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Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1953

De La Venciclopedia

Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1953 (15 de abril de 1953)

La Asamblea Constituyente de los Estados Unidos de Venezuela en el nombre de Dios Todopoderoso decreta la siguiente Constitución.

Declaración preliminar

Artículo 1.- La Nación venezolana es la asociación de los venezolanos en un pacto de organización política con el nombre de República de Venezuela, que se rige por los principios de Gobierno Federal, democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo y que es independiente y libre de toda dominación o protección extranjera.

La Nación venezolana proclama como razón primordial de su existencia el mantenimiento de su patrimonio moral e histórico, el resguardo de su dignidad, la conservación y defensa de su territorio y el aprovechamiento de sus riquezas para el bienestar de sus habitantes.

La Nación venezolana aspira lograr un sitio cada vez más prestigioso en el conjunto universal, mediante el mejoramiento de su medio físico y de las condiciones de sus habitantes, en un ambiente de armonía entre cuantos conviven en su territorio y dentro de sanos propósitos de cooperación internacional.

Título I. Organización de la República

Capítulo I. Territorio y división política

Artículo 2.- El territorio de la República de Venezuela es el que antes de la transformación política del año 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados por la República. También se declaran sujetos a su autoridad y jurisdicción el lecho del mar y el subsuelo de las áreas que constituyen su plataforma continental, así como las islas que se formen o aparezcan en esta zona. El de extensión del mar territorial, la zona marítima contigua y el espacio aéreo en los cuales el Estado ejerce su vigilancia , se determinarán por la ley. Ni el territorio ni las zonas sujetas a la autoridad y jurisdicción de Venezuela podrán enajenarse, cederse o arrendarse en forma alguna a Estado o Estados extranjeros ni a quien sus derechos haya, represente o gestione. Los Estados extranjeros solo podrán adquirir, de conformidad con la ley, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas en el área metropolitana de la Capital de la República, a título de reciprocidad y quedando siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.

Artículo 3.- El territorio nacional se divide políticamente en Estados, Distrito Federal, Territorios Federales y Dependencias Federales. El de los Estados se divide en Distrito y el de éstos en Municipios. El Distrito Federal y el de los Territorios Federales se dividirán conforme lo determinen sus Leyes Orgánicas.

Artículo 4.- Los Estados son veinte y se denominan: Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia.

Artículo 5.- Los límites de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales podrán ser modificados por leyes especiales cuando razones de alto interés nacional así lo exijan.

Los Estados limítrofes podrán fusionarse mediante convenio aprobado por sus Asambleas Legislativas, aunque conservarán siempre la facultad de separarse nuevamente, si con un año de anticipación y en el curso de sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa del Estado resultante de la fusión, así lo hiciere constar la mayoría de los representantes correspondientes a los Distritos de algunos de los Estados fusionados.

Artículo 6.- La ciudad de Caracas es la Capital de la República y el asiento del Gobierno Nacional.

Artículo 7.- El Distrito Federal y los dos Territorios Federales, que son el Amazonas y el Delta-Amacuro, serán organizados por leyes especiales.

Artículo 8.- Los Territorios Federales pueden optar a la categoría de Estados siempre que tengan por lo menos la base de población requerida para la elección de un Diputado y estén en la capacidad de atender los servicios públicos.

Artículo 9.- Son Dependencias Federales las islas marítimas, con excepción de las de Margarita, Coche y Cubagua, que integran el Estado de Nueva Esparta. A dichas Dependencias se consideran incorporadas las islas que se formen o aparezcan en la zona de la plataforma continental de Venezuela.

Artículo 10.- El gobierno de las Dependencias Federales corresponde al Poder Ejecutivo Nacional. La ley pautará las condiciones mediante las cuales las dependencias podrán optar a la categoría de Territorio Federal.

Capítulo II. De los Estados

Artículo 11.- Los Estados reconocen recíprocamente sus autonomías y su igualdad como entidades políticas, y convienen en que su primer deber es el de la conservación de la Independencia, la Soberanía, la integridad y la dignidad de la Nación; que su organización y funcionamiento se regirá por los principios establecidos en el Artículo 1 de esta Constitución, y que el Poder Público se distribuye en Nacional, Estatal y Municipal.

Artículo 12.- Los Estados se obligan a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República y las disposiciones que dicte el Poder Nacional.

Artículo 13.- El Poder Legislativo de los Estados lo ejercerá un cuerpo colegiado que se denominará Asamblea Legislativa.

Artículo 14.- El Poder Ejecutivo de los Estados lo ejercerá un funcionario denominado Gobernador, quien, además de las atribuciones que le fijen la Constitución y las leyes estatales será el agente del Poder Nacional en el respectivo Estado.

Artículo 15.- El Gobierno Nacional podrá mantener en el territorio de los Estados los funcionarios y el personal de las Fuerzas Armadas Nacionales que juzgue necesarios.

Artículo 16.- Es de la competencia de los Estados:

1. Dictar su Constitución, en conformidad con la Constitución y las leyes nacionales;

2. Cambiar su nombre y modificar su división político-territorial;

3. Administrar el Situado Constitucional que le corresponda y los impuestos y demás contribuciones que establezcan sus Asambleas Legislativas.

Artículo 17.- Los Estados no podrán:

1. Contratar empréstitos en el exterior;

2. Crear impuestos de importación, exportación o tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros si (N.B.:¿ni?) sobre las demás materias de la competencia nacional o la municipal;

3. Gravar bienes de consumo antes de entrar en circulación dentro de su territorio;

4. Prohibir que bienes producidos fuera de su territorio sean consumidos en él ni gravarlos en forma diferente a los de los producidos dentro de su jurisdicción.

Capítulo III. De las Municipalidades

Artículo 18.- El Poder Municipal lo ejercerá cada Distrito de los Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios Federales, un Concejo Municipal, autónomo en lo que concierne al régimen fiscal, económico y administrativo de la Municipalidad, sin otras restricciones que las establecidas por esta Constitución. La Municipalidad estará representada por los Concejos Municipales, cuya organización se hará conforme a la ley.

La ley orgánica del Distrito Federal podrá establecer un régimen especial de su Poder Municipal, siempre de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución.

Artículo 19.- Las Municipalidades tienen personalidad jurídica; no pueden ser intervenidas en el ejercicio de sus funciones, y en Ordenanzas, Acuerdos y Resoluciones sólo podrán impugnarse por ante la autoridad judicial competente.

Artículo 20.- Las Municipalidades no podrán contratar empréstitos en el exterior.

Artículo 21.- Es de la competencia de las Municipalidades:

1. Organizar con sujeción a las leyes y reglamentos nacionales sus servicios de abastos, acueductos, aferición de pesas y medidas, alumbrado público, arquitectura civil, asistencia social, cementerios, educación, mataderos, ornamentación municipal, transportes urbanos y demás de carácter municipal;

2. Fomentar y encauzar el urbanismo con arreglo a normas que establezca la ley, en coordinación con los organismos técnicos nacionales;

3. Dictar la Ordenanza que ha de regir la administración de sus ejidos y bienes propios, en la cual se establecerá que los primeros son inalienables e imprescriptibles, salvo para construcciones y para fines de reforma agraria;

4. Organizar y administrar sus rentas e ingresos, provenientes de los siguientes ramos:

a) Patentes sobre la industria, el comercio y los vehículos; b) Los productos de la venta, arrendamiento o explotación de ejidos y de bienes propios; c) Servicios públicos municipales; d) El producto de penas pecuniarias que impongan las autoridades municipales y el de las que en virtud de leyes especiales se destinen al fisco municipal; e) Inmuebles urbanos y espectáculos públicos.

