departamentos que no las tengan, nombrarán también el suyo, pero si calculada la población de un Departamento quedare un exceso de diez mil habitantes, tendrá un presentante más.
Artículo 5.- Esta proporción de uno por veinte mil, continuará siendo la regla de la representación, hasta que el número de los representantes llegue a sesenta: y aunque se aumente la población, no se aumentará por eso el número, sino que se elevará la proporción hasta que corresponda un representante cada treinta mil almas. En este estado, continuará la proporción de uno por treinta mil hasta que lleguen a ciento los representantes, y entonces, como en el caso anterior elevará la proporción a cuarenta mil por uno, hasta que lleguen a doscientos por el aumento progresivo de la población, en cuyo caso se procederá de modo que la regla de proporción no suba de uno por cincuenta mil almas.
Artículo 6.- El número de miembros municipales dependerá también de la población del Departamento con esta proporción seis municipales, si la población no pasa de treinta mil almas: ocho si pasa de treinta mil; pero no excede de sesenta mil: y doce si pasare de este número.
Artículo 7.- Los Artículos 6, 7, y 10 de la sección precedente, son comunes a las Asambleas Electorales.
Artículo 8.- Pasados diez años, las elecciones se harán inmediatamente por el pueblo, y no por medio de electores.
Título 5
Del Soberano y el ejercicio de la soberanía
Artículo 1.- La Soberanía de la Nación reside en la universalidad de los ciudadanos. Es imprescriptible e inseparable del pueblo.
Artículo 2.- El pueblo de Venezuela no puede ejercer por sí otras atribuciones de la Soberanía que la de las elecciones, ni puede depositarla sola en unas solas manos. El poder soberano estará dividido para su ejercicio en legislativo, ejecutivo, y judicial.
Título 6
Del Poder Legislativo
Sección 1
División, duración, límites, funciones generales, y prerrogativas de este poder
Artículo 1.- El Poder Legislativo será ejercido por el Congreso General de Venezuela.
Artículo 2.- El Congreso estará dividido en dos cámaras, la de Representantes y el Senado.
Artículo 3.- El Congreso será convocado por el Poder Ejecutivo todos los años precisamente, de modo que el quince de enero de cada año verifique la apertura de sus sesiones. Si pasado este término no hubiere sido convocado, los presidentes del Senado, y de los Representantes, convocarán sus cámaras respectivas, o se reunirán ellas sin necesidad de convocatoria, si bien estos la emitieren.
Artículo 4.- Cada sesión anual ordinaria del Congreso será de dos meses. En caso necesario, el Congreso extraordinariamente podrá prorrogarla por algún tiempo más; pero esta prorroga nunca será mayor de treinta días.
Artículo 5.- El Poder Ejecutivo puede convocar al Congreso a sesión extraordinaria, siempre que ocurra algún caso que lo exija; pero estas sesiones extraordinarias no tendrán más duración que lo que tarde la resolución del negocio que la haya motivado.
Artículo 6.- Durante sus sesiones ordinarias el Congreso puede suspenderlas, y emplazarse sin que en estos actos tenga el poder ejecutivo otra intervención que la de fijar el término en que deban reunirse, caso que haya discordia entre las dos cámaras sobre él. El término que él fije entonces será medio, de modo que no exceda del mayor, ni baje del menor de la disputa.
Artículo 7.- Son atribuciones exclusivamente propias del Congreso
- 1. Proponer y decretar todas las leyes de cualquier naturaleza que sean. El Poder Ejecutivo sólo podrá presentarle alguna materia para que la tome en consideración; pero nunca bajo la fórmula de ley;
- 2. Fijar los gastos públicos;
- 3. Establecer toda suerte de impuestos, derechos o contribuciones: velar sobre su inversión, y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo, sus ministros, o agentes;
- 4. Contraer deudas sobre el crédito del Estado;
- 5. Establecer un Banco Nacional;
- 6. Determinar el valor, peso, tipo y nombre de la moneda que será uniforme en toda la República;
- 7. Fijar los pesos y medidas que también serán uniformes;
- 8. Establecer los tribunales de justicia;
- 9. Decretar la creación, o suspensión de todos los empleos públicos y señarles rentas, disminuirlas o aumentarlas;
- 10. Librar cartas de naturaleza a los extranjeros que las hayan merecido por servicios muy importantes a la República;
- 11. Conceder honores y decoraciones personales a los ciudadanos que hayan hecho grandes servicios al Estado;
- 12. Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres;
- 13. Decretar la recluta y organización de los ejércitos de tierra, determinar su fuerza en paz y guerra, y señalar el tiempo que deben existir según las proposiciones que le haga el Poder Ejecutivo;
- 14. Decretar la construcción y equipamiento de una Marina, aumentarla, disminuirla según las proposiciones del mismo Poder Ejecutivo;
- 15. Formar las ordenanzas que deben regir a las Fuerzas de mar y tierra;
- 16. Decretar la guerra según la proposición formal del Poder Ejecutivo;
- 17. Requerir al Poder Ejecutivo para que negocie la paz;
- 18. Ratificar y confirmar los tratados de paz, de alianza, de amistad, de comercio, y de neutralidad;
- 19. Elegir la ciudad, Capital de la República, que debe ser su residencia ordinaria; pero puede variarla cuando lo juzgue conveniente;
- 20. Decretar el número y especie de tropas que deben formar su guardia, y nombrar el jefe de ella;
- 21. Permitir o no el paso de tropas extranjeras por el territorio de la República;
- 22. Permitir o no el paso o residencia de tropas en el círculo constitucional. Éste tendrá quince leguas de radio;
- 23. Permitir o no la estación de escuadras navales extranjeras en los puertos de la República por más de un mes. Siendo por menos tiempo el Poder Ejecutivo podrá conceder la licencia.
Artículo 8.- Cada cámara tiene el derecho de establecer los reglamentos que deba observar en sus debates y discusiones. Pero ninguna de ellas podrá entrar en discusión sino estuvieren presentes las dos terceras partes de sus miembros, ni podrá pasar a deliberar sobre ningún proyecto de ley, sin que haya sido leído y discutido en tres diferentes sesiones, con intervalo de tres días entre una sesión y otra.
Artículo 9.- En el caso de que la proposición sea urgente, podrá dispensarse esta última formalidad, precediendo una discusión y declaración de la urgencia en la misma cámara donde tenga su principio. Esta declaración, y las razones que la motivaron, se pasarán a la otra cámara junto con el proyecto de ley para que sea examinado. Si esta cámara no cree la urgencia devuelve el proyecto para que se delibere las formalidades legales.
Artículo 10.- Ningún proyecto o proposición de ley, rechazado por una cámara podrá ser presentado de nuevo hasta la sesión del año siguiente; pero esto no impedirá para que algunos de sus artículos compongan parte de otras proposiciones no rechazadas.
Artículo 11.- Ningún proyecto de ley se entenderá sancionado ni será ley del Estado, hasta que no haya sido firmado por el Poder Ejecutivo. Si éste no creyere conveniente hacerlo, devolverá el proyecto a la cámara de su origen, acompañándole sus reparos, sea sobre faltas en las fórmulas, o en lo sustancial, dentro del término de diez días, contados desde su recibo.
Artículo 12.- Los reparos, presentados por el Poder Ejecutivo, se asientan en el registro de las sesiones de la cámara donde tuvo la ley su origen. Sino queda ésta satisfecha, discute de nuevo la materia, y resultando segunda vez aprobada por una mayoría, de las dos terceras partes de los miembros presentes, la pasa a la otra cámara. El proyecto quedará sancionado, y será una ley siempre que en esta otra cámara sea también aprobado por las dos terceras partes presentes.
