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Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1945 (reforma)

De La Venciclopedia

Decreto de reforma

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela

Considerando:

Que escrutado el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados sobre las enmiendas y adiciones propuestas por el Congreso y sometidas a la deliberación de aquellas, de conformidad con el Artículo 129 de la Constitución vigente, ha resultado:

Que dichas enmiendas y adiciones han sido ratificadas por dieciocho Asambleas Legislativas;

Considerando:

Que la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar ratificó también dichas enmiendas y adiciones a excepción de las propuestas en los Artículos 10 y 12 que figuran bajo los Números 57 y 61;

Considerando:

Que la Asamblea Legislativa del Estado Mérida ratificó también en igual forma dichas enmiendas y adiciones a excepción de las siguientes partes:

Artículo 2. Ordinal 7.

Artículo 3. La referente a la eliminación del Ordinal 3 del Artículo 17 de la Constitución vigente.

Todo el Artículo 4.

Del Artículo 8, la modificación del Ordinal 6.

Todo el Artículo 10.

Todo el Artículo 12.

Del Artículo 20, lo referente a la supresión del Ordinal 30, correspondiente al Artículo 100 de la Constitución vigente.

Todo el Artículo 21.

Todo el Artículo 22.

Todo el Artículo 26.

Todo el Artículo 27.

Del Artículo 32, lo referente al texto del Artículo 137 del Proyecto.

Acuerda:

Artículo 1.- Se declara sancionada la presente reforma parcial de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela aprobada por las Cámaras Legislativas en sus sesiones ordinarias del año pasado y ratificadas por las Asambleas Legislativas de los Estados en sus sesiones ordinarias del presente año.

Artículo 2.- La presente reforma parcial será firmada por todos los miembros del Congreso Nacional y se presentará al ciudadano Presidente de las Estados Unidos de Venezuela para el Ejecútese de Ley.

Artículo 3.- El presente Acuerdo se publicará con la reforma parcial de la Constitución y con el texto definitivo de la Constitución Nacional en que se incluyan dichas reformas.

Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y cinco. Año 136 de la Independencia y 87 de la Federación.

El Presidente, (L.S.) Mario Briceño-Iragorry.

El Vicepresidente, Rosendo Lozada Hernández.

Los Secretarios, Francisco Carreño Delgado. R. Pérez Arjona.

El Congreso De los Estados Unidos de Venezuela

Decreta: la siguiente Reforma Parcial de la Constitución Nacional

Artículo 1.- Se reforma el Artículo 4 de la Constitución Nacional así: Donde dice: Estado Zamora, debe decirse: Estado Barinas.

Artículo 2.- Se modifica el Artículo 15 en sus Ordinales 4 y 7, así:

4. La legislación que regirá en toda la República en materia civil, mercantil, penal y de procedimiento. La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución. Las leyes relativas a elecciones, registro público, naturalización, expulsión y admisión de extranjeros, expropiación por causa de utilidad pública y social; Bancos y demás instituciones de crédito; propiedad literaria, artística e industrial; sanidad humana, animal y vegetal; inmigración y colonización, así como la legislación agraria; conservación y fomento de la agricultura y la cría; conservación, fomento y aprovechamiento de los montes, las aguas y otras riquezas naturales del país; trabajo y previsión social y a todas las demás materias que corresponden a la competencia federal conforme a los términos de esta Constitución;
7. Todo lo relativo a la administración de la justicia y al Ministerio Público en el territorio nacional de acuerdo con lo previsto en esta Constitución y en las leyes.

Artículo 3.- Se elimina el Ordinal 3 del Artículo 17 y se rectifica el texto del Ordinal 1 del mismo Artículo, así:

1. Dictar su Constitución y las leyes Orgánicas de sus Poderes Públicos, conforme a los principios de este Pacto Fundamental.
Las Constituciones y leyes de los Estados podrán establecer las condiciones requeridas para ser elegido Diputado a una Asamblea Legislativa o Miembro de un Concejo Municipal, así como el periodo correspondiente para el cual se harán las elecciones, pero tanto estas elecciones como las de Senadores y Diputados al Congreso Nacional se harán en la forma establecida en la legislación federal sobre la materia.
Es facultativo de los Estados conservar sus nombres actuales o cambiarlos.

Artículo 4.- Se modifica el texto del Artículo 19, así:

Artículo 19.- Los Estados y las Municipalidades darán entera fe a los actos públicos y de procedimiento judicial emanados de las autoridades federales y a los actos públicos de los otros Estados y Municipalidades; y harán que se cumplan y ejecuten.

Artículo 5.- Se modifica el texto de los Ordinales 2, 6, 9, 14 y 17 del Artículo 32, así:

2. La propiedad, que es inviolable, estando sujeta a las contribuciones y a las restricciones y obligaciones que establezca la ley por razones de interés público o social. Puede la ley, inclusive, establecer prohibiciones especiales para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de determinadas clases de propiedad, sea por su naturaleza, por su condición, o por su situación en el territorio nacional.
De conformidad con la ley, sólo por causa de utilidad pública o social, mediante indemnización previa, y juicio contradictorio, podrá ser declarada la expropiación de la propiedad o de algún derecho.
No se decretarán ni se llevarán a cabo confiscaciones de bienes sino contra los extranjeros y únicamente en caso de conflicto internacional con su país;
6. La libertad de pensamiento, manifestado de palabra, por escrito o por medio de la imprenta u otros medios de publicidad, pero quedan sujetas a pena, conforme lo determina la ley las expresiones que constituyan injuria, calumnia, difamación, ultraje o instigación a delinquir. No es permitido el anonimato, ni se permite ninguna propaganda de guerra, ni encaminada a subvertir el orden político o social;
9. La libertad de industria y la de trabajo no tendrán más limitaciones que las que impongan el interés público o las buenas costumbres. El Poder Federal queda facultado para gravar ciertas especies con el objeto de crear rentas al Erario, reservarse el ejercicio de determinadas industrias para asegurar los servicios públicos y la defensa y crédito de la Nación y dictar en circunstancias extraordinarias las medidas de orden económico que fueren necesarias para racionalizar y regular la producción, circulación y consumo de la riqueza;
14. El derecho de sufragio en los términos que se expresan a continuación:
a) Los venezolanos varones, mayores de 21 años que sepan leer y escribir y que no estén sujetos a interdicción ni a condena penal que envuelva la inhabilitación política, son aptos para elegir y ser elegidos, sin más restricciones que las establecidas en esta constitución y las que deriven de las condiciones especiales de competencia o capacidad que para el ejercicio de determinados cargos requieran las leyes.
b) Las mujeres venezolanas que reúnan las condiciones que se requieren para el ejercicio del sufragio, según el aparte que antecede, gozan del derecho de sufragio, activo y pasivo para la formación de los Concejos Municipales.
La modificación del Ordinal 17 del Artículo 52 consistirá en suprimir en el acápite comprendido bajo la letra b) la frase final que dice: «Salvo lo establecido en la garantía 2ª de este Artículo».

Artículo 6.- Se introduce un nuevo artículo cuyo texto es el siguiente:

Artículo 33.- Todos los venezolanos, sin distinción de sexo, son aptos para el ejercicio de cargos públicos de nombramiento siempre que no estén sujetos a interdicción ni condena penal que envuelva inhabilitación política y dentro de las condiciones exigidas por la ley.

Artículo 7.- Se modifica el texto del Artículo 33, que pasa a ser el Artículo 34, así:

Artículo 34.- La enunciación de derechos expresada en los dos Artículos que anteceden no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros que puedan corresponder a los venezolanos y que no estén comprendidos en ella.