Título II. De la nacionalidad

Artículo 22.- Son venezolanos por nacimiento:

1. Los nacidos en el territorio de la República;

2. Los nacidos en naves o aeronaves venezolanas, fuera de la jurisdicción de otro Estado;

3. Los hijos de padre o madre venezolanos.

Artículo 23.- Son venezolanos por naturalización:

1. Los hijos mayores de edad, de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos en el exterior, si se domicilian en el país y manifiesten su voluntad de ser venezolanos;

2. Los naturales de España o de los Estados latinoamericanos que estén domiciliados en el país y manifiesten su voluntad de ser venezolanos;

3. La extranjera casada con venezolano que manifieste y le sea aceptada su voluntad de ser venezolana.

Artículo 24.- La venezolana que casare con extranjero conservará la nacionalidad venezolana.

Artículo 25.- La disolución del matrimonio no afectará la nacionalidad que tuvieren los cónyuges y los hijos.

Artículo 26.- Las manifestaciones de voluntad, la adquisición de Carta de naturaleza y la revocatoria de las naturalizaciones serán reguladas por la ley.

Artículo 27.- En tratados públicos podrán adoptarse normas tendentes a determinar la nacionalidad de personas a quienes la aplicación de leyes de distintos países atribuye más de una nacionalidad.

Título III. De los deberes y derechos individuales y sociales

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 28.- Todos tienen el derecho de hacer lo que no perjudique a otro y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordene ni impedido ejecutar lo que ella no prohíba.

Artículo 29.- Nadie podrá ser juzgado por tribunales especialmente creados, sino por sus jueces naturales y en virtud de ley preexistente.

Artículo 30.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde que entren en vigor, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, si el juicio fuere penal, las pruebas que estuvieren evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Artículo 31.- Los venezolanos y los extranjeros no tendrán derecho en ningún caso a que la Nación, los Estados o las Municipalidades les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido ejecutados por autoridades competentes en ejercicio de sus atribuciones legales.

Artículo 32.- La enunciación de derechos que se hace en el presente título no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros que corresponden a los habitantes de Venezuela.

Capítulo II. Deberes de los venezolanos y de los extranjeros

Artículo 33.- Son deberes de los venezolanos:

1. Defender la Patria y no servir nunca contra ella ni contra sus aliados en caso de conflicto armado internacional. Los venezolanos que faltaren a este deber serán considerados traidores a la patria;

2. Prestar servicio militar;

3. Obedecer la Constitución, las leyes y las disposiciones que dicte el Poder Público.

Artículo 34.- Son deberes de los extranjeros en Venezuela:

1. Contribuir a la defensa nacional en la forma en que determine la ley;

2. Acatar los demás preceptos legales en los mismos términos exigidos a los venezolanos;

3. No tomar parte en actividades políticas diferentes a las del ejercicio del sufragio cuando éste les corresponda.

Los extranjeros que faltaren a estos deberes tendrán iguales responsabilidades que los nacionales y podrán ser detenidos, confinados o expulsados del territorio nacional.

Capítulo III. Garantías individuales

Artículo 35.- Se garantiza a los habitantes de Venezuela:

1. La inviolabilidad de la vida. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla;

2. La libertad y seguridad personal. En consecuencia nadie podrá:

a) Ser preso o detenido sino conforme a las leyes; b) Ser preso o detenido por incumplimiento de obligaciones civiles no definido como delito por la ley; c) Ser obligado a prestar juramento ni a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; d) Continuar detenido después de decisión firme que revoque la detención ni después de ser concedida legalmente la libertad bajo fianza o cumplida la pena impuesta; e) Ser condenado en causa criminal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley; f) Ser juzgado por los mismos hechos que hubieren motivado su anterior enjuiciamiento; g) Ser condenado a pena corporal por más de treinta años ni a penas infamantes ni perpetuas, ni sometido a procedimientos que causen sufrimiento físico;

3. La inviolabilidad del hogar. No podrá ser allanado sino para impedir la consumación de un delito o para cumplir las decisiones de los Tribunales de Justicia. Estará sujeto conforme a la ley, a inspecciones de carácter fiscal o de seguridad pública;

4. La inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas. Sólo la autoridad competente, previo el cumplimiento de las formalidades legales podrá ocupar las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia. En todo caso se guardará el secreto respecto de lo doméstico y privado que no tenga relación con el correspondiente proceso;

5. La libertad de transitar por el territorio nacional, cambiar de domicilio, ausentarse de la República y regresar a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, con las limitaciones que imponga la ley;

6. La libertad religiosa, bajo la suprema inspección de todos los cultos por el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con la ley. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes;

7. La libertad de expresión del pensamiento, con las limitaciones que establezcan las leyes;

8. La igualdad ante la ley.

La identificación de una persona para los actos de la vida civil no comprenderá mención alguna que se refiera a la naturaleza de la filiación, establezca diferencias en los nacimientos o indique el estado civil de los padres.

No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano o usted, salvo las fórmulas diplomáticas;

9. El derecho de propiedad. En virtud de su función social la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley, de conformidad con la cual también podrá ser declarada la expropiación de cualquiera clase de bienes mediante sentencia firme y pago de su precio.

La ley podrá establecer prohibiciones especiales para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de determinadas clases de propiedad, por su naturaleza, condición o situación en el territorio nacional.

Las tierras adquiridas y destinadas a explotación de concesiones mineras, de hidrocarburos y demás minerales combustibles, pasarán en plena propiedad a la Nación, sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa la concesión respectiva;

10. El derecho de reunión, el de asociación y el de sindicalización, conforme a las leyes;

11. La libertad y la protección del trabajo, conforme a las leyes;

12. La libertad de industria y de comercio conforme a las leyes;

13. La libertad de enseñanza, con las limitaciones establezca la ley.

Artículo 36.- En caso de emergencia nacional o internacional el Presidente de la República podrá, por Decreto dictado en Consejo de Ministros, restringir o suspender, total o parcialmente, las garantías ciudadanas en todo o en parte del territorio nacional, con excepción de las enunciadas en el Ordinal 1 del Artículo 35 de esta Constitución y en la letra g) del Ordinal 2 del mismo Artículo.

Este decreto será revocado al cesar las causas que los motivaron.

Artículo 37.- La restricción o suspensión de garantías no afectará en ningún caso el funcionamiento del Poder Público.

Título IV. De la Soberanía y del Poder Público

Capítulo I. Del Sufragio

Artículo 38.- La Soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce por medio del sufragio y por órgano del Poder Público.

Artículo 39.- El sufragio es función pública privativa de los venezolanos. No obstante podrá hacerse extensiva a los extranjeros. La ley determinará la condiciones y demás modalidades relativas al ejercicio del sufragio en uno y otro caso.

Capítulo II. Del Poder Público y su ejercicio

Artículo 40.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el de los Estados y el Nacional.

Artículo 41.- El Poder Público se ejercerá conforme a esta Constitución y a las leyes que definan sus atribuciones y facultades. Todo acto que extralimite dicha definición constituye una usurpación de atribuciones.

Artículo 42.- Los periodos Constitucionales del Poder Público durarán cinco años.

Artículo 43.- En todos los actos públicos y documentos oficiales de la República, los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales, las Dependencias Federales y las Municipalidades, además de las fechas del calendario, se citarán la de la Independencia y la de la Federación, a contar del 19 de abril de 1810 y el 20 de febrero de 1859, respectivamente.

Artículo 44.- El ejercicio de cualquier cargo público exige de quien vaya a desempeñarlo la prestación previa del juramento de ley.