Artículo 13.- Si pasados los diez días que señala el Artículo 11 de esta sección, no hubiere sido devuelto el proyecto con los reparos tendrá fuerza de ley, y será promulgado como tal, a menos que corriendo este término, el Congreso se haya emplazado, suspendido o puesto en receso, en cuyo caso deberán presentársele los reparos en la primera próxima sesión.
Artículo 14.- La sanción del Poder Ejecutivo es también necesaria para que tengan fuerza las demás resoluciones, decretos, estatutos, y actas legislativas de las cámaras, excepto las que sean de suspensión, emplazamiento de sus sesiones. No presentándola volverán a seguir los mismos trámites prescriptos para las leyes en el Artículo 12 de esta Sección.
Artículo 15.- Las proposiciones que hayan pasado como urgentes en las dos Cámaras, serán sancionadas, o devueltas por el Poder Ejecutivo dentro de dos días sin mezclarse en la urgencia.
Artículo 16.- La fórmula de redacción con que han de pasar las deliberaciones de una Cámara a otra y al Poder Ejecutivo, contendrá un preámbulo que exprese los días en que se discutió la materia, los días en que se pronunciaron las resoluciones, inclusa la de urgencia cuando la haya, y la exposición de las razones y fundamentos que las han motivado. La falta de alguno de estos requisitos da lugar a que se devuelva la acta a la Cámara, que la ha motivado o a la de su origen si ambas hubieren incurrido en ella.
Artículo 17.- La redacción de la ley para su promulgación será clara, precisa y sencilla: sin otro preámbulo que un membrete, que exprese su contenido en estos términos: ley, acta o decreto prohibiendo, o mandando esto, o para esto: y bajo esta fórmula de estilo: El Senado y la Cámara de Representantes de la República de Venezuela decretan, y enseguida la parte dispositiva.
Artículo 18.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas; pero podrán ser secretas siempre que ellas lo crean necesario.
Artículo 19.- Las Cámaras deben residir en una misma Parroquia.
Artículo 20.- Las comunicaciones de las cámaras con el Poder Ejecutivo se harán por el conducto de los respectivos Presidentes, y las comunicaciones entre sí mismas por el mismo conducto, o por diputaciones.
Artículo 21.- A ellas pertenece respectivamente el derecho de policía en el lugar de sus sesiones, y en el círculo constitucional: y el mando de las tropas que destinen a su guardia.
Artículo 22.- También tienen el derecho de policía sobre sus miembros respectivos; pero no pueden pronunciar contra ellos penas más fuertes que la censura, arrestos por ocho días, y prisiones por tres. El Presidente de cada una es quien la intima.
Sección 2
De la Cámara de Representantes, sus atribuciones y duración
Artículo 1.- La Cámara de Representantes se compone de los representantes elegidos en las Asambleas Electorales, conforme a la Sección 2 del Título 4.
Artículo 2.- No podrá ser Representante el que, además de las cualidades exigidas para los ciudadanos, no tenga
- 1. La edad de veinticinco años cumplidos;
- 2. Cinco años de vecindad en el territorio de la República, inmediatamente antes de la elección. La condición de vecindad requerida aquí para los Representantes no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio del Estado ni a los que hayan permanecido fuera de él con permiso del Gobierno en asuntos propios, con tal que su ausencia no haya pasado de tres años;
- 3. Y una propiedad de cinco mil pesos en bienes raíces, o renta de quinientos pesos anuales, o la profesión de una ciencia o arte liberal.
Artículo 3.- La Cámara de Representantes elige dentro de sus miembros un Presidente, y un Vicepresidente para todo el tiempo de sus sesiones, y nombra dentro o fuera de su seno un Secretario, y los oficiales que juzgue necesarios para el desempeño de sus trabajos, y asigna a estos empleados los sueldos, o gratificaciones que crea necesarios.
Artículo 4.- La Cámara corresponde velar sobre la educación pública, y sus progresos, decretando los establecimientos, que le parezcan convenientes.
Artículo 5.- Tiene el derecho de inspección sobre todos los empleados de la República, y puede acusar tanto a los principales, como a los inferiores ante el Senado en casos de traición, colusión, mala conducta, mala versación, mal desempeño, por ineptitud o por cualquiera otra causa; usurpación, corrupción, o omisión en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 6.- Toda ley sobre contribuciones, o impuestos tiene su iniciativa exclusivamente en la Cámara de Representantes.
Artículo 7.- El término de las funciones de representantes será de cuatro años. Pasado este término, serán reemplazados por los nuevos Representantes, que hayan sido elegidos constitucionalmente.
Artículo 8.- Los Representantes tienen este carácter por la Nación, y no por el Departamento que los nombra. Ellos no pueden recibir órdenes, ni instrucciones particulares de las Asambleas Electorales, que sólo podrán presentarles peticiones.
Artículo 9.- Los Representantes obtendrán una indemnización determinada por ley.
Sección 3
Del Senado, su duración, elección, y atribuciones
Artículo 1.- El Senado de Venezuela se compone de un número de Senadores igual al de los Representantes.
Artículo 2.- Las funciones de Senador son vitalicias.
Artículo 3.- Los senadores por esta primera vez serán elegidos por el presente Congreso constituyente entre los ciudadanos más beneméritos de la República.
Artículo 4.- Cuando un Senador muere, o es destituido, la Cámara de Representantes elige a pluralidad de votos tres candidatos entre los ciudadanos más beneméritos por sus servicios a la República, por su sabiduría y virtudes, y los presenta al Senado. El Senado escoge uno entre estos tres candidatos, y quedará legítimamente nombrado, el que haya obtenido la mayoría, que exige el reglamento de debates para deliberar sobre una ley.
Artículo 5.- Los Senadores, que deban aumentarse para igualar el número de Representantes, serán elegidos del mismo modo que los del Artículo precedente.
Artículo 6.- Para ser Senador, se necesita además de las calidades de ciudadano activo
- 1. Treinta años de edad;
- 2. Diez años de residencia en el territorio de la República, inmediatamente antes de la elección, a menos que su ausencia haya sido en comisión, o servicio de ella. Hasta el año de 1825, bastará haber emprendido la campaña de 1816, y haber continuado sus servicios hasta el día de la elección;
- 3. Una propiedad de ocho mil pesos en bienes raíces, o la renta correspondiente a este capital;
- 4.Y haberse distinguido en el ejercicio de destino público.
Artículo 7.- Los Obispos de Venezuela son miembros honorarios del Senado.
Artículo 8.- Los extranjeros para ser elegidos Senadores, además de las cualidades personales que se exigen de los ciudadanos de Venezuela, deberán ser casados, tener su familia en el país, treinta mil pesos en bienes raíces, y haber hecho servicios muy importantes a la República.
Artículo 9.- Son atribuciones del Senado además de las expresadas en los Artículos 4 y 5 de esta Sección
- 1. Conocer de las infracciones de la Constitución a consecuencia de acusación propuesta por la cámara;
- 2. Calificar las calidades requeridas en los Artículos 6 y 7 de esta misma sección para senadores;
- 3. Ejercer el poder natural de una Corte de Justicia para admitir acusaciones, oír, juzgar, y sentenciar:
- Primero. Al Presidente de la República, a los miembros del Congreso, y a los miembros de la Corte de Justicia en los casos que expresa la Constitución;
- Segundo. A cualquiera de los empleados siempre que sean acusados por razón de su oficio;
- 4. Recibir las elecciones de las asambleas electorales para Presidente y Vicepresidente de la República, y citar a la Cámara de Representantes para verificar el escrutinio de los sufragios, conforme se dirá en el Título 7.
Artículo 10.- Los Artículos 3 y 8 de la Sección 2 del presente Título comprenden también en todo con respecto a los Senadores.