Artículo 8.- Se modifica el texto del Artículo 54, que pasa a ser el 55, así:

Artículo 55.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina «Congreso de los Estados Unidos de Venezuela», compuesta de dos Cámaras: una de Senadores y otra de Diputados. Éstos y aquellos durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán de por mitad cada dos años. En caso de que el número de Diputados sea o llegue a ser impar la renovación se efectuará de modo que cada Diputado cumpla su periodo.

Artículo 9.- Se modifica el texto del Artículo 55, que pasa a ser el Artículo 56, así:

Artículo 56.- Para formar la Cámara de Diputados se elegirán, en cada Estado y en el Distrito Federal, por votación directa y de conformidad con la legislación federal sobre elecciones, un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y uno más por cualquier exceso que no baje de quince mil. El Estado cuya población no alcance a treinta y cinco mil habitantes elegirá un Diputado. De la misma manera se elegirán suplentes, en número igual al de los Principales, para substituir a éstos en las vacantes que ocurran, por el orden de su elección.

No se computarán en la base de población los indígenas no reducidos.

Artículo 10.- Se modifica el texto del Artículo 56, que pasa a ser el Artículo 57, así:

Artículo 57.- Para ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento, haber cumplido veinticinco años, ser nativo del Estado o del Distrito Federal cuya población lo haya elegido, o haber residido en ellos cuatro años por lo menos. A los efectos de este Artículo, los hijos de venezolanos nacidos en el exterior se consideran como nativos del lugar donde se inscriba su partida de nacimiento de conformidad con la legislación civil venezolana.

Artículo 11.- Se modifica el texto del Artículo 57, que pasa a ser el Artículo 58, así:

Artículo 58.- En los Territorios Federales que llegaren a tener la base de población establecida en el Artículo 56, se elegirán también diputados, conforme a las disposiciones de ese mismo Artículo.

Artículo 12.- Se modifica el texto del Artículo 60, que pasa a ser el 61, así:

Artículo 61.- Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, y ser nativo del Estado que represente o haber residido en él por lo menos cuatro años.

A los efectos de este Artículo, los hijos de venezolanos nacidos en el exterior se consideran como nativos del lugar donde se inscriba su partida de nacimiento de conformidad con la legislación civil venezolana.

Artículo 13.- Se agrega al Artículo 77, que pasa a ser el Artículo 78, una atribución con el texto siguiente:

23. Autorizar temporalmente al Presidente de la República, para ejercer determinadas y precisas facultades extraordinarias destinadas a proteger la vida económica y financiera de la nación, cuando la necesidad o la conveniencia pública lo requieran.

Artículo 14.- Se modifica el texto del Artículo 86, que pasa ser el Artículo 87, así:

Artículo 87.- Una vez sancionados los actos legislativos, se extenderán por duplicado conforme quedaron redactados en las discusiones sufridas, sin que pueda hacérsele al texto modificaciones ni alteraciones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, Vicepresidente y Secretarios del Congreso y la fecha de la definitiva aprobación del acto. Uno de dichos ejemplares será enviado por el Presidente de la Cámara donde comenzó la discusión de la ley, al Presidente de la República, a fin de que la mande cumplir y promulgue dentro del término de diez días hábiles a contar de la fecha de recibo del ejemplar del acto.

La promulgación se hará mediante la publicación de la ley, con el Ejecútese, en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 15.- Se introduce un nuevo artículo cuyo texto es el siguiente:

Artículo 89.- Dentro del término señalado en el Artículo anterior, el Presidente de la República podrá objetar la ley, en todo o en parte y devolverla con sus objeciones a la Cámara de origen.

Las objeciones del Presidente de la República se considerarán por cada una de las Cámaras en dos discusiones si se tratare de objeciones parciales al Proyecto, y en una discusión únicamente, si se tratare de objeción absoluta a la totalidad del mismo.

Si fuere admitida por ambas Cámaras la objeción absoluta a la totalidad del Proyecto, aquella que lo hubiere considerado en último lugar ordenará su archivo. Si las Cámaras insistieren en el Proyecto, tal como fue anteriormente aprobado, o aceptaren todas o algunas de las objeciones parciales propuestas por el Presidente, lo devolverán a éste para que lo promulgue dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.

En caso de desacuerdo total o parcial entre las dos Cámaras, se resolverá en Congreso, por la mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes, lo que se juzgue conveniente. Si no se logra esta mayoría, se archivará el proyecto.

Artículo 16.- Se incorpora un nuevo artículo cuyo texto es el siguiente:

Artículo 90.- La ley que no hubiese recibido el Ejecútese al terminar las sesiones del Congreso, podrá ser también objetada dentro del término de diez días anteriormente indicado. Pero el Presidente de la República deberá hacerla insertar con sus objeciones, dentro, de aquel término, en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela y presentarla a la Cámara de origen en los tres primeros días de la próxima reunión ordinaria del Congreso.

Artículo 17.- Se introduce un nuevo artículo cuyo texto es el siguiente:

Artículo 91.- Si el acto legislativo fuere objetado por inconstitucional y las Cámaras insistieren en él, el Presidente de la República, por el órgano legal, podrá pasar dicho acto a la Corte Federal y de Casación para que ésta decida el punto en el término de diez días. Si se declara que el acto legislativo no es inconstitucional, el Presidente de la República lo promulgará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la sentencia de la Corte, la cual enviará al Poder Ejecutivo copia certificada del fallo el mismo día que sea dictado.

Artículo 18.- Se modifica el Artículo 90, que pasa a ser el Artículo 94, en la forma siguiente:

Artículo 94.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde que entren en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, si el juicio fuere penal, las pruebas que estuvieren evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente cuando se promovieron.

Artículo 19.- Se modifica el Ordinal 8 del Artículo 100, que pasa a ser el Artículo 104, en los siguientes términos:

8. Promulgar la Constitución y las leyes y ejercer las demás facultades que le confieren los Artículos 89, 90 y 91 de esta Constitución. La oportunidad en que la ley aprobatoria de un Tratado o Convenio Internacional deba ser promulgada, queda a la discreción del Ejecutivo Federal, en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo 20.- Se suprimen los Ordinales 29 y 30 del expresado Artículo 100 y se incorpora un nuevo ordinal, concebido en los términos siguientes:

29. Ejercer en los términos que fije el Congreso la facultad de dictar medidas extraordinarias destinadas a proteger la vida económica y financiera de la Nación cuando la necesidad o la conveniencia pública lo requieran.

Artículo 21.- Se modifica el Artículo 112, que pasa a ser el Artículo 116, en los siguientes términos:

Artículo 116.- El Ministerio Público es el órgano del Ejecutivo Federal ante el Poder Judicial cuando, sea necesario ocurrir a él conforme a esta Constitución y a las leyes.

Artículo 22.- Se modifica el Artículo 113, que pasa a ser el Artículo 117 en los términos siguientes:

Artículo 117.- El Ministerio Público estará a cargo del Procurador General de la Nación y los agentes y auxiliares que determine la respectiva Ley Orgánica.

Único. El Procurador General de la Nación deberá ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de 30 años, abogado de la República y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 23.- Se suprime el Artículo 115.

Artículo 24.- A seguidas del Artículo 114, que pasa a ser el Artículo 118, se incorpora un nuevo artículo en los términos siguientes:

Artículo 119.- Corresponde al Ministerio Público velar porque en los Tribunales de la República se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales y en todos aquellos en que estén interesados el Fisco Nacional, el orden público o las buenas costumbres; y, en general, por la buena marcha de la administración de justicia.