Artículo 45.- Nadie que esté al servicio del Estado podrá admitir cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización de la Cámara del Senado.

Artículo 46.- Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, salvo que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales.

Artículo 47.- Nadie que esté al servicio del Estado podrá celebrar contrato alguno con él, por sí mismo ni por medio de interpuestas personas, salvando las excepciones que establezcan las leyes.

Artículo 48.- Ningún contrato de interés público nacional, estatal o municipal podrá ser celebrado con gobiernos extranjeros ni traspasados a ellos. Tampoco podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas que no estén domiciliadas en Venezuela ni traspasarse a ellas los suscritos con terceros.

Para celebrar tales contratos con entidades oficiales o semioficiales extranjeras que tengan personería jurídica autónoma o para traspasarlos a ellas se requerirán la autorización del Congreso Nacional.

Artículo 49.- En los contratos de interés público celebrados con el Gobierno Nacional, con los Estados o con las Municipalidades se considerará incorporada la cláusula siguiente: «Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan ser resueltos amistosamente por las partes contratantes serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo puedan ser origen de reclamaciones extranjeras.»

Artículo 50.- El Derecho de Patronato Eclesiástico, en posesión del cual está la República, se ejercerá conforme a la ley. Sin embargo podrán celebrarse convenios o tratados para regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado.

Artículo 51.- En los compromisos internacionales que contraiga el Estado se insertará una cláusula por la cual las partes se obligan a decidir por las vías pacíficas reconocidas en el Derecho Internacional o previamente convenidas por aquellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse con motivo de la interpretación o ejecución del pacto.

Artículo 52.- El Estado no concederá monopolios. Podrá otorgar solamente concesiones por tiempo limitado, en la forma que mejor convenga a la Nación.

Artículo 53.- El Estado podrá reservarse el ejercicio de determinadas industrias, explotaciones o servicios de interés público. También podrá dictar medidas de orden económico para racionalizar y fomentar la producción y regular la circulación y el consumo de la riqueza.

Artículo 54.- La exportación es libre y sólo podrá prohibirse, gravarse o limitarse cuando lo exijan los intereses de la Nación.

Artículo 55.- Con el objeto de tratar determinadas materias de alto interés nacional se constituirán Consejos Superiores integrados por el Presidente de la República, quien los presidirá; los miembros del Gabinete; las demás autoridades competentes, según el caso, y otras personas que designe el Presidente de la República.

Capítulo III. De las Fuerzas Armadas Nacionales

Artículo 56.- Las Fuerzas Armadas Nacionales son una institución profesional, impersonal y apolítica, al servicio exclusivo de la Nación.

Las Fuerzas Armadas Nacionales tienen por objeto fundamental garantizar la defensa de la Nación, mantener la estabilidad interna y apoyar el cumplimiento de la Constitución y las leyes.

Artículo 57.- Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales no podrán ejercer el derecho del sufragio, pertenecer a agrupaciones políticas ni tomar parte en las actividades de éstas, mientras permanezcan en servicio activo.

Artículo 58.- Los poseedores de grados militares no podrán ser privados de ellos ni de los honores y demás beneficios inherentes al grado, sino en los casos y en la forma que determine la ley.

Título V. De los Poderes Públicos Nacionales

Capítulo I. Del Poder Nacional

Sección primera. Disposición general

Artículo 59.- El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Cada una de las ramas del Poder Público Nacional tiene sus funciones propias; pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí y con los demás Poderes Públicos en la realización de los fines del Estado.

Sección segunda. De la competencia del Poder Nacional

Artículo 60.- Es de la competencia del Poder Nacional lo relativo a:

1. La defensa de la Nación. La vigilancia y preservación de los intereses nacionales. La conservación de la paz pública y la recta aplicación de las leyes;

2. La actuación internacional de la República de Venezuela;

3. Los símbolos de la Patria;

4. Las Fuerzas Armadas Nacionales;

5. La organización y régimen del Distrito Federal, de los Territorios y de las Dependencias Federales;

6. La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la civil, la mercantil, la penal y la de procedimientos; la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública y social; la de patentes y marcas de fábrica; la propiedad literaria, artística e industrial, y las demás de competencia nacional;

7. Las fiestas nacionales. Los honores que otorga la República. La conservación del acervo histórico;

8. Los servicios de seguridad e identificación. La admisión, expulsión y naturalización de extranjeros;

9. La inmigración y colonización;

10. Reforma agraria;

11. El régimen de pesas y medidas, el sistema monetario nacional y la circulación de moneda extranjera. En ningún caso podrán circular valores representados en papel ni billetes de banco sin el encaje o reserva metálica determinado en la ley;

12. Los Bancos y demás instituciones de crédito;

13. Crédito público;

14. Pensiones;

15. La creación, recaudación, inspección y fiscalización de los impuestos, contribuciones, tasas y demás rentas no atribuidas a los Estados o a las Municipalidades;

16. El Presupuesto General de Ingresos y Gastos públicos;

17. La administración de minas e hidrocarburos, ostrales de perlas, salinas y tierras baldías.

Únicamente se podrán otorgar concesiones y sólo por tiempo limitado para el aprovechamiento de las riquezas naturales. No obstante, el Poder Ejecutivo Nacional podrá vender o arrendar los terrenos baldíos. Los baldíos de las islas no podrán enajenarse y el aprovechamiento de éstos se concederá en forma que no implique la transferencia de la propiedad de la tierra. Las rentas procedentes de los bienes señalados y el producto de las ventas de terrenos baldíos ingresarán al Tesoro Nacional;

18. Turismo. Los hoteles, establecimientos de recreación y demás servicios para el fomento del turismo. Loterías;

19. Censo y estadísticas nacionales;

20. Las obras públicas nacionales;

21. Establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería arquitectónica y de urbanismo y la creación y funcionamiento de los organismos correspondientes;

22. Los principios y normas sobre educación y cultura en general. Funcionamiento de institutos, asociaciones y servicios docentes y culturales;

23. La dirección técnica, el establecimiento de normas administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de la salud pública.

La ley podrá establecer la nacionalización de estos servicios públicos, de acuerdo con el interés colectivo;

24. La conservación, fomento y aprovechamiento de las riquezas naturales;

25. Trabajo, previsión y seguridad sociales;

26. Transporte terrestre, marítimo, aéreo, fluvial y lacustre;

27. Correos, telégrafos, teléfonos y comunicaciones inalámbricas;

28. Administración de justicia y Ministerio Público, Registro Público. Cárceles y penitenciarías;

29. Toda materia que la presente Constitución no atribuya a otros poderes.

Artículo 61.- El Gobierno Nacional podrá construir las obras y establecer los servicios que considere necesarios para la administración nacional.

Capítulo II. Del Poder Legislativo Nacional

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 62.- El ejercicio del Poder Legislativo Nacional corresponde al Congreso Nacional, que se compone de dos cámaras: la de Diputados y la del Senado.

Artículo 63.- La facultad de legislar que corresponde al Congreso Nacional no es delegable.

Artículo 64.- Las Cámaras Legislativas se reunirán en la capital de la República en sesiones ordinarias y extraordinarias.

Artículo 65.- Las sesiones ordinarias comenzarán el día 19 de abril de cada año o en la fecha ulterior más inmediata, sin necesidad de previa convocatoria. Este periodo de sesiones durará cien días improrrogables, los cuales serán hábiles en todas sus horas.

En las sesiones extraordinarias se tratarán solamente las materias que se hubieran expresado en la convocatoria, salvo que al legislar sobre éstas sea menester reformar la legislación que rija en cuestiones conexas. Sin embargo, en estas sesiones podrán las Cámaras Legislativas actuar además en asuntos de evidente urgencia.