Artículo 11.- Él solo puede deponer a los empleados públicos, juzgándolos a consecuencia de una acusación propuesta por la cámara, o por el Poder Ejecutivo.
Artículo 12.- Cuando el acusado sea el Presidente de la República, o miembro del Congreso, o de la Alta Corte de Justicia, el Senado instruye el proceso por sí mismo conforme a las leyes y aplicará no sólo la pena de deposición, sino cualquiera otra a que la ley condene.
Artículo 13.- En los demás juicios el Senado puede instruir el proceso por comisión emanada de su seno, reservándose la sentencia que la pronunciaré él mismo, y se reducirá a deponer, o absolver al acusado. En caso de deposición lo remite al Tribunal de Justicia a quien corresponda, para que sea allá juzgado y sufra las demás penas que la ley señale.
Artículo 14.- En los casos en que el Senado hace las funciones de Tribunal de Justicia, la Cámara de Representantes nombra de entre su seno el fiscal acusador que haga estas funciones durante el juicio. El fiscal procederá conforme a las órdenes e instrucciones que le comunique la Cámara.
Artículo 15.- Los Decretos, Autos, y Sentencias, que pronuncie el Senado en estos juicios tienen fuerza, y deben ejecutarse sin la sanción del Poder Ejecutivo.
Artículo 16.- Siempre que una acusación propuesta ante el Senado es admitida por él, queda de hecho suspenso de su empleo el acusado, y la autoridad a quien corresponde, provee la plaza interinamente.
Sección 4
Garantía de los Miembros del Congreso
Artículo 1.- Los Miembros del Congreso, sean Senadores o Representantes, no son responsables por los discursos y opiniones que hayan expresado durante sus funciones ante ninguna autoridad, y en ningún tiempo.
Artículo 2.- Tampoco podrán ser perseguidos, arrestados, ni juzgados, sino por el Senado, durante el tiempo de su diputación.
Título 7
Del Poder Ejecutivo
Sección 1
De la naturaleza, y duración de este poder
Artículo 1.- El Poder Ejecutivo de la República estará depositado en una persona, bajo la denominación de Presidente de la República de Venezuela.
Artículo 2.- Para ser Presidente, se necesita
- 1. Ciudadano de Venezuela por nacimiento;
- 2. Haber residido en el territorio de la República los diez últimos años, inmediatamente precedentes a su elección, a menos que la ausencia haya sido en comisión, o servicio de la República. Hasta el año de 1825 bastará haber emprendido la campaña de 1816, y haber continuado sus servicios ausente o presente, hasta el día de la elección;
- 3. Y poseer una propiedad de quince mil pesos en bienes raíces.
Artículo 3.- La duración del Presidente será de cuatro años, y no podrá ser reelegido más de una vez sin intermisión.
Sección 2
Elección del Presidente
Artículo 1.- El presidente será elegido popularmente por las mismas Asambleas Electorales, que nombran los Representantes, de que se habló en la Sección 2 del Título 4.
Artículo 2.- Las formalidades prevenidas en el Artículo 7 de la Sección 2 Título 4 se observarán también en estas elecciones.
Artículo 3.- El voto de cada elector contendrá los nombres de dos ciudadanos de Venezuela.
Artículo 4.- Concluida la votación que se hará en un registro separado, se firma la acta por la Asamblea, sin hacer escrutinio, y se dirige en un pliego cerrado, y sellado al Presidente del Senado.
Artículo 5.- Cuando se hayan recibido los pliegos de todas las asambleas, el Presidente del Senado lo participa a éste, y a la Cámara de Representantes, citándolas para que se reúnan en una sola que será la de aquel.
Artículo 6.- En presencia de las dos cámaras reunidas se abren los pliegos: se forman listas de las personas que hayan obtenido los sufragios, asentándolos en un registro destinado a este solo fin, y se hace el escrutinio por dos miembros de cada Cámara y los Secretarios.
Artículo 7.- El que hubiere obtenido las dos terceras partes de votos de los electores departamentales, es el Presidente de la República.
Artículo 8.- El que le siguiere inmediatamente en el número de votos con mayoría absoluta, se declara Vicepresidente de la República.
Artículo 9.- Si ninguno hubiere alcanzado estas mayorías, el Congreso separa los seis que obtengan el mayor número de votos, elige dos entre estos. El que obtuviere en esta elección la mayoría absoluta de los miembros presentes, es el Presidente, y el que le siga será Vicepresidente. En caso de igualdad la suerte decide.
Artículo 10.- La disposición del precedente artículo tendrá lugar para la elección del Vicepresidente solo, cuando en las asambleas electorales haya resultado canónica la elección del Presidente. En este caso el número de candidatos designado por el Artículo 9 no será sino tres.
Artículo 11.- Si hubiere igualdad en la mayoría requerida para la elección de Vicepresidente en las asambleas electorales, la operación del Congreso se reduce a escoger entre ellos; y si en esta elección volviere a haber igualdad, la suerte decide.
Artículo 12.- La elección del Presidente y Vicepresidente, se hará en una sola sesión que será permanente.
Sección 3
Funciones del Presidente
Artículo 1.- El Presidente es el Comandante en Jefe de todas la Fuerzas de mar y de tierra, y está exclusivamente encargado de su dirección; pero no podrá mandarlas en persona.
Artículo 2.- La organización y disciplina de las mismas le corresponden, conforme a los Decretos y Ordenanzas, que el Congreso expida.
Artículo 3.- Nombra todos los empleos civiles y militares, que la Constitución no reservare. Entre los reservados se comprehenden los de coronel inclusive arriba, cuyo nombramiento lo hará el Poder Ejecutivo con aprobación del Senado. Si éste no conviniere en el nombramiento, puede repetir su instancia apoyándola mejor. La resolución del Senado en este caso es decisiva.
Artículo 4.- Es Jefe de la Administración general de la República.
Artículo 5.- La conservación del orden, y tranquilidad interior y exterior, le está especialmente cometida.
Artículo 6.- Tiene facultad de acusar ante el Senado a los empleados que delincan a razón de su oficio.
Artículo 7.- Declara la guerra a nombre de la República, después que el Congreso la haya decretado, y toma todas las medidas preparatorias.
Artículo 8.- Celebra treguas, y hace la paz siempre que la cree conveniente o siempre que el Congreso requiriéndole para que la haga, no se satisface con los motivos, o razones que le presente para diferirla. Pero ningún tratado tiene fuerza hasta que no sea ratificado por el Congreso.
Artículo 9.- Celebra todos los tratados de alianza, amistad, comercio, y neutralidad con los príncipes, naciones, o pueblos extranjeros, sometiéndolos todos a la sanción y ratificación del Congreso, sin la cual, no tendrán fuerza.
Artículo 10.- Envía y recibe embajadores plenipotenciarios, y toda especie de Ministros, y Agentes Diplomáticos.
Artículo 11.- Convoca al Congreso en los periodos señalados por la Constitución y lo preside en la apertura de sus sesiones. También puede convocarlo extraordinariamente, siempre que la gravedad de alguna ocurrencia lo exija.
Artículo 12.- Convoca las Asambleas Primarias o Parroquiales, por medio de las Municipalidades en los periodos señalados por la Constitución: es decir cada cuatro años para las elecciones de que ha hablado el Título 4.
Artículo 13.- Promulga, manda ejecutar, y cumplir las Leyes, Decretos, Estatutos, y Actas del Congreso, poniéndoles el sello de la República, cuando, conforme queda establecido por el Título 6 de la Constitución, tenga fuerza de tales.
Artículo 14.- Manda cumplir, y hace ejecutar las sentencias pronunciadas por el Senado en los casos determinados por la Constitución y las que sean dadas por el Poder Judicial de la República.