Artículo 25.- Se modifica el Artículo 116, que pasa a ser el Artículo 120, en los términos siguientes:

Artículo 180.- Son atribuciones del Procurador General de la Nación:

1. Dar los informes jurídicos que le pidan las Cámaras Legislativas nacionales, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y la Corte Federal y de Casación;
2. Promover, personalmente o por medio de los funcionarios de su dependencia, de oficio o a excitación del Ejecutivo Federal, acusación contra los empleados federales que dieren motivo a ser enjuiciados;
3. Ejercer, ante la Corte Federal y de Casación, el Ministerio Público en los juicios a que se refieren las Atribuciones 1, 2 y 3 del Artículo 123 de esta Constitución;
4. Representar y sostener, personalmente o por medio de los funcionarios de su dependencia, los derechos de la Nación en todos los juicios en que ella fuere parte, de acuerdo con las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Nacional;
5. Cumplir los demás deberes que le señalen las leyes.

Artículo 26.- Se incorpora un nuevo artículo en los siguientes términos:

Artículo 122.- La ley determinará la organización y atribuciones de los Tribunales y Juzgados que fueren necesarios para la administración de la justicia en forma que garantice su independencia de los demás poderes Públicos, y creará la carrera judicial.

Artículo 27.- Se modifica el Artículo 119, que pasa a ser el Artículo 124, en los términos siguientes:

Artículo 124.- Los Jueces serán nombrados para el periodo constitucional durante el cual no podrán ser removidos de sus cargos sino en los casos que determine la ley.

Artículo 28.- Se modifica el Artículo 121, que pasa a ser el Artículo 126, así:

Artículo 126.- La Corte Federal y de Casación se compondrá de diez Vocales que deben ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República, y durarán en sus funciones cinco años, pero al vencimiento de éstos, seguirán en ejercicio mientras no tomaren posesión los que hayan de reemplazarlos.

La Corte se dividirá en Salas, constituidas con el número de Vocales que señale la ley.

Artículo 29.- Se modifica el Artículo 122, que pasa a ser el Artículo 127, así:

Artículo 127.- El Congreso Nacional, dentro de los quince días siguientes a su reunión, elegirá por separado y por mayoría absoluta de votos a los Vocales de la Corte Federal y de Casación.

En la propia sesión se elegirán numerados sucesivamente, diez Vocales Suplentes, los cuales, por orden de elección, llenarán las faltas absolutas de aquellos. Las faltas temporales y las que se deriven de circunstancias peculiares a algún asunto las proveerá la Corte de acuerdo con la ley.

Cuando hubiere falta absoluta de uno o varios Suplentes, el Congreso elegirá los que fueren necesarios, los cuales ocuparán los últimos puestos de la lista.

La ley determinará el modo de proveer en el caso de que algún Suplente se excusare de concurrir a llenar determinada falta.

Artículo 30.- Se modifica el texto de la Atribución 8 del Artículo 123, que pasa a ser el 128, así:

8. Dirimir las competencias que se susciten entre dos o más Tribunales de la República, siempre que la ley no indique otra autoridad que las dirima.

Artículo 31.- Se suprimen las disposiciones contenidas en los Artículos 132 y 133.

Artículo 32.- Se incorporan bajo el título de Disposiciones Transitorias, las siguientes:

Artículo 137.- Los Tribunales de los Estados, Distrito Federal y Territorios Federales continuarán funcionando y rigiéndose por sus respectivas Leyes Orgánicas mientras no se haya promulgado la ley que habrá de organizar el Poder Judicial de la República y hubieren tomado posesión de sus cargos los nuevos funcionarios judiciales.

Artículo 138.- Los tres nuevos Vocales de la Corte Federal y de Casación y sus Suplentes los nombrará el Congreso Nacional al entrar en vigor la reforma de la Ley Orgánica de la Corte Federal y de Casación que se promulgue de conformidad con el Artículo 122 de esta Constitución.

Artículo 139.- El mandato de los actuales Senadores Diputados y el de sus Suplentes durará todo el lapso para el que fueron elegidos. La renovación se efectuará en el año en que finalicen los respectivos periodos.

Artículo 33.- De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 85 de la Constitución Nacional y 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase integramente la Constitución Nacional con las modificaciones sufridas en virtud de esta Reforma Parcial.

Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y cinco. Año 136 de la Independencia y 87 de la Federación.

El Presidente del Congreso, Senador por el Trujillo, (L. S.) Mario Briceño-Iragorry.

El Vicepresidente del Congreso, Diputado por el Estado Aragua, Rosendo Lozada Hernández.

El Primer Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Zulia, C. Montiel Molero.

El Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Monagas, V. Millán Delpretti.

El Segundo Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Falcón, Ibrahím García.

El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Sucre, Eloy Lares Martínez.

Estado Anzoátegui: Senadores: J. Penzini Hernández, M. T. Arreaza; Diputados: Aurelio Arreaza, R. Escobar Lira, Domingo Guzmán L., Adolfo Satvi; Estado Apure: Senadores: Saverio Barbarito, Manuel Mirabal Ponce; Diputados: José Garbi Sánchez, R. A. Viso Pittaluga; Estado Aragua: Senadores: Pedro José Martínez, Héctor Argenis Moreno; Diputados: Carlos R. Aponte, Víctor Cróquer, E. Becerra; Estado Barinas: Senadores: Julio García Álvarez, Pedro Matos Camacho; Diputados: L. A. García Monsant, M. Arvelo Torrealba; Estado Bolívar: Senadores: Eduardo Oxford-López, Adán Blanco Ledezma; Diputados: B. Natera Ricci, Augusto Casado L., Matías Carrasco; Estado Carabobo: Senadores: F. Alvarado Escorihuela, Hermógenes López; Diputados: A. Lovera, Torcuato Manzo Núñez, A. Montenegro, Francisco I. Romero, J. C. Maldonado P.; Estado Cojedes: Senadores: Pópulo Montes, Juan I. Méndez Figueredo; Diputado: Eugenio Mariano González; Estado Falcón: Senador: Esteban Smith Monzón; Diputados: Alejandro Graterol, Ramón Pulgar, J. A. Silva Telleria, M. Graterol R., Ángel A. Gómez Castro, H. Jurado Roz; Estado Guárico: Senadores: Manuel R. Egaña, Luis Loreto; Diputados: Alfonso Espinosa, E. Díaz Vargas, G. Palacios, Pilar Parra; Estado Lara: Senadores: Pedro N. Pereira, Pastor Oropeza; Diputados: J. M. Domínguez Escovar, J. Sequera Cardot, J. Giménez Anzola, Carlos Felice Cardot, Antonio Manzano, E. Agudo Freytes, Antonio Oropeza, O. Veracoechea Lozada, G. Giménez Liscano; Estado Mérida: Senadores: Florencio Ramírez, José R. Febres Cordero; Diputados: Ant. Justo Silva, Rafael Pizani, Eloy Chalbaud Cardona, F. Roberto García, A. González Puccini; Estado Miranda: Senadores: J. J. Abreu, R. Hernández Ron; Diputados: Juan España, Carlos Iturriza Guillén, J. B. Saume Carreño, Estanislao Sifontes, José Fabbiani Ruiz, Pedro Russo; Estado Monagas: Senadores: Pedro S. Molinos, Rafael Ramírez Coll; Diputados: R. Rodríguez Méndez, Edmundo Luongo Cabello; Estado Nueva Esparta: Senadores: Jóvito Villalba, Presbítero doctor C. Benítez Fontúrvel; Diputados: Luis Hernández Solís, J. Asunción Rodríguez. Estado Portuguesa: Senadores: Juan Iturbe, J. M. Casal.; Diputados: Aníbal Lisandro Alvarado, Luis Barrios B.; Estado Sucre: Senadores: Pedro N. Silva Carranza, J. M. Berrizbeitia; Diputados: Franc. Vetancourt Aristeguieta, J. M. Alcalá Erminy, J. A. García Lezama, J. M. Álvarez M., Jesús Guerra Olivieri, Manuel José Guzmán, Ant. Silva Sucre; Estado Táchira: Senadores: J. Medina A., Alberto Díaz G.; Diputados: Antonio Angarita A., J. M. Rodríguez Uribe, Luis Edo. Montilla, Luis E. Santos, R. Ovalles Durán, A. Villasmil Stella, E. Branger S.; Estado Trujillo: Senador: Alfonso Mejía; Diputados: Jesús Pacheco Rojas, J. Gabaldón Márquez, Guido Berti Márquez, Diego Godoy Troconis, Régulo Pérez, Augusto Márquez Cañizales, Pedro Casas Briceño; Estado Yaracuy: Senadores: Manuel Rodríguez Cárdenas, B. Salom L.; Diputados: José Parra, Mario Cordido, Juan Saturno Canelón, M. V. Tinoco; Estado Zulia: Senador: M. J. Sanz U., Diputados: F. Schloeter, Darío Parra, Manuel Montero, C. J. D'Empaire, Luis A. Urdaneta B., C. Ramírez Mac Gregor, Octavio Raf. Neri, Benito Roncajolo, Pedro Iturbe; Distrito Federal: Diputados: Tito Gutiérrez Alfaro, L. Manrique T., Andrés Eloy Blanco, J. Mino Santi, Martin Pérez Matos, L. Venegas Perdomo, Carlos Irazabal, Cilrilo J. Brea.