Las sesiones serán públicas, pero podrán ser secretas cuando lo acuerden las respectivas Cámaras.

Artículo 66.- Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas funcionando separadamente como cuerpos colegisladores se denominarán «leyes», y los que sancionen reunidas en Congreso o separadamente para asuntos privativos de cada una se llamarán «acuerdos».

Artículo 67.- Cada una de las Cámaras Legislativas se instalará con las dos terceras partes de sus integrantes, por lo menos. A falta de este número los asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria y tomarán las medidas que juzguen necesarias para la formación del quorum. Si pasados quince días la Comisión Preparatoria no lo ha logrado, la instalación se llevará a cabo con la mitad más uno, por lo menos, de sus integrantes.

Después de la instalación, cada una de las Cámaras Legislativas podrá sesionar con la mayoría absoluta de sus miembros incorporados.

Artículo 68.- Las Cámaras Legislativas se instalarán el mismo día y a la misma hora e igualmente clausurarán el periodo de sus sesiones en un mismo día y a una misma hora. Ninguna de ellas podrá cambiar el sitio de sus reuniones sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán en Congreso y se cumplirá lo que éste resuelva.

Artículo 69.- Los Diputados se elegirán por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. De la misma manera se elegirán suplentes para llenar, en el orden de su elección, las faltas absolutas o temporales de los principales.

Artículo 70.- Los Senadores se elegirán por la correspondiente Asamblea Legislativa en los Estados y por el Concejo Municipal en el Distrito Federal, a razón de dos por cada entidad.

En la misma forma se elegirán suplentes para llenar, en el orden de su elección, las faltas absolutas o temporales de los principales.

Artículo 71.- Cuando por vacante absoluta se hubiere disminuido en un 50 por 100 o más la lista de suplentes de los Diputados de una circunscripción electoral, se procederá en los Estados a completar el número mediante elección por una Asamblea de los respectivos Concejos Municipales, que tendrá lugar en la correspondiente capital del Estado y que se integrará con la mitad más uno, por lo menos, de los componentes de cada Concejo. En el Distrito Federal y en los Territorios Federales el respectivo Concejo Municipal completará dicho número.

Artículo 72.- Cuando se produjere cualquier vacante absoluta de suplentes de los Senadores de una Entidad, se completará el número mediante elección que haga la Asamblea Legislativa del Estado o el Concejo Municipal del Distrito Federal, según corresponda.

Artículo 73.- Para ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de veintiún años.

Artículo 74.- Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta años.

Artículo 75.- No podrán ser elegidos Diputados ni Senadores:

1. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional, el Secretario de la Presidencia de la República, los miembros de la Corte Federal y los de la Corte de Casación, el Procurador de la Nación, el Contralor de la Nación y el Subcontralor de la misma, los Gobernadores del Estado, del Distrito Federal y los de los Territorios Federales;

2. Los directores, administradores y representantes de institutos oficiales autónomos y de organizaciones o empresas en las cuales el Estado tenga participación económica decisiva;

3. Cualquier otro funcionario público que ejerza cargo remunerado, salvo que sea académico, accidental, asistencial, docente, electoral o de la rama legislativa;

4. Los ciudadanos que actúen en su propio nombre o en interés de otro como contratistas gestores de negocios del Estado, en los casos que determine la ley.

Artículo 76.- Las personas elegidas Diputados o Senadores gozarán de inmunidad durante los treinta días que preceden al 19 de abril de cada año. Los Diputados o Senadores en ejercicio de sus funciones, gozarán también de inmunidad durante el periodo de las sesiones ordinarias y hasta treinta días después de terminadas, y desde la fecha de la convocatoria para sesiones extraordinarias hasta treinta días después de su terminación.

Mientras dure la inmunidad no podrán ser arrestados, presos, confinados, detenidos en modo alguno, coartados en el ejercicio de sus funciones, obligados a comparecer en juicio, ni prestar juramento durante ese tiempo, el cual no se contará en los lapsos judiciales del respectivo proceso.

Artículo 77.- Los Diputados y Senadores no incurrirán en responsabilidad legal en ningún tiempo por las opiniones que emitan en las reuniones de sus Cámaras o en las del Congreso.

Sección segunda. De las atribuciones de las Cámaras Legislativas

Artículo 78.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

1. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional, para lo cual se requerirá la mayoría de las dos terceras partes, por lo menos, de sus miembros presentes. El voto de censura causará remoción cuando la Corte Federal declare con lugar el enjuiciamiento del Ministro;

2. Las demás que señalen las leyes.

Artículo 79.- Son atribuciones de la Cámara del Senado:

1. Acordar a venezolanos ilustres, después de veinticinco años de su muerte, el honor de que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional;

2. Autorizar el ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales, desde los grados de Coronel o de Capitán de Navío, ambos inclusive, previo el cumplimiento de los requisitos legales;

3. Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 80.- Son atribuciones comunes a ambas Cámaras Legislativas:

1. Dictar su Reglamento Interior y de Debates;

2. Calificar a sus miembros y conocer de sus renuncias;

3. Nombrar comisiones de investigación, las cuales podrán exigir de cualquier autoridad la información y los documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones;

4. Hacer comparecer a los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional para que informen sobre materias de su competencia, después de haberles notificado con tres días de anticipación, por lo menos, los puntos objeto de la comparecencia;

5. Las demás que señalen las leyes.

Artículo 81.- Son atribuciones de las Cámaras Legislativas como cuerpos colegisladores:

1. Legislar sobre las materias del Poder Nacional y sobre el funcionamiento de éste;

2. Autorizar al Presidente de la República para que declare la guerra o negocie la paz;

3. Conocer en todo caso los tratados, convenios o acuerdos internacionales que celebre el Poder Ejecutivo Nacional, los cuales deberán aprobar para que tengan validez, salvo que se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes del Estado, de aplicar principios expresamente reconocidos por éste, de ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o del ejercicio de facultades que la ley atribuya expresamente al Poder Ejecutivo Nacional. Podrán ejecutarse provisionalmente aquellos tratados, convenios o acuerdos internacionales cuya urgencia así lo requiera;

4. Aprobar o negar los contratos que celebre el Poder Ejecutivo Nacional y conforme a la ley estén sujetos a este requisito;

5. Sancionar el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos que presente el Poder Ejecutivo Nacional. Este Proyecto entrará en vigencia el primero de julio de cada año, aun cuando no hubiere sido sancionado para tal fecha.

Sección tercera. Del Congreso Nacional

Artículo 82.- Las Cámaras Legislativas se reunirán en Congreso cuando lo determinen esta Constitución o las leyes o lo acuerde alguna de ellas a petición de la otra.

Artículo 83.- El Presidente de la Cámara del Senado y el de la de Diputados son, respectivamente, Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional.

Artículo 84.- Son atribuciones del Congreso Nacional:

1. Escrutar los votos de la Asamblea Legislativa sobre reformas de la Constitución;

2. Elevar a la categoría de Estado al Territorio Federal que llene las condiciones requeridas por esta Constitución;

3. Elegir a los funcionarios cuya designación le atribuyan esta Constitución y las leyes y tomarles el juramento de ley;

4. Conocer de la renuncia del Presidente de la República o de quien haga sus veces;

5. Recibir y examinar el Mensaje anual del Presidente de la República;

6. Examinar y aprobar o improbar las Memorias y Cuentas de los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional y de cualquier organismo o funcionario que, de acuerdo a esta Constitución o las leyes deba informar directamente a las Cámaras de la gestión que le corresponda;

7. Dictar el Reglamento Interior y de Debates del Congreso Nacional;

8. Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.