Artículo 15.- En los casos de injusticia notoria, que irrogue perjuicio irreparable, puede rechazar la sentencia del Poder Judicial fundamentando su oposición. Si éste la confirma de nuevo, y el Senado no está reunido, suspende su ejecución, hasta que reunido le consulte si deba o no cumplirse.
Artículo 16.- La sentencia del Senado el caso del artículo anterior es decisiva, y debe contraerse a declarar si hay o no injusticia notoria. Declarada, devuelve la causa al Poder Judicial para que en consecuencia conozca de ella, y la concluya.
Artículo 17.- En favor de la humanidad, puede mitigar, conmutar, y aún perdonar las penas aflictivas, aunque sean capitales; pero consultará antes al Poder Judicial, y no decretará el perdón, sino cuando su dictamen fuere favorable.
Artículo 18.- Pero, si la sentencia hubiere caído sobre acusación hecha por la Cámara de Representantes, sólo podrá el Poder Ejecutivo suspenderla hasta la próxima reunión del Congreso, a solo compete en estos casos el perdón, o relajamiento de pena.
Artículo 19.- En casos tan urgentes que no den lugar a que se reúna el Congreso, puede publicar indultos generales.
Artículo 20.- En caso de conmoción interior a mano armada que amenace la seguridad del Estado, puede suspender el imperio de la Constitución en los lugares conmovidos o insurrectos por un tiempo determinado, si el Congreso estuviere en receso. Las mismas facultades se le conceden en los casos de una invasión exterior y repentina, en los cuales podrá también hacer la guerra; pero ambos Decretos contendrán un artículo convocando el Congreso para que confirme, o revoque las suspensión.
Artículo 21.- En caso de muerte, destitución, o renuncia del Presidente, admitida por el Congreso, el Vicepresidente le sucede en todas estas atribuciones hasta que se cumpla el término para que había sido elegido aquél.
Artículo 22.- Faltando el Presidente y Vicepresidente les sucede el Presidente del Senado hasta que se proceda a nueva elección, que se verificará inmediatamente.
Artículo 23.- El Presidente no puede salir del territorio de la República durante su presidencia, ni un año después sin permiso del Congreso.
Sección 4
Deberes del Presidente
Artículo 1.- Dará cuenta al Congreso anualmente del estado político y militar de la Nación, de sus rentas, gastos, y recursos, y le indicará las reformas o mejoras que pueden hacerse en cada ramo sin presentarle ninguna, como proyecto de ley.
Artículo 2.- Dará a cada Cámara cuantos informes, y cuentas le pidan; pero podrá reservar las que entonces no convenga que se publiquen, con tal que no sean contrarias a las que presente.
Artículo 3.- Será el más celoso y puntual en el cumplimiento de la Constitución, y de las leyes, cuya observancia reclamará de los demás poderes, y de todos los empleados.
Sección 5
Garantía y prerrogativas del Presidente
Artículo 1.- La persona del Presidente es inviolable. Él no puede ser perseguido, juzgado, detenido, ni arrestado, durante sus funciones, sino en virtud de un decreto del Senado, en cuyo preámbulo constará la acusación propuesta contra él por la Cámara de Representantes.
Artículo 2.- La acusación de la Cámara no podrá recaer sino sobre los delitos de traición, conspiración del Presidente contra la Constitución y el Estado, venalidad, usurpación, o malversación de las rentas públicas.
Artículo 3.- Admitida la acusación por el Senado, el Presidente cesa en sus funciones, y está sujeto a los mandamientos de prisión, que el Senado decrete, y al rigor de un juicio criminal, que se sustanciará conforme a la leyes, citándolo, oyéndolo, y condenándolo, según lo alegado, y probado.
Artículo 4.- Sólo en los caso del Artículo 2 de esta Sección puede ser juzgado el Presidente dentro de los cuatro años de sus funciones. La Cámara reservará cualquiera otra acusación que haya contra él para cuando termine sus funciones.
Sección 6
De los Ministros Secretarios del Despacho
Artículo 1.- Se establecen para el despacho de los negocios seis Ministerios, a saber: Relaciones Exteriores, Interior, Justicia, Hacienda, Marina, y Guerra.
Artículo 2.- Pueden reunirse temporalmente dos o más Ministerios en uno, según lo permitan los negocios.
Artículo 3.- No hay entre Ministros otra preferencia que la antigüedad.
Artículo 4.- Cada Ministro es jefe del ramo o departamento que le está encargado, es el órgano preciso e indispensable por donde el Presidente libra sus órdenes a las autoridades que le están subordinadas. Toda orden que no sea firmada, y dirigida por el respectivo Ministerio, no debe ser ejecutada.
Artículo 5.- Los Ministros son responsables de las órdenes que aparezcan expedidas por ellos, no los exime de esta responsabilidad la orden que hayan recibido de Presidente, si fuere contra la Constitución, o las leyes. El modo y términos de la responsabilidad de los Ministros serán fijados por una ley.
Artículo 6.- Ellos tienen libre entrada, voz, y asiento señalado en ambas Cámaras mientras duran las discusiones, y están obligados a dar a cada una cuantos informes, y cuentas se les pidan por escrito, o de palabra en sus respectivos departamentos reservando solamente las que no convenga publicar, conforme se ha dicho en el Artículo 2 de la Sección 4 de este Título.
Título 8
Del Poder Judicial
Sección 1
Naturaleza, elección, y duración de este poder
Artículo 1.- El Poder Judicial de la República estará depositado en una Corte Suprema de Justicia, que resida en la capital, y en los demás tribunales establecidos, o que se establecieren en el territorio de la República.
Artículo 2.- La Alta Corte de Justicia se compondrá de cinco Ministros.
Artículo 3.- Para ser miembro de la Alta Corte de Justicia, se necesita
- 1. Gozar de los derechos de ciudadano activo;
- 2. Ser abogado no suspenso;
- 3. Y tener la edad de treinta años cumplidos.
Artículo 4.- Los Ministros de la Alta Corte de Justicia serán propuestos por el Presidente de la República a la Cámara de Representantes en número triple. La Cámara reduce aquel número al doble, y lo presenta al Senado para que este nombre los que deban componerla. El mismo orden se seguirá siempre que por muerte, destitución, o renuncia sea necesario reemplazar toda la Alta Corte, o algunos de sus miembros. Pero si el Congreso en receso, el Poder Ejecutivo proveerá interinamente las plazas vacantes hasta que se haga la elección en forma dicha.
Artículo 5.- Los empleos de Ministerio de la Alta Corte son vitalicios y reciben del Tesoro de la República el sueldo que ley les señale.
Artículo 6.- Las leyes determinan los empleos, y oficios subalternos de este Tribunal.
Sección 2
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 1.- La Corte Suprema de Justicia es la que conoce y determina en el último grado las causa de su resorte, y no exceptuados en la Constitución.
Artículo 2.- Ella ejerce las funciones de tribunal de primera instancia:
- 1. En todos los casos llamados de Corte;
- 2. En los concernientes a embajadores, ministros, cónsules, o agentes diplomáticos con noticia del Presidente de la República;
- 3. En las competencias suscitadas, o que se suscitaren entre los tribunales superiores;
- 4. En las controversias que resultaren de los tratados, y negociaciones que haga el Poder Ejecutivo;
- 5. En las diferencias o pleitos que se suscitaren entre una o muchas provincias, o entre un individuo, y una o más Provincias.
Artículo 3.- A ella corresponde el examen, y aprobación de los abogados de la República, expedirle los títulos, y presentarlos al Poder Ejecutivo para que les permita el ejercicio de sus funciones.
Título 9
Organización interior
Sección 1
De la Administración de las Provincias
Artículo 1.- En cada capital de Provincia habrá un Gobernador sujeto inmediatamente al Presidente de la República. No mandará las armas que estarán a cargo de un Comandante Militar.