I. Palacios, H. Fernández A.

El Secretario de la Cámara del Senado, Francisco Carreño Delgado.

El Secretario de la Cámara de Diputados, R. Pérez Arjona.

Palacio Federal, en Caracas, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco. Año 136 de la Independencia y 87 de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución,

(L. S.)

Isaías Medina A.

Refrendada. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) J. N. Rivas.

Refrendada. El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, (L. S.) Roberto Picón Lares.

Refrendada. El Ministro de Hacienda, (L. S.) Rodolfo Rojas.

Refrendada. El Ministro de Guerra y Marina, Manuel Morán.

Refrendada. El Encargado del Ministerio de Fomento, (L. S.) Luis Herrera F.

Refrendada. El Ministro de Obras Públicas, (L. S.) Manuel Silveira.

Refrendada. El Ministro de Educación Nacional, (L. S.) Rafael Vegas.

Refrendada. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, (L. S.) F. Lairet, hijo.

Refrendada. El Ministro de Agricultura y Cría, (L. S.) Ángel Biaggini.

Refrendada. El Ministro del Trabajo y de Comunicaciones, (L. S.) Julio Diez.

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela

Considerando:

Que escrutado el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados sobre las enmiendas y adiciones a la Constitución propuestas por el Congreso y sometidas a la deliberación de aquellas, de conformidad con el Artículo 126 de la Constitución vigente, ha resultado:

1. Que la enmienda propuesta en el Artículo 5 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
2. Que la propuesta en el Artículo 17 fue ratificada por catorce Asambleas Legislativas;
3. Que la adición propuesta en el Artículo 18 no fue ratificada sino por trece Asambleas Legislativas;
4. Que la enmienda propuesta en el Artículo 33 fue ratificada por catorce Asambleas Legislativas;
5. Que la propuesta en el Artículo 35 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
6. Que la propuesta en el Artículo 37 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
7. Que la propuesta en el Artículo 54 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
8. Que la propuesta en el Artículo 55 fue ratificada por catorce Asambleas Legislativas;
9. Que la propuesta en el Artículo 56 fue ratificada por dieciséis Asambleas Legislativas;
10. Que la propuesta en el Artículo 57 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
11. Que la propuesta en el Artículo 61 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
12. Que la propuesta en el Artículo 76 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
13. Que la propuesta en el Artículo 96 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
14. Que la propuesta en el Artículo 99 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
15. Que la propuesta en el Artículo 101 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
16. Que la propuesta en el Artículo 130 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
17. Que la propuesta en el Artículo 133 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;
18. Que las demás enmiendas y adiciones propuestas por el Congreso Nacional fueron ratificadas por diecinueve de las veinte Asambleas Legislativas;

Considerando:

Que la reforma del Artículo cuarto de la Constitución vigente pedida por la Asamblea Legislativa del Estado Zamora no está entre las enmiendas y adiciones consultadas, y es por tanto improcedente,

Acuerda:

Artículo 1.- Se declara sancionada la presente Constitución de los Estados Unidos de Venezuela con las enmiendas y adiciones propuestas por el Congreso Nacional, excepto la enmienda contenida en el Artículo 18 propuesto, la cual se suprimirá.

Artículo 2.- La presente Constitución será firmada por todos los miembros del Congreso Nacional y se presentará al ciudadano Presidente de los Estados Unidos de Venezuela para el Ejecútese de Ley.

Artículo 3.- El presente Acuerdo se publicará con la Constitución.

Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos treinta y seis. Año 127 de la Independencia y 78 de la Federación.

El Presidente, (L. S.) Pedro María Parra.

El Vicepresidente, L. A. Celis Paredes.

Los Secretarios, Rafael Ángel Carrasquel. Julio Morales Lara.


Preámbulo

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela

En el nombre de Dios Todopoderoso y en ejercicio de la facultad que le concede el Artículo 126 del Pacto Federal vigente, decreta esta Constitución.

Título I. La Nación venezolana y su organización

Sección primera. Territorio y división política

Artículo 1.- La Nación Venezolana es la reunión de todos los venezolanos en un pacto de organización política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela. Ella es para siempre irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o protección de potencia extranjera.

Artículo 2.- El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el que antes de la transformación política de 1810, correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los Tratados celebrados por la República. Este territorio no podrá ni en todo ni en parte ser jamás cedido, traspasado, arrendado ni en ninguna forma enajenado a potencia extranjera, ni aún por tiempo limitado.

Artículo 3.- El territorio nacional se divide, para los fines de la organización interior política de la República, en el de los Estados, el del Distrito Federal, el de los Territorios Federales y el de las Dependencias Federales.

Artículo 4.- Los Estados son: Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia.

Artículo 5.- Los límites generales de cada uno de los Estados son los que actualmente tienen determinados por los que a las antiguas Provincias señaló la ley de 28 de abril de 1856, con las variaciones provenientes de la creación del Distrito Federal y de los Territorios y Dependencias Federales, más las introducidas por la Constitución Nacional de 5 de agosto de 1909 y las declaradas y convenidas posteriormente entre algunos Estados de la Unión.

Los Estados limítrofes pueden, mediante convenios que aprueben sus respectivas Legislaturas, modificar su común frontera haciéndose recíprocamente las compensaciones o cesiones de territorio que tengan a bien, o restituyéndose las que antes se hubieran hecho.

Artículo 6.- El Distrito Federal será organizado por ley especial y se compondrá de los Departamentos Libertador y Vargas. El primero lo forman la ciudad de Caracas, junto con sus Parroquias foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano y Macarao.

Y el segundo lo forman las Parroquias La Guaira, Maiquetia, Macuto, Caraballeda, Carayaca, Naiguatá y Caruao.

Deberá quedar a salvo en la ley especial la acción política del Poder Federal, de modo que ésta no sea antrebada.

La Municipalidad del Distrito Federal, como todas las demás de la República, será completamente autónoma e independiente del Poder Federal en lo relativo a su régimen económico y administrativo y podrá establecer libremente su sistema rentístico, con sujeción a las limitaciones determinadas en el Ordinal 3 del Artículo 18 de esta Constitución.

Artículo 7.- La ciudad de Caracas es la capital de los Estados Unidos de Venezuela y el asiento del Gobierno Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Inciso b), Atribución 23 del Artículo 104 y en la Atribución 24 del propio Artículo.