Sección cuarta. De la formación de las leyes

Artículo 85.- Las leyes pueden ser iniciadas en cualquiera de las Cámaras Legislativas, por integrantes de éstas o por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 86.- Los proyectos de ley admitidos recibirán en cada Cámara tres discusiones.

Artículo 87.- El proyecto que hubiere sido aprobado definitivamente en una de las Cámaras pasará a la otra para que lo discuta. Si ésta también lo aprobare lo devolverá a la Cámara de origen con las modificaciones que le hubiere hecho.

Cuando la Cámara en que se inició el proyecto aceptare las modificaciones efectuadas por la otra, éste quedará sancionado como acto legislativo. En caso contrario, las Cámaras se reunirán en Congreso y decidirán al respecto.

Artículo 88.- Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «El Congreso de la República de Venezuela, Decreta».

Artículo 89.- Una vez sancionados los actos legislativos se extenderán por duplicado, conforme hayan quedado redactados en las discusiones. Serán firmados por el Presidente, el Vicepresidente y los Secretarios del Congreso y llevarán la fecha de aprobación del acto.

Uno de dichos ejemplares será enviado por el Presidente del Congreso Nacional al Presidente de la República, a los efectos de la promulgación.

Artículo 90.- El Presidente de la República promulgará los actos legislativos dentro de los diez días siguientes a aquel en que los haya recibido; pero en el mismo lapso podrá solicitar, mediante exposición al Presidente del Congreso Nacional, que se les modifique o que se les levante la sanción. Si se tratare de modificaciones, éstas y los artículos que les son conexos, recibirán dos discusiones en cada una de las Cámaras. Si lo solicitado fuere el levantamiento de la sanción, las Cámaras reunidas en Congreso decidirán en una sola discusión. Para mantener el texto original del acto legislativo se requerirá en cada Cámara una mayoría de las dos terceras partes, por lo menos, de sus miembros presentes.

Cuando las Cámara no aceptaren lo solicitado, el Presidente de la República promulgará el acto legislativo dentro de los cinco días siguientes a su recibo, en la forma que le haya sido devuelto, a menos que la exposición haya invocado la inconstitucionalidad del acto legislativo. En tal caso, el Presidente de la República lo pasará a la Corte Federal para que ésta decida en el término de diez audiencias, contadas desde el día en que reciba la comunicación del Presidente de la República. Si se declara que el acto legislativo no es inconstitucional, el Presidente de la República lo promulgará dentro de los cinco días siguientes al de la fecha de la sentencia de la Corte Federal.

Artículo 91.- Cuando los diez días señalados para la promulgación de los actos legislativos vencieren después de haber concluido el correspondiente periodo de sesiones de las Cámaras Legislativas, el Presidente de la República podrá solicitar la modificación o el levantamiento de la sanción de los actos legislativos ante el Congreso Nacional reunido en sesiones extraordinarias.

Artículo 92.- La promulgación de los actos legislativos se hará mediante el Ejecútese del Presidente de la República y la publicación de ellos en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 93.- La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un acuerdo o de un convenio internacionales queda a la discreción del Poder Ejecutivo Nacional, en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

Artículo 94.- Las leyes se derogarán por otras leyes y podrán ser reformadas parcialmente.

Sección quinta. De la Contraloría de la Nación

Artículo 95.- El Poder Legislativo Nacional ejercerá la inspección y fiscalización de los ingresos y egresos del Tesoro Nacional, de las operaciones inherentes a dichos actos en los Despachos del Poder Ejecutivo Nacional y en los Institutos Autónomos y de las cuentas correspondientes, mediante un organismo denominado Contraloría de la Nación, sin perjuicio de la inspección y fiscalización que ejerza el Poder Ejecutivo Nacional.

La ley podrá atribuir a otros organismos la centralización de las cuentas y establecer un régimen especial para determinadas operaciones relativas a la seguridad del Estado.

Las funciones de la Contraloría de la Nación y las de los organismos a que se atribuyan la centralización y el examen, podrán hacerse extensivas a las administraciones estatales y municipales.

La organización y el funcionamiento de la Contraloría de la Nación los determinará la ley.

Artículo 96.- La Contraloría de la Nación estará bajo la dirección de un funcionario denominado Contralor de la Nación, elegido por el Congreso Nacional dentro de los treinta días siguientes a la instalación de las Cámaras Legislativas, en el año en que comience el periodo constitucional.

En la misma oportunidad de la elección del Contralor de la Nación se elegirá un Subcontralor para que le sirva de auxiliar y supla sus faltas absolutas o temporales, y tres suplentes para llenar las faltas del Subcontralor, en conformidad con la ley. La elección del Contralor de la Nación, del Subcontralor y de tres suplentes será para el periodo constitucional respectivo.

Los demás funcionarios de la Contraloría de la Nación serán de la libre elección del Contralor de la Nación.

Artículo 97.- El Contralor de la Nación, el Subcontralor y los tres suplentes deberán ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y no estar ligados con el Presidente de la República ni con el Procurador de la nación por parentesco de consanguinidad o afinidad, dentro el quinto y segundo grados, respectivamente.

Artículo 98.- El Contralor de la Nación presentará anualmente al Congreso Nacional un informe de la gestión correspondiente y suministrará al mismo Cuerpo los demás que éste le requiera. La ley determinará las informaciones que la Contraloría de la Nación deba suministrar al Poder Ejecutivo Nacional.

Capítulo III. Del Poder Ejecutivo Nacional

Sección primera. Del Gobierno y Administración Nacionales

Artículo 99.- Lo relativo al Gobierno y a la Administración Nacionales no atribuidos por esta Constitución a otra autoridad, compete al Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 100.- El Poder Ejecutivo Nacional será ejercido por el Presidente de la República.

Artículo 101.- El Poder Ejecutivo Nacional tendrá su sede en la Capital de la República.

Sección segunda. Del Presidente de la República=

Artículo 102.- El Presidente de la República es el representante del Estado, el jefe del Poder Ejecutivo Nacional y la suprema autoridad jerárquica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Artículo 103.- Puede ser elegido Presidente de la República todo venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar.

Artículo 104.- El Presidente de la República será elegido por votación universal, directa y secreta, con tres meses de anticipación, por lo menos, al 19 de abril del año en que comience periodo constitucional, en la fecha que determine el Congreso Nacional en sus sesiones ordinarias del año inmediatamente anterior al del comienzo del respective periodo.

Se proclamará electo Presidente de la República al ciudadano que haya obtenido mayor número de votos.

Artículo 105.- El 19 de abril del año en que comience periodo constitucional el Presidente electo tomará posesión del cargo mediante prestación del juramento de ley ante el Congreso Nacional.

Cuando el Presidente electo no pudiere tomar posesión del cargo el 19 de abril, el Presidente saliente continuará en ejercicio del poder, con el carácter de Encargado del Poder Ejecutivo Nacional. Si transcurrieren treinta días, contados desde la referida fecha, sin haber prestado el Presidente electo el juramento de la ley, se considerará que hay falta absoluta de Presidente de la República. En tal caso el Congreso Nacional, dentro de los diez días siguientes al del vencimiento de los treinta procederá a elegir, por mayoría absoluta de votos, Presidente de la República para el resto del periodo constitucional.

Cuando el Presidente electo no pudiere prestar el juramento de ley ante el Congreso Nacional por no estar éste reunido, lo hará ante la Corte Federal.