Artículo 2.- Son funciones de los Gobernadores de las Provincias
- 1. Ejercer la alta policía en toda ella y presidir la Municipalidades;
- 2. Velar por el cumplimiento de las leyes;
- 3. Proponer al Presidente los Prefectos Departamentales;
- 4. Ser intendente de la rentas de la Provincia.
Artículo 3.- No puede ser Gobernador el que no tenga las calidades requeridas para los Representantes.
Artículo 4.- La duración de las funciones de Gobernador será de tres años pasado este término podrá renovársele el nombramiento para otra provincia. Ninguno podrá serlo por más de seis años continuos, sino después del intervalo de un trienio.
Sección 2
De los Departamentos
Artículo 1.- En cada capital de departamento hay un Prefecto, y una Municipalidad. El Gobernador es Prefecto del Departamento de la Capital de la Provincia.
Artículo 2.- Para ser Prefecto, y miembro de la Municipalidad, se necesitan las calidades pedidas para los electores.
Artículo 3.- El Prefecto en su Departamento es Teniente del Gobernador de la Provincia en todas sus atribuciones, y confirma los Agentes Departamentales, que nombra la Municipalidad. Su duración es de un año; pero podrá ser reelegido hasta dos veces. Pasado este término, no podrá serlo sino después de un año.
Artículo 4.- La Municipalidad ejerce la Policía Municipal:
- 1. Nombra los Agentes Departamentales;
- 2. Está especialmente encargada del cumplimiento de la Constitución en su Departamento;
- 3. Propone al Gobernador de la Provincia por conducto del Prefecto o por Diputaciones las reformas, y mejoras que pueden hacerse en la administración de su Departamento para que las pase al Presidente de la República;
- 4. Forma y lleva un registro de los censos de la población del Departamento por Parroquias con expresión de estado, domicilio, edad, caudal, y profesión de cada vecino;
- 5. Forma y lleva registro de todos los niños que nacen en el Departamento conforme a las partidas que hayan asentado en cada Parroquia el agente con expresión del día de su nacimiento, del nombre de sus padres y padrinos, de su condición, es decir si es legítimo o natural;
- 6. Forma y lleva otro registro de los que mueren en el Departamento con expresión de su edad, estado y vecindario.
- 7. En cada nuevo Congreso remite las copias de todos estos registros al Senado para que por ellos se aumente, o reforme el número de Representantes y se califiquen, las elecciones.
Artículo 5.- En cada Parroquia habrá un Agente Departamental que es el Teniente del Prefecto en todas sus atribuciones, y su duración es la misma que establece el Artículo 3 de esta Sección. En la capital de Departamento, la Municipalidad elige entre su seno el Agente que debe presidir la Asamblea Primaria, o Parroquial. Las demás funciones de agente serán ejercidas por el Prefecto en la Parroquia Capital del Departamento.
Sección 3
Administración Judicial de las Provincias y departamentos
Artículo 1.- Habrá en cada Capital de Provincia un Tribunal Superior de apelaciones compuesto de tres Letrados. Nombrados por el Presidente de la República a propuesta de la Alta Corte.
Artículo 2.- Este Tribunal conocerá de las causas que se elevaren en apelación de los Juzgados inferiores de la Provincia, y de las competencias promovidas entre ellos.
Artículo 3.- Si la determinación de ese Tribunal es confirmatoria de la sentencia apelada será ejecutiva, a menos que contenga pena corporal aflictiva, o sea de tanta cuantía en lo civil, que según las leyes merezca otro recurso.
Artículo 4.- Pero si fuere revocatoria tendrá lugar otra instancia en el Tribunal Superior de Provincia más inmediato, hallándose la Suprema Corte de Justicia más cercana, o en igual distancia, corresponde a ella conocer, y determinar este último recurso con exclusión del Tribunal Superior de la Provincia.
Artículo 5.- También se excluye a este Tribunal del conocimiento de la tercera instancia en los dos casos que designa el Artículo 3, y se reservan sólo a la Alta Corte.
Artículo 6.- En cada Departamento habrá un Juez que deberá recorrerlo cuatro veces por año; y a él le compete pronunciar las sentencias en las causas civiles que sustanciaren los Jueces de Paz de las Parroquias de sus Departamentos, y en las que de oficio en los casos criminales se promovieren ante sus Comisionados. Su primera atención es velar sobre la recta Administración de la Justicia.
Artículo 7.- Para ser Juez de Departamento se necesita gozar de los derechos de Ciudadano activo, y ser Abogado de la República.
Artículo 8.- En cada Parroquia habrá un Juez de Paz ante quien se propondrán todas las demandas civiles, y las criminales en que no pueda procederse de oficio. Él debe oír a las partes sin figura de juicio, procurando transigirlas, y reducirlas a concordia, bien por sí, bien por árbitros, o amigables componedores en quienes se comprometan.
Artículo 9.- Si estos medios resultaren infructuosos, conocerá de la demanda o queja conforme a derecho hasta el estado de sentencia en que remitirá lo actuado al Juez del Departamento con citación de las partes para que la pronuncie.
Artículo 10.- Será escrupulosos en la observancia de las Leyes, y órdenes que prohíben la admisión de libelos, o procesos en causas leves o por valor de la demanda, o por pequeñez del agravio. Éstas puede determinarlas por sí solo, y no habrá apelación de la sentencia que lo expidiere.
Artículo 11.- Mientras no se establecieren los Jurados habrá en cada Parroquia para los casos criminales en que puede, y debe procederse de oficio, un Comisionado del Juez Departamental nombrado por sí mismo entre los electores y sufragantes parroquiales. Sus funciones estarán ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitiera el proceso, como queda prevenido en el Artículo 9.
Artículo 12.- Todo Tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la Ley aplicable al caso.
Título 10
Revisión de la Constitución
Artículo 1.- Cada diez años podrá la Cámara de Representantes proponer la revisión de la Constitución, o de algunos de sus Títulos, o Artículos. Pero para formar deliberación, deberá haber conformidad en las dos terceras partes del numero total de Representantes.
Artículo 2.- Si la proposición de revisión ha obtenido esta mayoría, se pasará al Senado, y admitida por esta con la misma mayoría, se procederá con las formalidades prevenidas para las leyes, la discusión de toda ella, o de la parte que se haya creído necesario, reformar, o adicionar.
Artículo 3.- Sólo con estas formalidades podrá la Constitución ponerse en discusión; pero el Congreso puede, durante los diez años, interpretar provisionalmente todos los Artículos en que haya alguna duda.
Título 11
Disposiciones generales
Artículo 1.- Ningún empleado de la República podrá ejercer sus funciones sin prestar el juramento de sostener y defender la Constitución, y cumplir fiel y exactamente con los deberes de su empleo.
Artículo 2.- El Presidente de la República y el Presidente de la Cámara de Representantes, prestarán este juramento en presencia del Senado en manos de su Presidente, y éste lo prestará a su vez en presencia del mismo Senado en manos del Presidente de la República. Los Senadores y Representantes lo hacen ante sus respectivos Presidentes.
Artículo 3.- Los Miembros de la Alta Corte, los Ministros Secretarios, los Gobernadores de Provincia, los Generales en Jefe de Ejército, y demás Autoridades principales, juran ante el Presidente de la República, o ante la Persona a quien él cometa esta función. A los demás empleados subalternos les recibirá el juramento la Municipalidad del Departamento en que vayan a servir.
Artículo 4.- Los militares prestan juramento ante sus Jefes, cuando están en campaña; pero el Comandante de un Destacamento de guarnición en una Parroquia, o Departamento, deberá hacerlo ante la Municipalidad.