Artículo 8.- Los Territorios Federales son: el Amazonas y el Delta Amacuro. Se organizarán por leyes especiales, con los límites que respectivamente tienen en la actualidad.

Los límites de dichos Territorios y los del Distrito Federal con los Estados vecinos podrán ser modificados mediante Convenios que con los Gobiernos de éstos celebre el Poder Ejecutivo Federal y aprueben el Congreso Nacional y las Legislaturas de los respectivos Estados.

Artículo 9.- Los Territorios Federales Amazonas y Delta-Amacuro y los demás que se crearen en lo adelante, pueden optar a la categoría de Estados siempre que reúnan estas condiciones:

1. Tener por lo menos la base de población requerida para la elección de un Diputado conforme a esta Constitución;
2. Comprobar ante el Congreso que están en capacidad para atender al servicio público en todos sus ramos y cubrir los gastos que éste requiera.

Artículo 10.- Son Dependencias Federales las islas venezolanas del Mar de las Antillas, excepto las de Margarita y Coche que constituyen el Estado Nueva Esparta. Estas Dependencias pueden ser elevadas a la categoría de Territorios Federales. El gobierno y administración de dichas Dependencias corresponden directamente al Ejecutivo Federal.

Artículo 11.- Las controversias existentes entre los Estados por razón de sus límites, y las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa, entre ellos o con el Distrito Federal o los Territorios Federales, serán decididas por la Corte Federal y de Casación, mediante el procedimiento que paute la ley.

Sección segunda. Bases de la Unión

Artículo 12.- Los Estados enumerados en el Artículo 4 forman la Unión Venezolana. Ellos reconocen recíprocamente sus autonomías; se declaran iguales en entidad política; conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en esta Constitución y declaran que el primer deber suyo y de la Federación es la conservación de la independencia y la integridad de la Nación. En consecuencia, los Estados jamás podrán romper la unidad nacional, ni se aliarán con potencias extranjeras, ni solicitarán su protección, ni podrán cederles porción alguna de su territorio, sino que se defenderán y defenderán a la Federación de cualquier violencia que se intentare en daño de la Soberanía Nacional. Asimismo se obligan a mantener el régimen y gobierno de la Unión y el de los mismos Estados sobre las bases fundamentales que se expresan en los Artículos siguientes.

Artículo 13.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el de cada uno de los Estados de la Unión es y será siempre republicano, federal, democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo.

Artículo 14.- Los estados se dividirán en Distritos cuyas Municipalidades gozarán de plena autonomía y serán por tanto independientes del Poder Político Federal y del Estado, en todo lo concerniente a su régimen económico y administrativo, con las solas restricciones que en esta Constitución se pautan.

Artículo 15.- Los Estados convienen en reservar a la competencia del Poder Federal:

1. Todo lo relativo a la actuación internacional de los Estados Unidos de Venezuela como Nación soberana. Ni los Estados ni las Municipalidades podrán establecer ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras Naciones;
2. Todo lo relativo a la Bandera, al Escudo de armas, al Himno y a las fiestas nacionales; y a las condecoraciones y medallas honoríficas que otorgue la República;
3. La suprema vigilancia en pro de los intereses generales de la Nación Venezolana y de la conservación de la paz pública en todo el territorio nacional;
4. La legislación que regirá en toda la República en materia civil, mercantil, penal y de procedimiento. La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución. Las leyes relativas a elecciones, registro público, naturalización, expulsión y admisión de extranjeros, expropiación por causa de utilidad pública y social; Bancos y demás instituciones de crédito; propiedad literaria, artística e industrial; sanidad humana, animal y vegetal; inmigración y colonización, así como la legislación agraria; conservación y fomento de la agricultura y la cría; conservación, fomento y aprovechamiento de los montes, las aguas y otras riquezas naturales del país; trabajo y previsión social y a todas las demás materias que corresponden a la competencia federal conforme a los términos de esta Constitución;
5. La legislación relativa a las pesas y medidas que deben usarse en toda la República;
6. La suprema vigilancia en pro de la recta aplicación de las leyes nacionales en todo el territorio de la República;
7. Todo lo relativo a la administración de la Justicia y al Ministerio Público en el territorio nacional de acuerdo con lo previsto en esta Constitución y en las leyes;
8. Todo lo relativo al Ejército, a la Armada y a la Aviación Militar.
Ni los Estados ni las Municipalidades podrán mantener otras fuerzas que las de su policía y guardia de cárceles, salvo las que organicen por orden del Gobierno Federal.
El Ejército se formará con el contingente que en proporción a su población se llame al servicio en cada uno de los Estados, el Distrito Federal y en los Territorios y Dependencias Federales, de conformidad con la ley de Servicio Militar Obligatorio.
También podrían formar parte del Ejército Nacional, las milicias ciudadanas y los enganchados como voluntarios de conformidad con la Ley.
Todos los elementos de guerra que se hallen en el país o se introduzcan del extranjero pertenecen a la Nación;
9. La legislación sobre Instrucción Pública.
La instrucción primaria elemental es obligatoria, y la que se de en Institutos Oficiales será gratuita;
10. Todo lo relativo a la formación del Censo y a la estadística nacionales, conforme a la ley.
Para todos los actos en que sea menester tomar como base la población, así de la Nación como de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales, servirá de norma el último Censo de la República aprobado por el Congreso. El Censo Nacional se hará en las oportunidades que señale la Ley;
11. Todo lo relativo a la moneda venezolana, cuyo tipo, valor, ley, peso y acuñación fijarán exclusivamente las leyes nacionales, y a la circulación de la moneda extranjera;
12. Todo lo relativo al transporte terrestre, a la navegación aérea, marítima, fluvial y lacustre, y a los muelles y las obras para desembarque en los puertos.
No podrá restringirse con impuestos o privilegios la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ello obras especiales;
13. Todo lo relativo al régimen de Aduanas para el cobro de derechos de importación los cuales percibirá íntegramente el Fisco Nacional, lo mismo que los de tránsito de mercancías que pasen para el extranjero viniendo también del extranjero.
En las Aduanas seguirá cobrándose además, mientras no la elimine la Ley la contribución actualmente denominada Impuesto Territorial, que ingresará al Tesoro Nacional.
La exportación es libre, salvo las limitaciones que exijan el orden público o los intereses de la Nación.
Todo lo demás concerniente a esta materia estará regido por Leyes Nacionales;
14. Todo lo relativo a Correos, Telégrafos, Teléfonos y Comunicaciones inalámbricas;
15. Todo lo relativo a la organización y régimen del Distrito Federal y de los Territorios y dependencias Federales;
16. Todo lo relativo a la apertura y conservación de los caminos nacionales, esto es, los que atraviesan un Estado o el Distrito Federal o un Territorio Federal y salen de sus límites; los cables aéreos de tracción y las vías férreas, aunque estén dentro de los límites de un Estado, salvo que se trate, de tranvías o cables de tracción urbanos, cuya concesión y reglamentación compete a las respectivas Municipalidades;
17. Todo lo relativo a la organización, cobro e inversión de los impuestos de estampillas o timbres fiscales, cigarrillos, tabaco, registro, herencia, fósforos, aguardientes y licores y los demás que con carácter de impuestos nacionales estableciere la ley;
18. Todo lo relativo a las salinas, a las tierras baldías, a los productos de éstas, a los ostrales de perlas y a las minas. Cada Estado conserva la propiedad de dichos bienes respecto a los que se encuentren en su jurisdicción, pero la administración de todos ellos correrá a cargo del Ejecutivo Federal, que la ejercerá, conforme lo determinan las respectivas leyes. En éstas se establecerá que las salinas son inalienables; que las concesiones mineras serán temporales y que los terrenos baldíos pueden venderse, arrendarse y darse en adjudicación gratuita por el Ejecutivo Federal, según en las mismas leyes se paute, en las cuales se establecerá para estos casos, el derecho de preferencia en favor de los ocupantes.
Los baldíos existentes en las islas marítimas, fluviales y lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no envuelva, ni directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.
La Renta de Salinas, Perlas, Minas y Tierras Baldías, inclusive el producto de la venta de estas últimas, ingresará al Tesoro Nacional;
19. Lo relativo, en todo el territorio de la Nación, a las obras Públicas que sean necesarias, sin que esto coarte el derecho de los Estados y Municipalidades a emprender por su cuenta las que tengan a bien;
20. Por último, cualquiera otra materia que la presente Constitución atribuya a alguno de los Poderes que integran el Gobierno Federal y que no haya sido enunciada en este artículo.