Artículo 106.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República después de haber presentado el juramento de ley, se encargará del Poder Ejecutivo Nacional el Ministro que obtenga la mayoría absoluta de votos de los Ministros en Gabinete, constituidos éste con la mitad más uno, por lo menos, de sus componentes. El Ministro designado prestará inmediatamente el juramento de ley ante el Gabinete y actuará con el carácter de Encargado del Poder Ejecutivo Nacional. Si el Congreso Nacional estuviere reunido, procederá, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se produjo la falta, a elegir Presidente de la República por mayoría absoluta de votos, para el resto del periodo constitucional. Si el Congreso Nacional no estuviere reunido, el Encargado del Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los diez días siguientes a los de su designación, lo convocará a sesiones extraordinarias, a fin de proveer la vacante. El Congreso Nacional se reunirá dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria y, dentro de los diez días siguientes al de su instalación procederá a elegir, por mayoría absoluta de votos, Presidente de la República para el resto del periodo constitucional.

El Presidente electo en la forma expresada tomará posesión del cargo dentro de los diez días siguientes al de la elección, mediante prestación del juramento de ley ante el Congreso Nacional o ante la Corte Federal, si ya no estuviere reunido aquel Cuerpo. De no hacerlo así, se considerará que hay falta absoluta de Presidente de la República y se procederá de acuerdo a lo previsto en el Artículo anterior.

Artículo 107.- Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá el Ministro del Despacho Ejecutivo Nacional que aquél designe. El designado actuará como Ministro Encargado del Poder Ejecutivo Nacional, después de haber presentado el juramento de ley ante el Presidente de la República o ante la Corte Federal, según decida el Presidente de la República al hacer la designación.

Sección tercera. De las atribuciones del Presidente de la República

Artículo 108.- Son atribuciones del Presidente de la República:

a) En Consejo de Ministros:

1. Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias; 2. Reglamentar las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón y reformar parcialmente los reglamentos de las mismas; 3. Crear nuevos servicios públicos, autónomos o dependientes de la administración nacional, y suprimir o modificar los que existan; 4. Celebrar tratados, convenios o acuerdos con otros Estados y adherir los tratados multilaterales que interesen a la Nación; 5. Decretar créditos adicionales a la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos; 6. Disponer que el Ministerio Público promueva acusación contra los funcionarios que dieren motivo para ello;

b) Por medio del Ministro o Ministros respectivos:

7. Administrar la Hacienda Pública; 8. Convocar los Consejos Superiores; 9. Dirigir las relaciones exteriores y las negociaciones diplomáticas del Estado; 10. Nombrar y remover los Gobernadores de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales, y los empleados nacionales cuya designación no esté atribuida por esta Constitución a otros funcionarios u organismos públicos; 11. Administrar los Territorios y las Dependencias Federales; 12. Convocar a Convención a los Gobernadores de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales; 13. Fijar las normas para la utilización de los ingresos de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales y coordinar los Presupuestos de Ingresos y Gastos de dichas Entidades con el de la Nación; 14. Negociar los empréstitos que decrete el Congreso Nacional; 15. Celebrar contratos con arreglo a las leyes;

c) Por sí:

17. Nombrar y remover los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional; 18. Reservarse el ejercicio de cualquier Ministerio; 19. Encargar del Poder Ejecutivo Nacional al Ministro que designe; 20. Adscribir al Despacho de la Presidencia los servicios públicos que crea conveniente; 21. Declarar la guerra o negociar la paz, cuando lo hubiere autorizado el Congreso Nacional; 22. Dirigir la guerra; 23. Ejercer las funciones que los Estados le deleguen en sus Constituciones; 24. Las demás que le acuerden esta Constitución y las leyes.

Artículo 109.- El Presidente de la República, personalmente o por medio de uno de los Ministros, presentará todos los años al Congreso Nacional, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, un Mensaje en que dará cuenta de su administración durante el año inmediatamente anterior.

En el año en que termine el periodo constitucional el Mensaje se presentará el 19 de abril. Cuando no estuvieren reunidas aún las Cámaras Legislativas, el Presidente saliente lo presentará el primer día en que ellas se reúnan si para esa fecha estuviere actuando como Encargado del Poder Ejecutivo Nacional o lo entregará al nuevo Presidente de la República para que éste lo envíe al Congreso Nacional el día de la instalación de las Cámaras Legislativas.

Artículo 110.- El Presidente de la República es responsable de los actos de su administración, solidariamente con los Ministros del Despacho e individualmente por traición a la Patria y por delitos comunes.

Sección cuarta. De los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional

Artículo 111.- Los Ministros son órganos legales del Presidente de la República. Los Ministros deberán ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y de estado seglar.

Artículo 112.- El Presidente de la República y los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional integran el Consejo de Ministros. Los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional forman el Gabinete.

Artículo 113.- Las atribuciones y deberes de los Ministros, la organización de sus Ministerios y el funcionamiento del Consejo de Ministros los fijará la ley.

Artículo 114.- De las decisiones tomadas en Consejo de Ministros, serán responsables los integrantes de éste, con excepción de los Ministros que hubieren hecho constar razonadamente su voto contrario.

Artículo 115.- La orden escrita del Presidente de la República no deja a salvo la responsabilidad personal en que incurran los Ministros por extralimitación de sus funciones.

Artículo 116.- Cada Ministro presentará al Congreso Nacional dentro de los primeros días de las sesiones ordinarias de las Cámaras Legislativas, una Memoria de la gestión del Despacho respectivo durante el año inmediatamente anterior y la cuenta de lo asignado a aquel por la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos durante el año fiscal respectivo.

En el año en que termine periodo constitucional los Ministros presentarán las Memorias y Cuentas el 19 de abril. Si para tal fecha no estuvieren reunidas las Cámaras Legislativas, las Memorias y Cuentas las enviarán el día de la instalación de aquellas los Ministros en ejercicio.

Artículo 117.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras Legislativas. Asimismo podrán tomar parte en el estudio de los proyectos de leyes dentro de las Comisiones Permanentes.

Artículo 118.- Los Ministros podrán delegar en uno o más funcionarios del Despacho a su cargo y previa autorización del Presidente de la República, la facultad de firmar determinados documentos.

En estos casos, la responsabilidad incumbe al delegatario por los actos que otorgue.

Sección quinta. De la Hacienda Pública

Artículo 119.- La dirección y administración de la Hacienda Pública corresponde al Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 120.- La Hacienda Pública está integrada por los bienes, ingresos y débitos que forman el activo y pasivo de la Nación y por el producto de los bienes e ingresos cuya administración esté reservada al Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 121.- No podrá cobrarse ningún impuesto que no esté autorizado por la ley ni se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya destinado una cantidad en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos, a menos que el gasto se acordare mediante Crédito Adicional previo.

Artículo 122.- No podrá establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal ni pecharse, antes de ofrecerse al consumo, los productos de la agricultura y cría.

Artículo 123.- No podrá establecerse ningún impuesto sobre la navegación de los ríos y otras aguas interiores si no se han ejecutado obras especiales que la hayan facilitado o hecho posible.

Artículo 124.- No podrá entrar en vigor ningún impuesto o contribución ni sufrir aumento o rebaja sino después de haber vencido el término que en cada caso deberá fijarse. La presente disposición no limita los poderes extraordinarias que se acuerden al Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 125.- No podrán establecerse franquicias, rebajas o exoneraciones que no estén permitidas por la ley o que no hayan sido estipuladas en contratos aprobados por el Congreso Nacional.

Artículo 126.- El Presidente de la República, personalmente o por medio del Ministro respectivo, dentro de los primeros quince días de la instalación de las Cámaras Legislativas en sesiones ordinarias, presentará a cualquiera de ellas el Proyecto de Ley de Presupuesto General de ingresos y Gastos Públicos.