Artículo 5.- Para que un ciudadano pueda ser preso, se necesita
- 1. Una orden de arresto firmada por un Juez, o por otra autoridad, a quien la ley dé este poder;
- 2. Que la orden exprese los motivos para la prisión;
- 3. Que se le intime, y se le deje una copia de ellas.
Artículo 6.- Ningún Alcaide o Carcelero puede detener ni recibir en la prisión a ninguna persona, sino después de haber asentado en su registro la orden de prisión, o arresto de que habla el Artículo antecedente.
Artículo 7.- El Alcaide o Carcelero no podrá prohibir al preso la comunicación con persona alguna, sino en el caso de que la orden de prisión contenga la clausula de incomunicación. Esta orden no puede durar sino tres días a lo más.
Artículo 8.- Son culpables, y están sujetos a las penas de detención arbitraria
- 1. Los que sin poder legal arrestan, hacen, o mandan arrestar a cualquiera persona;
- 2. Los que ejerciendo este poder por la ley, abusan de él, arrestando o mandando arrestar, o recibiendo en arresto a cualquiera persona en un lugar que no este pública, y legalmente conocido por Cárcel.
- 3. Los Alcaides o Carceleros que contravengan a lo dispuesto en los Artículos 6.- y 7.- de este Título, o que mortificaren al preso con prisiones, y privaciones, que el Juez no le haya prevenido por escrito.
Artículo 9.- La fuerza pública es esencialmente obediente, ningún cuerpo armado puede deliberar.
Artículo 10.- La milicia que no está en actual servicio no es fuerza pública.
Artículo 11.- Los militares, así como los eclesiásticos, tienen sus Tribunales especiales, sus formas particulares de juicio, y sus ordenanzas que obligan a ellos solos.
Artículo 12.- Los Tribunales de Almirantazgo, Consulado, y Hacienda, tienen igualmente sus leyes particulares para juzgar en los negocios que sus instituciones les ha designado.
Artículo 13.- Todo fuero es personal, y de ningún modo puede extenderse, o abrazar a otros individuos por más que haya conexiones muy estrechas.
Artículo 14.- La ley no puede obligar a ningún ciudadano a declarar bajo juramento los crímenes de que se le haga cargo.
Artículo 15.- Verificada la unión que se espera de Venezuela y la Nueva Granada conforme al voto, y al interés de ambos pueblos, esta Constitución será de nuevo examinada, y discutida en el Congreso General que ha de formarse. Entretanto los ciudadanos de Nueva Granada serán reputados ciudadanos de Venezuela por nacimiento, y tendrán opción a todos los empleos, residiendo en su territorio.
Título 12
Modo de sancionar la Constitución
Artículo 1.- Subsistiendo las mismas circunstancias, que exigieron el Reglamento de elecciones para los actuales Diputados del Congreso, se acomodarán a ellas los pueblos para sancionar su Constitución.
Artículo 2.- En cada División Provincial, de las que nombraron sus Representantes para el actual Congreso, se elegirán por el mismo orden del Reglamento citando otros quince Diputados que examinen y sancionen la Constitución.
Artículo 3.- A este fin, se reunirán los quince examinadores de cada División en el lugar más seguro y conveniente, que designare el Jefe de ella.
Artículo 4.- Intervendrá en este examen uno de los cinco Diputados, principal o suplente, que hubiere asistido a las sesiones del Congreso, y firmado la Constitución.
Artículo 5.- Su intervención no tendrá otro objeto que el aclarar las dudas que ocurrieren a los Examinadores, explicarles los fundamentos de la deliberaciones constitucionales del Congreso, y darles los demás informes que ellos pidieren.
Artículo 6.- Este interventor será nombrado por los Ministros Examinadores, y su nombramiento podrá recaer en diputado de otra División, siempre que sea más pronto, y cómodo su llamamiento, y concurrencia, o falten los de la respectiva División.
Artículo 7.- Si entre los quince Vocales de cada Diputación resultare disconformidad de dictámenes, cualquiera mayoría, será decisiva.
Artículo 8.- Se tendrá por sancionado todo aquello en que resultaren conformes las dos terceras partes de las Diputaciones examinadoras. Cada una de ellas hará un voto en la sanción.
Fecha en Congreso Nacional, compuesto de Nos los Diputados de la Provincias libres de Venezuela en representación de toda la República a cuya sanción se sujetará. En testimonio de lo cual la firmamos en el Palacio del Soberano Congreso, Capital de Guayana a quince de agosto de mil ochocientos diecinueve, nono de la Independencia.
Juan Germán Roscio, Diputado por Caracas, Presidente.
Diputados de Caracas:
Luis Tomas Peraza, José de España, Onofre Vasalo.
Diputados de Barinas:
Nicolás Pumar, Miguel Guerrero, Antonio María Briseño, Ramón Ignacio Méndez.
Diputados de Barcelona:
Francisco Vicente Parejo, Eduardo Antonio Hurtado, Diego Bautista Urbaneja, Ramón García Cediz, Diego Antonio Alcalá.
Diputados de Margarita:
Domingo Alzuru, José Jesús de Guevara, Rafael de Guevara.
Diputados de Cumaná:
Santiago Mariño, Tomás Muntillo, Juan Martínez, Francisco Conde.
Diputados de Guayana:
Eusebio Afanador, Juan Vicente Cardozo, Juan Tomás Machado.
Diputados de Cazanare:
Francisco Antonio Zea, Vicente Uribe.
Diego de Vallenilla
Diputado por Cumana, Secretario
Decreto
El Congreso Nacional de Venezuela habiendo ordenado con entera libertad la Constitución precedente que contiene las reglas, principios, y objetos de la República, tomando al Ser Supremo por testigo de la sinceridad de las intenciones de sus Representantes, e implorando su poderoso auxilio para gozar por siempre de las bendiciones de libertad, y de los imprescriptibles derechos que el pueblo de Venezuela ha merecido a su beneficencia paternal, se obliga y compromete a observar, y cumplir inviolablemente todas y cada una de las cosas que en ella se comprehenden desde que sea ratificada en la forma que en la misma se previene; protextando sin embargo, alterar y mudar estas resoluciones conforme a la mayoría de los votos de los pueblos, y según fuere convenido por órgano de sus legítimos Representantes.
Así mismo deliberó el Soberano Congreso, guardando conformidad con lo acordado en Sesión de veintitrés de julio último, que el Poder Moral se ponga por Apéndice en la Constitución para que se verifique su establecimiento en circunstancias más favorables. Lo que tendrá entendido el Supremo Poder Ejecutivo, a quien con este Decreto se le pasará la expresada Constitución para que la haga imprimir, publicar y circular como corresponde. Dado en el Palacio del Soberano Congreso, Capital Guayana a 15 de Agosto de 1819, 9º de la Independencia. El Presidente del Congreso, Juan Germán Roscio. El Diputado Secretario, Diego de Vallenilla.
Apéndice a la Constitución, relativo al Poder Moral, advertencia
El Poder Moral estatuido en el Proyecto de Constitución, presentado por el General Bolívar, como Jefe Supremo de la República, en la Instalación del Congreso, fue considerado por algunos Diputados como la idea más feliz y la más propia a influir en la perfección de las Instituciones Sociales -por otras como una Inquisición moral no menos funesta ni menos horrible que la religiosa- y por todos como de muy difícil establecimiento y en los tiempos presentes absolutamente impracticable. Prevaleció después de largos debates el parecer de que en la infancia de nuestra política, y tratándose de objetos tan interesantes al Estado y aún a la humanidad, no debíamos formar de nuestras teorías y raciocinios en pro ni en contra del Proyecto -que convenía consultar la opinión de los sabios de todos los países por medio de la imprenta- hacer algunos ensayos parciales y reunir hechos, que comprobasen las ventajas o los perjuicios de esta nueva Institución, para en su vista proceder a la ejecución y rechazarla. Decrétese en consecuencia que el título de Poder Moral se publicase por Apéndice de la Constitución, invitando a todos los sabios, que por el hecho mismo de serlo deben considerarse como ciudadanos del Mundo, a que comuniquen sus luces a esta porción hermosa de su inmensa patria.