Artículo 16.- Los Estados se obligan a cumplir y hacer cumplir y a ejecutar la Constitución y las Leyes de la Unión y los Decretos, Órdenes y Resoluciones que los Poderes Federales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales, en las materias de la competencia federal enumeradas en el Artículo precedente.

Artículo 17.- Es de competencia de los Estados:

1. Dictar su Constitución y las Leyes Orgánicas de sus Poderes Públicos, conforme a los principios de este Pacto Fundamental.
Las Constituciones y leyes de los Estados podrán establecer las condiciones requeridas para ser elegido Diputado a una Asamblea Legislativa o Miembro de un Concejo Municipal, así como el periodo correspondiente para el cual se harán las elecciones, pero tanto estas elecciones como las de Senadores y Diputados al Congreso Nacional se harán en la forma establecida en la legislación federal sobre la materia.
Es facultativo de los Estados conservar sus nombres actuales o cambiarlos;
2. Elegir sus Poderes Públicos conforme a sus Constituciones y leyes, sin perjuicio de que en las Constituciones de los Estados que así lo decidan, se deleguen al Presidente de la República determinadas facultades;
3. Organizar sus rentas que serán:
1. El Situado Constitucional formado por una suma que se incluirá anualmente en el respectivo presupuesto General de Gastos Públicos de la Nación, equivalente al veinte por ciento del total de ingresos por Rentas, tomando como base para cada año económico, el total de dichos ingresos en el año civil inmediatamente anterior. La suma así fijada se distribuirá entre todos los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales, proporcionalmente a su población;
2. El impuesto del papel sellado, no pudiendo exigir el empleo de éste en los documentos relativos a la liquidación y pago de los impuestos nacionales, ni con el fin de hacer efectivos de hecho, mediante su uso, las contribuciones que esta Constitución los prohíbe imponer;
3. Los impuestos y demás contribuciones que establezcan sus Asambleas Legislativas, con las restricciones siguientes:
a) Los Estados no pueden crear Aduanas, pues no habrá sino las nacionales, ni pueden cobrar impuestos de importación ni de exportación, ni de tránsito sobre mercancías extranjeras de paso para territorio extranjero; ni sobre las demás materias rentísticas que constituyen impuestos federales; ni sobre aquellas que sean de la competencia municipal, según el Artículo 18;
b) No pueden pechar el tránsito de ganados, artefactos o productos de otros Estados, ni las cosas, cualquiera que sea su procedencia, que pasen para otro Estado;
c) No pueden pechar los frutos, artefactos, productos u otra clase de mercancías nacionales o extranjeras, antes de ofrecerse al consumo; ni prohibir el consumo de las cosas que se produzcan fuera del Estado, ni gravarlos con impuestos diferentes de los que se paguen por el de las mismas cosas cuando sean producidas en la localidad;
d) No pueden exigir para el cobro de sus impuestos la intervención de la administración fiscal federal, sin perjuicio de que puedan exigir de ella los datos e informes que juzguen necesarios para el establecimiento, inspección o fiscalización de sus impuestos;
e) No pueden crear impuestos pagaderos en trabajo personal, ni en su equivalente en dinero;
f) No podrán crearse impuestos o contribuciones de ninguna especie sobre el ganado en general en pie, ni sobre sus productos o sub-productos;
4. El ejercicio de todos los demás derechos correspondientes a su categoría de entidades autónomas, que se han reservado conforme al Artículo 12 de la presente Constitución.

Artículo 18.- Es de la competencia de las Municipalidades:

1. Organizar sus servicios de policía, abastos, cementerios, ornamentación municipal, arquitectura civil, alumbrado público, acueductos, tranvías urbanos y demás de carácter municipal. Organizar servicios de vigilancia y de lucha contra el analfabetismo con sujeción a las leyes, disposiciones y reglamentos federales de instrucción. El servicio de higiene lo harán sujetándose a las leyes y reglamentos federales sobre sanidad, y bajo la inspección del servicio sanitario federal;
2. Administrar sus Ejidos y terrenos propios, sin que puedan enajenarlos salvo para construcciones;
3. Organizar sus Rentas, con las restricciones enumeradas en el Parágrafo 30, Número 3 del Artículo 17. Los productos de la agricultura, la cría y la pesquería de peces comestibles, sólo estarán sujetos a los impuestos municipales sobre detalles de comercio, sin que puedan dichos productos gravarse con impuestos especiales ni gravarse desigualmente su venta al detalle.

Artículo 19.- Los Estados y las Municipalidades darán entera fe a los actos públicos y de procedimiento judicial emanados de las autoridades federales y a los actos públicos de los otros Estados y Municipalidades, y harán que se cumplan y ejecuten.

Artículo 20.- Sin perjuicio de requerir los servicios de los Poderes de los Estados en todos los casos en que deben prestar su cooperación al Gobierno Federal, éste podrá tener en el territorio de aquellos los funcionarios y empleados federales necesarios y los Oficiales, soldados y empleados del Ejército Nacional.

Los Jefes de fuerzas y los demás empleados federales en los Estados sólo tendrán jurisdicción en lo relativo a sus respectivos destinos, sin ningún fuero ni privilegios que los diferencie de los demás ciudadanos residentes en el respective Estado, pero éste no les podrá imponer deberes que sean incompatibles con el servicio federal que les esté encomendado.

Artículo 21.- El Gobierno Federal podrá erigir en el territorio de los Estados, los fuertes, muelles, almacenes, astilleros, aeródromos, penitenciarías, estaciones de cuarentenas y demás obras necesarias para la administración federal.

Artículo 22.- Los Estados no permitirán en su territorio enganches o levas que puedan tener por objeto atacar la paz, la libertad o independencia de otras naciones ni perturbar la paz interna de la República.

Artículo 23.- Tampoco podrán los Estados declararse ni hacerse la guerra en ningún caso, debiendo siempre guardar estricta neutralidad en las disensiones que ocurran entre otros Estados, mientras no sean requeridos a obrar por el Gobierno Federal, al cual deben prestar su cooperación en las medidas que dicte para el restablecimiento de la paz.

Artículo 24.- Ni los Estados ni las Municipalidades podrán negociar empréstitos en el extranjero, y en los contratos que celebren regirá lo dispuesto en el Artículo 50 de esta Constitución.

Artículo 25.- Los Estados pueden unirse, dos o más, para formar un solo Estado, pero conservando siempre la libertad de recuperar su autonomía. En uno y otro caso se participará al Ejecutivo Federal, al Congreso y a los otros Estados.

Artículo 26.- En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación, de los Estados, del Distrito Federal, Territorios Federales, Dependencias Federales y Municipalidades, además de la fecha del calendario, se citarán la de la Independencia, a contar del 19 de abril de 1810 y la de la Federación del 20 de febrero de 1859.