Artículo 127.- En la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Gastos Públicos se incluirá anualmente una partida con el carácter de Situado Constitucional, cuyo monto oscilará entre el 12,59 y el 25 por 100 del total de los ingresos ordinarios estimados para el mismo Presupuesto. El Situado Constitucional se precisará cada año en la Convención de Gobernadores y se distribuirá entre los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales así: 30 por 100, por partes iguales y el 70 por 100 restante, proporcionalmente a la población de cada una de las Entidades.

En caso de reajuste del Presupuesto General de Ingresos y Gastos Públicos el Situado Constitucional será reajustado proporcionalmente.

Artículo 128.- En los contratos de interés nacional para obras, suministros o servicios que celebre el Poder Ejecutivo Nacional, podrá estipularse que el pago se efectúe por partes, en el transcurso de varios años fiscales.

Capítulo IV. Del Poder Judicial

Artículo 129.- El ejercicio del Poder Judicial de la República corresponde a la Corte Federal, a la Corte de Casación y los demás Tribunales y Juzgados.

Artículo 130.- La Corte Federal y la Corte de Casación, estarán integradas por los vocales que determine la ley, elegidos por el Congreso Nacional para el periodo constitucional respectivo.

Vencido el periodo constitucional correspondiente, los vocales de la Corte Federal y los de la Corte de Casación continuarán en el ejercicio de sus funciones mientras no tomen posesión quienes hayan de sustituirlos.

Artículo 131.- Para ser vocal de la Corte Federal o de la Corte de Casación se requiere ser venezolano por nacimiento, abogado de la República, mayor de treinta años y de estado seglar.

Artículo 132.- El Congreso Nacional, dentro de los quince días siguientes al de la instalación de la Cámaras Legislativas en sesiones ordinarias del año en que comience periodo constitucional, elegirá los vocales de la Corte Federal y los de la Corte de Casación, junto con igual número de suplentes para llenar las faltas absolutas y las temporales de los principales.

Cuando hubiere falta absoluta de uno o más suplentes de la Corte Federal o la Corte de Casación, el Congreso Nacional elegirá los que fueren necesarios. Éstos ocuparán los últimos puestos en la lista respectiva.

Artículo 133.- Son atribuciones de la Corte Federal:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales o estatales, de los reglamentos y de las ordenanzas o acuerdos municipales, cuando colidan con la Constitución;

2. Declarar la ley que deba prevalecer cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí o éstas con las de los Estados, y declarar asimismo cuáles son el artículo o artículos de una ley que hayan de regir, en caso de colisión;

3. Declarar la nulidad de los actos del Poder Público que sean violatorios de esta Constitución;

4. Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional, los Miembros del Congreso Nacional, los miembros de la Corte Federal y los de la Corte de Casación, el Contralor de la Nación y el Subcontralor de la misma, el Procurador de la Nación, los Gobernadores de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales, los Secretarios generales de los mismos y los miembros de las Cortes Superiores de los Estados y de los Juzgados Superiores donde no hubiere Corte;

5. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los Representantes Diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho Internacional Público;

6. Conocer de las causas penales que por el mal desempeño de sus funciones se formen a los Agentes Diplomáticos de la República;

7. Dirimir las controversias de cualquier naturaleza que se susciten entre los funcionarios de orden político de los diferentes Estados; entre uno o más Estados; entre éstos y el Distrito Federal y los Territorios Federales, y entre los Tribunales y funcionarios nacionales, en materia que sean de competencia de la Corte Federal;

8. Dirimir las competencias que se susciten entre dos o más tribunales de la República, siempre que la ley no indique para ello otra autoridad;

9. Conocer en juicio contencioso de todas las cuestiones que se susciten entre la Nación y los particulares a consecuencia de los contratos celebrados por el Poder Ejecutivo Nacional, o de concesiones mineras, o de tierras baldías, salvo que aquellos puntos que, por ley vigente para el momento de la celebración del contrato, del otorgamiento de concesión o de negativa de concederla, quedaren sujetos a la decisión del Poder Ejecutivo Nacional sin recurso judicial;

10. Conocer, en juicio contencioso, de las acciones que se propongan contra la Nación por daños y perjuicios, y de las demás acciones que por sumas de dinero se intenten contra ella;

11. Conocer de las causas de presas;

12. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de la autoridades extranjeras, cuando sea procedente;

13. Conocer de los demás recursos cuya decisión le atribuya la ley;

14. Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes, en asuntos de la competencia federal.

Artículo 134.- Son atribuciones de la Corte de Casación:

1. Conocer del recurso de Casación y de los demás cuya decisión le atribuya la ley;

2. Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 135.- La organización y funcionamiento de la Corte Federal y de la Corte de Casación; la organización, atribuciones y funcionamiento de otros tribunales y juzgados de la República, y lo relativo a los cargos judiciales, desempeño de éstos, inspección que ejercerá el Poder Ejecutivo Nacional y demás asuntos de administración de justicia los fijará la ley.

Capítulo V. Del Ministerio Público

Artículo 136.- El Ministerio Público estará bajo la dirección de un funcionario que se denominará Procurador General de la Nación, elegido por el Congreso Nacional para el período constitucional respectivo.

Artículo 137.- El Procurador de la Nación deberá ser venezolano por nacimiento, abogado de la República, mayor de treinta años y de estado seglar.

Artículo 138.- El Congreso Nacional, dentro de los quince días siguientes al de la instalación de las Cámaras Legislativas en sesiones ordinarias del año en que comience el período constitucional, elegirá al Procurador de la Nación, junto con cinco suplentes para que llenen en el orden de su elección, las faltas absolutas o temporales de aquél.

Artículo 139.- Las funciones del Ministerio Público, la organización de la Procuraduría de la Nación y las atribuciones del Procurador de la Nación las fijará la ley.

Título VI. De la reforma de la Constitución

Artículo 140.- Esta Constitución podrá ser reformada a iniciativa de cualquiera de las Cámaras Legislativas o de las Asambleas Legislativas.

Artículo 141.- Cuando la iniciativa parta de alguna de las Cámaras Legislativas deberá proponerla la cuarta parte, por lo menos, de la totalidad de sus miembros. Declarada procedente la iniciativa, las Cámaras Legislativas discutirán la reforma según el sistema establecido en esta Constitución para la formación de las leyes. Concluido este proceso el Presidente del Congreso Nacional someterá la reforma a las Asambleas Legislativas para la ratificación de ella, la cual se considerará válida cuando aprueben las dos terceras partes, por lo menos, de las Asambleas Legislativas, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los componentes de cada Asamblea Legislativa.

Cuando la iniciativa parta de las Asambleas Legislativas el Congreso la declarará procedente si las dos terceras partes de aquellos han considerado conveniente la reforma, mediante acuerdos aprobados en cada Asamblea por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Declarada procedente la iniciativa se continuará según lo establecido al respecto en la primera parte de este artículo. No se harán reformas sino en los puntos en que coincidiere la indicada mayoría de Asambleas Legislativas.

Artículo 142.- El voto definitivo de las Asambleas Legislativas volverá al Congreso Nacional para su escrutinio final, y si éste resultare que la reforma ha sido debidamente ratificada por las Asambleas Legislativas, la Constitución reformada entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Título VII. Disposiciones transitorias

Primera.- Mientras se reemplaza en donde sea menester, la denominación «Estados Unidos de Venezuela» por la de «República de Venezuela», será válida la primera.