Sección 1
De la composición, elección, prerrogativas, y funciones de este poder
Artículo 1.- El Poder Moral de la República reside en un cuerpo compuesto de un Presidente y cuarenta miembros que bajo la denominación de Areópago ejerce una autoridad plena e independiente sobre las costumbres públicas, y sobre la primera educación.
Artículo 2.- El Areópago se compone de dos Cámaras:
- Primera. De Moral:
- Segunda. De Educación.
Artículo 3.- El Congreso nombra a pluralidad de votos por primera vez los miembros que deben componer el Areópago, escogiéndolos entre los padres de familia que más se hayan distinguido en la educación de sus hijos, y muy particularmente en el ejercicio de las virtudes públicas. Constituido una vez el Areópago, provee él mismo las plazas que se vaquen.
Artículo 4.- El Presidente del Areópago será nombrado siempre por el Senado en dos listas, cada una de doce candidatos de los más virtuosos ciudadanos de la República, una presentada por la Cámara de Representantes y otra por al Presidente de la República. Se necesita una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Senado para esta elección.
Artículo 5.- Para ser miembro del Areópago, se necesita además de las virtudes públicas, la edad de treinta y cinco años cumplidos.
Artículo 6.- El que ejerciere por veinticinco años las funciones de Areopagita se publicará con el título de Padre benemérito de la Patria, conservando hasta su muerte el derecho, y no la obligación de asistir y votar.
Artículo 7.- Los miembros del Areópago se titularán Padres de la Patria, sus personas son sagradas, y todas las autoridades de la República, los Tribunales y Corporaciones les tributarán un respeto filial.
Artículo 8.- La instalación de Areópago se hará con una celeridad extraordinaria con ceremonias y demostraciones propias para inspirar la más alta y religiosa idea de su institución.
Artículo 9.- El Congreso reglará por una Acta especial los honores que deben hacerse al Areópago, la precedencia que le corresponda en las fiestas y actos públicos, el traje, sus insignias y cuanto concierne al esplendor de que deba estar revestido este Poder Moral.
Artículo 10.- La dignidad del Presidente, y miembros del Areópago, no se pierde sino por muerte o por destitución.
Artículo 11.- Ningún Miembro de Areópago puede ser destituido sino más por el mismo cuerpo.
Artículo 12.- Siendo el Areópago un Tribunal esencialmente irreprehensible y santo, todo buen ciudadano debe manifestarle los defectos que se notaren en sus miembros, y el Areópago deberá destituirlos por cualquiera causa que les haga desmerecer la veneración pública.
Artículo 13.- Cuando miembro del Areópago se hubiere hecho reprehensible, y el cuerpo se descuidase en destituirlo, el Gobierno deberá (?) hasta por (?) que lo haga, y no verificándolo informará al Senado. Si el Senado no reconoce en el acusado las virtudes necesarias a un Padre de la Patria, pronunciará que el Areópago debe destituirlo.
Artículo 14.- Cuando el Areópago destituyere a alguno de sus miembros se vestirá de luto por tres días, y el asiento que ocupaba el destituido permanecerá cincuenta días cubierto de un paño negro, con su nombre escrito en grandes caracteres blancos.
Artículo 15.- Si en un periodo de doce años diese motivo el Areópago para que el Senado intervenga tres veces en la destitución de sus miembros, procederá el Congreso de oficio a la renovación del cuerpo como en su primera instalación, y la República entera vestirá de luto por un mes. Pero en este caso el Congreso examinará las actas, y reelegirá necesariamente a aquellos miembros que todas tres veces se hubieron opuesto a la depravación de Areópago.
Artículo 16.- Las funciones que debe ejercer el Areópago, reunidas sus dos Cámaras en una sola, son
- 1. Designar los veinte miembros que deben componer cada Cámara, y nombrar entre estos el que deba presidirla, cuando no lo haga el Presidente del Areópago, que tiene derecho de concurrir, y votar en cualquiera de ellas;
- 2. Pronunciar la destitución de alguno de sus miembros, conforme queda establecido, y nombrar los que deban suceder en la plazas vacantes por muerte o destitución;
- 3. Nombrar dentro de su seno el Secretario o Secretarios, que juzgue necesario para sus trabajos, y para los de cada Cámara;
- 4. Pedir al Congreso los fondos que anualmente sean necesarios para sus gastos y establecimientos, algir cuentas a sus agentes o empleados de la inversión de ellos, y darla al Congreso;
- 5. Distribuir premios o coronas cívicas cada año a los ciudadanos que más se hayan distinguido por sus rasgos eminentes de virtud y patriotismo, y despojar de estos mismos premios a los que después de haberlos obtenido, se hayan hecho indignos de llevarlos. Estos actos se celebraran en junta pública con la mayor solemnidad;
- 6. Declarar eminentemente virtuoso, héroe, o grande hombre a los que se hayan hecho dignos de tanta recompensa. Sin que haya precedido esta declaratoria, el Congreso no podrá erigir ninguna estatua, ni otros monumentos públicos en memoria de nadie;
- 7. Proclamar con aplauso en las Juntas de que se ha hablado arriba los nombres de los ciudadanos virtuosos, y las obras maestras de moral y educación. Pregonar con oprobio e ignominia los de los viciosos, y las obras de corrupción y de indecencia; y designar a la veneración pública los institutores e institutrices que hayan hecho mayores adelantamientos en sus colegios.
Sección 2
De las atribuciones especiales de la Cámara de la Moral
Artículo 1.- La Cámara de Moral dirige la opinión moral de toda la República, castiga los vicios con el oprobio, y la infamia, premia las virtudes públicas con los honores y la gloria. La Imprenta es el órgano de sus decisiones.
Artículo 2.- Los actos singulares no son de su inspección a menos que (?) extraordinarios que puedan influir en bien o en mal sobre la moral pública. Los actos repetidos, que constituyen hábito o costumbre, son los que inmediatamente le competen.
Artículo 3.- Su autoridad es independiente y absoluta. No hay apelación de sus juicios sino a la opinión y a la posteridad: no admite en sus juicios otro acusador que el escándalo, ni otro abogado que el buen crédito.
Artículo 4.- Su jurisdicción se extiende no solamente a los individuos sino a las familias, a los Departamentos, a las Provincias, a las Corporaciones, a los Tribunales, a todas las autoridades y aún a la República en cuerpo. Si llegan a desmoralizarse debe delatarse al mundo entero. El gobierno mismo le está sujeto, y ella pondrá sobre él una marca de infamia, y lo declarará indigno de la República, si quebranta los tratados, o los tergiversa, si viola una capitulación, o falta a un empeño o promesa.
Artículo 5.- Las obras morales y políticas, los papeles periódicos, y cualesquiera otros escritos están sujetos a su censura, que no será sino posterior a su publicación. La política no le concierne sino en sus relaciones con la moral. Su juicio recaerá sobre el aprecio o desprecio que le merecen las obras, y se extenderá a declarar si el autor es buen ciudadano, Benemérito de la Moral, o enemigo de ella, y como tal, digno o indigno de pertenecer a una República virtuosa.
Artículo 6.- Su jurisdicción abraza no solamente lo que se escribe sobre la moral o concerniente a ella, sino también lo que se habla, se declama, o se canta en público, siempre para censurarlo y castigarlo con penas morales, jamás para impedirlo.
Artículo 7.- En sus censuras y amonestaciones se dirige siempre al público, y sólo se entiende con él. No habla ni contesta jamás a los individuos ni corporaciones.