Título II. De los venezolanos y sus deberes y derechos

Artículo 27.- La nacionalidad venezolana se tiene por el nacimiento y se adquiere por la naturalización.

Artículo 28.- Son venezolanos por nacimiento:

1. Todos los nacidos en el territorio de la República;
2. Los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento.

Artículo 29.- Son venezolanos por naturalización:

1. Los hijos mayores de edad, de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del territorio de la República, si vienen a domiciliarse en el país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos;
2. Los nacidos o que nazcan en España o en las Repúblicas ibero-americanas, siempre que hayan fijado su residencia en el territorio de la República y manifestado su voluntad de ser venezolanos y llenados los requisitos de la ley de la materia
3. Los extranjeros que hayan obtenido o que obtuvieren carta de naturaleza conforme a la ley;
4. La extranjera casada con venezolano, mientras subsista el matrimonio, y cuando disuelto éste y durante el año siguiente a la disolución, manifieste y sea aceptada su voluntad de continuar siendo venezolana.

Artículo 30.- Las manifestaciones de voluntad a que se refieren los Números 1, 2, y 4 del Artículo anterior deben hacerse ante el Registrador Principal de la respectiva jurisdicción en que el interesado establezca su domicilio, y aquél, al recibirlas, las extenderá en el Protocolo respectivo y enviará copia de ellas con los recaudos necesarios al Ejecutivo Federal y encontrándolos conformes ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, previos los trámites que establezca la Ley. Cuando el interesado se encontrare en el extranjero, la manifestación mencionada se hará ante el Representante Diplomático o Consular de la República, quienes las remitirán al Ministro de Relaciones Exteriores, para su debida protocolización y publicación.

La nacionalidad no se considerará adquirida mientras no se verifique la expresada publicación.

Artículo 31.- Los venezolanos tienen el deber de defender la patria y de cumplir y obedecer la Constitución y Leyes de la República, y los Decretos, Órdenes y Resoluciones que para su ejecución dicten conforme a sus atribuciones, los Poderes Públicos.

No podrán comprometerse a servir contra Venezuela y si lo hicieren serán castigados como traidores a la Patria.

Artículo 32.- La Nación garantiza a los venezolanos:

1. La inviolabilidad de la vida, sin que por ninguna ley ni por mandato de ninguna autoridad pueda establecerse ni aplicarse la pena de muerte;
2. La propiedad, que es inviolable, estando sujeta a las contribuciones y a las restricciones y obligaciones que establezca la ley por razones de interés público o social. Puede la ley, inclusive, establecer prohibiciones especiales para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de determinadas clases de propiedad, sea por su naturaleza, por su condición, o por su situación en el territorio nacional.
De conformidad con la ley, sólo por causa de utilidad pública o social, mediante indemnización previa, y juicio contradictorio, podrá ser declarada la expropiación de la propiedad o de algún derecho.
No se decretarán ni se llevarán a cabo confiscaciones de bienes sino contra los extranjeros y únicamente en caso de conflicto internacional con su país;
3. La inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, y la de los demás papeles particulares, que sólo podrán ser ocupados por disposición de la autoridad judicial competente y con las formalidades que establezcan las leyes, pero guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado que no tenga relación con el juicio que se ventila.
Los libros y documentos de los comerciantes e industriales quedan sujetos, de conformidad con las leyes o sus reglamentos, a las funciones de inspección o fiscalización por parte de los funcionarios correspondientes;
4. La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración o consumación de un delito, o para cumplir las decisiones que, de acuerdo con la ley, dicten los Tribunales de Justicia en los procesos de que conozcan. También estará sujeto a visitas sanitarias conforme a la ley;
5. La libertad personal y por ella:
a) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas, el cual debe prestarse conforme lo disponga la Ley;
b) Queda proscrita para siempre la esclavitud y serán libres los esclavos que pisen el territorio de la República;
c) Todos tienen el derecho de hacer lo que no perjudique a otro, y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente ordenado, ni impedido de ejecutar lo que la ley no prohíbe.
6. La libertad de pensamiento, manifestado de palabra, por escrito o por medio de la imprenta u otros medios de publicidad, pero quedan sujetas a pena, conforme lo determina la ley las expresiones que constituyan injuria, calumnia, difamación, ultraje o instigación a delinquir. No es permitido el anonimato, ni se permite ninguna propaganda de guerra, ni encaminada a subvertir el orden político o social;
7. La libertad de transitar, cambiar de domicilio, ausentarse de la República y volver a ella, observando las formalidades legales; la de llevar y traer sus bienes al país, salvo las limitaciones que exija el orden público y los intereses de la Nación;
8. La libertad del trabajo y de las industrias. En consecuencia, no podrán concederse monopolios para el ejercicio exclusivo de ninguna industria. Se otorgarán, conforme a la Ley, los privilegios temporales relativos a la propiedad intelectual, patentes de invenciones y marcas de fábrica, y los que se acuerden, también conforme a la ley y por tiempo determinado, para el establecimiento y la explotación de ferrocarriles, empresas de navegación aérea, canalización, tranvías, fuerza hidráulica, líneas telefónicas o telegráficas y sistema de comunicación inalámbrica, cuando tales obras se lleven a cabo o se instalen a costa del concesionario, sin garantizarles proventos ni subvenirlas la Nación ni los Estados.
La Ley dispondrá lo necesario para la mayor eficacia y estímulo del trabajo, organizándolo adecuadamente y estableciendo la protección especial que deberá dispensarse a los obreros y trabajadores, para proveer al mejoramiento de su condición física, moral e intelectual, y al incremento de la población.
El Estado promoverá el amparo de la producción y establecerá las condiciones del trabajo en la ciudad y en el campo, teniendo en vista la protección social del obrero y del jornalero y los intereses económicos del país.
La República tendrá un Consejo de Economía Nacional, constituido por representantes de la población productora y de la consumidora, del capital y del trabajo, y de las profesiones liberales. El Poder Ejecutivo determinará sus funciones y organización.
La legislación del trabajo observará los siguientes preceptos, además de otros que concurran a mejorar las condiciones del obrero o trabajador:
1. Reposo semanal, de preferencia los domingos;
2. Vacaciones anuales, remuneradas;
Para los efectos de estos preceptos no se distinguirá entre el trabajo manual y el intelectual o técnico;
3. La Nación fomentará la enseñanza técnica de los obreros.
La Nación fomentará la inmigración europea y promoverá, en cooperación con los Gobiernos de los Estados y las Municipalidades, la organización de Colonias Agrícolas. El trabajo agrícola será objeto de reglamentación especial del Poder Ejecutivo. El Estado tratará de fijar al jornalero en el campo, cuidará de su educación rural y asegurará al trabajador venezolano la preferencia en la colonización y aprovechamiento de las tierras nacionales.
La Nación favorecerá un régimen de participación de los empleados y trabajadores en los beneficios de las empresas y fomentará el ahorro entre los mismos;
9. La libertad de industria y la de trabajo no tendrán más limitaciones que las que impongan el interés público o las buenas costumbres. El Poder Federal queda facultado para gravar ciertas especies con el objeto de crear rentas al Erario, reservarse el ejercicio de determinadas industrias para asegurar los servicios públicos y la defensa y crédito de la Nación y dictar en circunstancias extraordinarias las medidas de orden económico que fueren necesarias para racionalizar y regular la producción, circulación y consumo de la riqueza;
10. Las profesiones que requieren título, no podrán ejercerse sin poseerlo y llenar las formalidades que la ley exige;
11. La libertad de reunión sin armas, pública o privadamente, y sin comprometer el orden público, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de coacción; y la libertad de asociación, quedando ésta sometida a las restricciones y prohibiciones que establezcan las leyes. La ley reglamentará el ejercicio del derecho de reunión;
12. La libertad de petición ante cualquier funcionario público o Corporación oficial, con derecho a obtener oportuna respuesta;
13. El derecho de acusar ante los Tribunales competentes a los funcionarios que incurran en quebrantamiento de sus deberes;
14. El derecho de sufragio en los términos que se expresan a continuación:
a) Los venezolanos varones, mayores de 21 años que sepan leer y escribir y que no están sujetos a interdicción ni a condena penal que envuelva la inhabilitación política, son aptos para elegir y ser elegidos, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y las que deriven de las condiciones especiales de competencia o capacidad que para el ejercicio de determinados cargos requieran las leyes;
b) Las mujeres venezolanas que reúnan las condiciones que se requieren para el ejercicio del sufragio, según el aparte que antecede, gozan del derecho de sufragio, activo y pasivo, para la formación de los Concejos Municipales;
15. La libertad de enseñanza.