Segunda.- Dentro de los cinco días siguientes al de la promulgación, la Asamblea Constituyente procederá a organizar el Poder Público para el periodo constitucional que comienza el 19 de abril de 1953. En consecuencia, la Asamblea Constituyente elegirá por mayoría absoluta:

a) El Presidente de la República;

b) La Cámara de Diputados, a razón de uno por cada 50.000 habitantes y uno más por toda fracción no menor de 25.000 en los Estados y en el Distrito Federal, y uno por cada Territorio Federal. También igual número de suplentes. En el Estado cuya población no alcance para elegir dos Diputados se elegirá este número en todo caso.

A los efectos de esta disposición se tomará como base la población que indiquen los resultados preliminares del Octavo Censo Nacional;

c) La Cámara del Senado a razón de dos Senadores por cada Estado y por el Distrito Federal. También igual número de suplentes;

d) La Corte Federal, compuesta de cinco vocales. También igual número de suplentes;

e) La Corte de Casación, compuesta de diez vocales. También igual número de suplentes;

f) El Contralor de la Nación, el Subcontralor y los tres suplentes de éste;

g) El Procurador de la Nación y sus cinco suplentes;

h) Las Asambleas Legislativas de los Estados, a razón de dos diputados por cada Distrito e igual número de suplentes;

i) Los Concejos Municipales, a razón de siete concejales para cada Distrito de los Estados y para cada uno de los Territorios Federales e igual número de suplentes;

j) El Consejo del Distrito Federal, a razón de un concejal por cada Parroquia y tres suplentes para cada uno.

Cada Asamblea Legislativa se instalará el 1 de junio de 1953 en la respectiva capital, con la mitad más uno de sus miembros, por lo menos, para sancionar la Constitución del Estado y considerar la Memoria y Cuenta del Poder Ejecutivo Estatal durante el Gobierno Provisorio.

Los nuevos Concejos Municipales se instalarán el 19 de abril de 1953 o en la fecha ulterior más inmediata, en las capitales de Distrito y de Territorio, y en Caracas, con la mitad más uno de sus miembros, por lo menos.

La Ley Orgánica de la Corte Federal y de Casación regirá, en cuanto sea aplicable, para la Corte Federal y la Corte de Casación, mientras se dictan sus leyes orgánicas. La Corte Federal asumirá todas las atribuciones que correspondían a la Corte Plena y a la Sala Federal. La Corte de Casación funcionará dividida en dos salas: la Civil, Mercantil y del Trabajo, y la Penal. Cada Sala se compondrá de cinco miembros y conocerá de los recursos de Casación en la materia respectiva. Las dudas que pudieren suscitarse serán resuelta por la Corte Federal.

Tercera.- Entretanto se completa la legislación determinada en el capítulo sobre Garantías individuales de esta Constitución se mantienen en vigor las disposiciones correspondientes del Gobierno Provisorio y se autoriza al Presidente de la República para que tome las medidas que juzgue convenientes a la preservación en toda forma de la seguridad de la Nación, la conservación de la paz social y el mantenimiento del orden público.

Cuarta.- Las policías municipales, los institutos municipales de crédito, las pensiones municipales y estatales y las loterías estatales y la del Distrito Federal, continuarán en la misma forma en que han venido, hasta que se organicen los correspondientes servicios nacionales.

Quinta.- El impuesto del Papel Sellado continuará recaudándose en los Estados hasta que sea modificada la Ley del Timbre Fiscal.

Sexta.- El Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el año fiscal 1953-54 será presentado al Congreso Nacional en la segunda quincena del mes de mayo de 1953.

Séptima.- Se fija la cantidad de trescientos millones de bolívares como Situado Constitucional para el ejercicio fiscal 1953-54.

Octava.- Se mantiene vigente el ordenamiento legal existente, mientras no sea modificado o derogado por órganos competentes del Poder Público o no quede derogado expresa o implícitamente por esta Constitución.

Disposición final

Se deroga la Constitución de 5 de julio de 1947.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once días del mes de abril de 1953. Año 143 de la Independencia y 95 de la Federación.

El Presidente, Representante por el Estado Táchira (L.S.) Ricardo González C.

El primer Vicepresidente, representante por el Distrito federal, Óscar Rodríguez Gragirena.

El segundo Vicepresidente, representante por el Estado Sucre, Jesús Guerra Olivieri.

Estado Anzoátegui: Eduardo Marcano Guzmán, Ramón Antonio Yepez, Arnaldo Paz Silva, Rafael Unamuno. Estado Apure: José Garbi Sánchez, Manuel Vargas Rivas. Estado Aragua: Carlos Díaz Martínez, Rómulo Paradisi, Isolda Medina de Méndez, Juan Blanco Peñalver. Estado Barinas: Luis Alberto García Monsant, Marco Arvelo Torrealba. Estado Bolívar: Félix Ortiz Villarroel, Hermann Meinhardt, hijo. Estado Carabobo: Ramón Ecarri Rodríguez, Oswaldo Paz Castillo, Rafael Domingo Campo, Juanita de Ochoa Blanco, José Federico Kolster. Estado Cojedes: Antonio Moreno Herrera, Eduardo Noguera, hijo. Estado Falcón: Rafael Gallardo, Francisco Montes Santander, Euclides Julián Fuguett, Angel Delgado, Iván Rodríguez Hidalgo. Estado Guárico: Cástor Urbina, Luis Acosta Rodríguez, Mercedes Hernández. Estado Lara: Remigio Guédez París, Rafael Antonio Salvidia, Arturo Hernández, Otto Seijas, Carlos Vicci Oberto, Flor María Torres, Jóvito Meléndez. Estado Mérida: Pedro Guerra Fonseca. Estado Miranda: Alberto Silva Álvarez, Rafael Enrique Blanco, Antonio Seijas, Félix R. Balza G., Alí Dáger, Emilio López Rodríguez. Estado Monagas: Santiago Fontiveros, Alberto Garantón Ledezma. Estado Nueva Esparta: José Martín Marcano Hernández, Ricardo Mendoza Aguilera. Estado Portuguesa: Rafael Heredia Peña, Andrés Certad Mejías. Estado Sucre: J. M. Rondón Sotillo, Luis Enrique Fuentes Guerra, Andrés Romero, Jesús Coll, José María Noriega, hijo. Estado Táchira: Aurelio Ferrero Tamayo, Antonio Daza Moros, Miguel Ángel León Arellano, José Gregorio Gómez. Estado Trujillo: Mario Valecillo Añez, Jesús Urdaneta Araujo, Tomás Godoy, Salomón Viloria. Estado Yaracuy: José Ramón Gutiérrez, Luis Mendoza, Rafael Linares Herrera. Estado Zulia: Héctor Montero Acevedo, Darío Parra, Gastón Montiel Villasmil, Juan Alberto Sánchez Fernández, Heli Saúl Silva Pineda, Luis Prado, Humberto José Cardozo, Pedro José Rojas, Aurora Montiel, Abdón Padrón. Distrito Federal: Luis García, Luis E. Vizcarrondo, Rafael Arroyo Parejo, Carlota Benítez de Socorro, Carmen de Denouz, Ramón Amore Campos, Carlos Sicerine, Ismael A. Silva, Luis Chiquín Tovar, Francisco Peña, Felipe del Rosario Torrealba, Bernardino Moreno, Pedro Ortega. Territorio Federal Amazonas: Carlos Santana Tovar. Territorio Federal Delta-Amacuro: Bartolomé Mata Vásquez.

Cociente electoral nacional: Domingo Antonio Fernández.

El Secretario, Francisco Carreño Delgado.


Caracas 15 de abril de 1953. Año 143 de la Independencia y 95 de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución (L.S.), Marcos Pérez Jiménez.