Artículo 8.- La gratitud pública, la deuda nacional, los tratados, las capitulaciones, la fe del comercio, no solo en sus relaciones, sino en cuanto a la calidad, y legitimidad de las mercancías son objetos especiales sobre que la Cámara debe ejercer la más activa y escrupulosa vigilancia. En estos ramos cualquiera falta u omisión debe castigarse con un rigor inexorable.
Artículo 9.- La ingratitud, el desacato a los padres, a los maridos, a los ancianos, a los institutores, a los Magistrados, a los ciudadanos reconocidos y declarados virtuosos, la falta de palabra en cualquier materia, la insensibilidad en las desgracias públicas o de los amigos, y parientes inmediatos, se recomiendan especialmente a la vigilancia de la Cámara que podrá castigarlos hasta por un solo acto.
Artículo 10.- La Cámara organizará la policía moral, nombrando al efecto cuantos censores juzgue convenientes. Como una recompensa a su celo y trabajo recibirá el honroso título de Catón, el censor que por sus servicios y virtudes se hiciere digno de él.
Artículo 11.- Cada año publicará la Cámara tablas estadísticas de las virtudes y de los vicios para lo cual todos los Tribunales superiores e inferiores le presentarán cuentas exactas y prolijas de todos los pleitos y causas criminales. También publicará cada año listas comparativas de los hombres que se distinguen en el ejercicio de las virtudes públicas, o en la práctica de los vicios públicos.
Artículo 12.- El pueblo, los Colegios Electorales, las Municipalidades, los Gobiernos de Provincia, el Presidente de la República, y el Congreso consultarán estas listas para hacer sus elecciones y nombramientos, y para decretar los honores y recompensas. El ciudadano cuyo nombre se halle inscripto en la lista de los viciosos no podrá ser empleado en ningún ramo del servicio público, ni de ningún modo, y no podrá obtener ninguna recompensa nacional, ningún honor especial, y no aún una decoración, aquel cuyo nombre no se halle inserto en la listas de los virtuosos, aunque sí podrá ser empleado por el Gobierno.
Artículo 13.- Las mujeres igualmente que los hombres están sujetas a la jurisdicción de la Cámara, y reciben de ella premios o castigos, según su mérito.
Sección 3
Atribuciones de la Cámara de Educación
Artículo 1.- La Cámara de Educación está encargada de la educación física y moral de los niños, desde su nacimiento hasta la edad de doce años cumplidos.
Artículo 2.- Siendo absolutamente indispensable la cooperación de las madres para la educación de los niños en sus primeros años, y siendo éstos los más preciosos para infundirles las primeras ideas, y los más expuestos por la delicadeza de sus órganos, la Cámara cuidará muy particularmente de publicar y hacer comunes y vulgares en toda la República algunas instrucciones breves y sencillas acomodadas a la inteligencia de todas las madres de familia sobre uno y otro objeto. Los curas y Agentes Departamentales serán los instrumentos de que se valdrá para esparcir estas instrucciones de modo que no haya una madre que las ignore, debiendo cada una presentar la que haya recibido y manifestar que la sabe el día que bautice su hijo, o se inscriba en el registro de nacimiento.
Artículo 3.- Además de estas instrucciones la Cámara cuidará de publicar en nuestro idioma las obras extranjeras más propias para ilustrar la nación sobre (?) aspecto, haciendo juicio de ella, y las observaciones o correcciones que convengan.
Artículo 4.- Estimulará a los sabios y a todos a que escriban y publiquen obras originales sobre lo mismo conforme a nuestros usos, costumbres, y gobiernos.
Artículo 5.- Como la Cámara misma recogerá dentro de poco tiempo mejor que nadie todos los datos y conocimientos necesarios para sancionar obras, compondrá y publicará alguna que sirva de estímulo para que se ocupen otros de este trabajo, y dé instrucción para todos.
Artículo 6.- No perdonará medio, ni ahorrará gasto ni sacrificio que pueda proporcionarle estos conocimientos. Al efecto de adquiridor, convocará hombres estrictos, instruidos y despreocupados que (?), inquieran por todo el mundo, y atesoren toda especie de conocimientos sobre la materia.
Artículo 7.- Pertenece exclusivamente a la Cámara establecer, organizar, y dirigir las escuelas primarias, las de niños, como de niñas, cuidando de que se enseñe a pronunciar, leer, y escribir correctamente las reglas más usuales de la Aritmética, y los principios de la Gramática: que se les instruya en los derechos y deberes del hombre y del ciudadano, se les inspiren ideas y sentimientos de honor y probidad, amor a la patria, a las leyes y al trabajo, respeto a los padres a los ancianos, a los Magistrados, y adhesión al Gobierno.
Artículo 8.- Siendo nuestros colegios actuales incapaces de servir para un gran plan de educación, será un cuidado de la Cámara delinear y hacer construir los que se necesitan en toda la República, tanto para niños como para niñas, que deben estar separados por lo menos desde que la razón empieza a obrar en ambos. La forma, proporción, y situación de estos establecimientos será la más conveniente con su objeto, y se consultará en ellos no solamente su solidez y extensión, sino la elegancia, el aseo, la comodidad, y el recreo de la juventud.
Artículo 9.- La Cámara determina el número de colegios que deben construirse, señala la Provincia, y si es posible la posición que debe ocupar cada uno, calculando para esto todas las ventajas del lugar por su facilidad para reunir allí todos los niños, por la salubridad del terreno, por la abundancia y bondad de los alimentos, etc.
Artículo 10.- Cada Colegio estará bajo la dirección inmediata de un Institutor que será nombrado por la Cámara, escogiendolo entre los hombres más virtuosos y sabios, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. La mujer del Institutor será la Institutriz inmediata de el de las niñas, aunque bajo la dirección de su marido. Este empleo será el más considerado, y los que lo ejerzan, serán honrados, respetados, y amados como los primeros y más preciosos ciudadanos de la República.
Artículo 11.- La Cámara formará el reglamento de organización, y policía general de estos establecimientos según sus clases, especificando la educación que respectivamente conviene a los niños para que adquieran desde su niñez ideas útiles y exactas nociones fundamentales las más adaptadas a su estado y fortuna, sentimientos nobles y morales principios de sociabilidad y patriotismo. Este plan se presentará al Congreso para que siendo examinado y aprobado se convierta en ley de la República.
Artículo 12.- Todos los años publicará la Cámara tablas o estados exactos y circunstancias de los niños nacidos y muertos, de su constitución física, de su salud y enfermedades, de sus adelantamientos, inclinaciones, cualidades, y talentos particulares. Para hacer todas estas observaciones se servirá de los institutores, de los curas, de los médicos, de los Agentes Departamentales, de los ciudadanos ilustrados, y de todas las autoridades que empezando por el mismo Presidente le obedecen todas en materia de educación.
Artículo 13.- Además de estas atribuciones, la Cámara de Educación dirigirá la opinión pública en las materias literarias, mientras se establece el instituto filosófico. Ella examinará o hará examinar y analizar las obras que se publicaren sobre cualquiera asunto, formando juicio sobre ellas en el Monitor de Areópago.
Texto de presentación a nombre del Congreso Nacional de Venezuela de la edición facsimilar de la Constitución de 1819:
Directiva del Congreso Nacional
Doctor Armando Vegas, Presidente
Prof. Cesar Rondón Lovera, Vicepresidente
Comisión designada por el Congreso para coordinar la celebración del Sesquicentenario del Congreso de Angostura
Cesar Rondón Lovera
José Ramón Medina
Héctor Tosta Ojeda
Luis G. Pilonieta
Pedro Batistini Castro
Julio Cesar León
Octavio Andrade Delgado
Horacio Cabrera Sifontes