La educación moral y cívica del niño es obligatoria, y se inspirará necesariamente, en el engrandecimiento nacional y la solidaridad humana. Habrá, por lo menos, una Escuela en toda localidad cuya población escolar no sea menor de treinta alumnos;

16. La libertad religiosa, bajo la suprema inspección de todos los cultos por el Ejecutivo Federal con arreglo a las leyes y quedando siempre a salvo el derecho de Patronato Eclesiástico que tiene la República;
17. La seguridad individual, y por ella:
a) Ningún ciudadano podrá ser preso ni arrestado por deudas, que no provengan de delitos;
b) Ni ser juzgado por Tribunales o Comisiones especialmente creadas, sino por sus jueces naturales y en virtud de ley preexistente;
c) Ni ser preso, o detenido sin que preceda información sumaria de haberse cometido un hecho punible que merezca pena corporal y orden escrita del funcionario que decrete la detención, con expresión del motivo que la cause, a menos que sea sorprendido infraganti. El sumario no podrá en ningún caso, prolongarse por más de treinta días después de la detención;
d) Ni ser incomunicado;
e) Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra el cónyuge;
f) Ni continuar en detención si mediante decisión judicial firme hubieren quedado destruidos los fundamentos que la motivaron, ni después de prestada fianza suficiente en los casos en que, pendiente todavía el proceso, permita la ley libertad bajo fianza;
g) Ni ser condenado a sufrir pena en materia criminal sino después de haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley;
h) Ni ser condenado a pena corporal por más de veinte años ni a penas infamantes. Tampoco habrá penas perpetuas aunque no sean corporales;
i) Ni ser juzgado otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos;
j) Ni continuar privado de la libertad por motivos políticos, restablecido que sea el orden, a menos que se trate del cumplimiento de una pena ya impuesta;
18. La igualdad en virtud de la cual:
a) Todos serán juzgados por las mismas leyes, gozarán, por igual de la protección de éstas en todo el territorio de la Nación y estarán sometidos a los mismos deberes, servicios y contribuciones, no pudiendo concederse exoneraciones de éstas sino en los casos en que la ley las permita;
b) No se concederán títulos de nobleza, ni distinciones hereditarias, ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos duren más tiempo que el servicio;
c) No se dará otro tratamiento oficial que el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.

Artículo 33.- Todos los venezolanos, sin distinción de sexo, son aptos para el ejercicio de cargos públicos de nombramiento siempre que no estén sujetos a interdicción ni condena penal que envuelva inhabilitación política y dentro de las condiciones exigidas por la ley.

Artículo 34.- La enunciación de derechos expresada en los dos Artículos que anteceden no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros que puedan corresponder a los venezolanos y que no estén comprendidos en ella.

Artículo 35.- Ninguna Ley Federal, ni las Constituciones o Leyes de los Estados, ni las Ordenanzas Municipales, ni Reglamento alguno, podrán menoscabar ni dañar los derechos garantizados a los ciudadanos. Las que esto hicieren serán nulas, y así lo declarará la Corte Federal y de Casación.

Artículo 36.- Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren a ejecutar Decretos, Ordenanzas o resoluciones que violen cualesquiera de los derechos garantizados a los ciudadanos, son culpables, y serán castigados conforme a la ley, salvo que se tratare de las medidas dirigidas a la defensa de la República o a la conservación o restablecimiento de la paz, dictadas por funcionarios públicos competentes, en su carácter oficial, en los casos previstos en el Artículo siguiente.

Artículo 37.- Cuando la República se hallare envuelta en guerra internacional o estallare en su seno la guerra civil o exista peligro de que una u otra ocurran, de epidemia o de cualquiera otra calamidad pública, o cuando por cualquiera otra circunstancia lo exija la defensa, la paz o seguridad de la Nación o de sus instituciones o forma de gobierno, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá, por un Decreto, restringir o suspender, en todo o parte del territorio nacional, el ejercicio de las garantías ciudadanas, con excepción, en todo caso, de las relativas a la inviolabilidad de la vida, a la proscripción de la esclavitud y a la no condenación a penas infamantes.

El Decreto contendrá: 1. los motivos que lo justifiquen; 2. la determinación de la garantía o garantías que se restrinjan o suspendan; y 3. el territorio que afectará la suspensión o restricción.

Este Decreto será derogado al cesar las causas que lo motivaron.

La restricción de garantías en modo alguno afectará el funcionamiento de los Poderes Públicos de la Nación, cuyos miembros gozarán siempre de las prerrogativas que los reconoce la ley.

Podrá, arrestarse, confinarse o expulsarse del territorio de la República a los individuos nacionales o extranjeros que sean contrarios al restablecimiento o conservación de la paz; pero tales medidas cesarán al terminar las circunstancias que las hubieren motivado, salvo la expulsión de extranjeros, que podrá no revocarla el Ejecutivo Federal si lo creyere conveniente.

Título III. De los extranjeros

Artículo 38.- Los derechos y deberes de los extranjeros los determina la ley, pero en ningún caso podrán ser mayores que los de los venezolanos.

Artículo 39.- Los extranjeros, domiciliados o no, que tomen parte en las contiendas o actividades políticas venezolanas, quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los venezolanos, y podrán ser detenidos, confinados o expulsados del territorio de la República.

Artículo 40.- En ningún caso podrán pretender, ni los nacionales ni los extranjeros, que la Nación, los Estados o las Municipalidades los indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones, que no hayan sido causados por autoridades legítimas obrando en su carácter público.

Título IV. De la Soberanía y del Poder Público

Artículo 41.- La Soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes Públicos. Toda fuerza o reunión armada de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticiones así, comete delito de sedición o rebeldía contra los Poderes Públicos y serán castigados conforme a las leyes.

Artículo 42.- La definición de atribuciones y facultadas señala los límites de los Poderes Públicos; todo lo que extralimite dicha definición constituye una usurpación de atribuciones.

Artículo 43.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Es, igualmente, nula toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza o reunión de pueblo en actitud subversiva.

Artículo 44.- El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por extralimitación de las facultades que la Constitución otorga, o por quebrantamiento de la ley que organiza sus funciones, en los términos que esta Constitución o la ley establecen.

Todos los funcionarios públicos quedan, además, sujetos a pena, conforme a la ley, por cualquier otro delito que cometieren.

Artículo 45.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por un mismo funcionario, excepto el Presidente de la República, quien será siempre Comandante en Jefe del Ejército Nacional.

Artículo 46.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado. La aceptación de un segundo destino de esta especie equivale a la renuncia del primero, excepto respecto de Suplencias mientras el Suplente no reemplace al Principal, y respecto de empleos de Academias, Hospitales, Juzgados accidentales o Institutos de enseñanza, o Beneficencia.

Artículo 47.- La fuerza armada no puede deliberar, ella es pasiva y obediente: ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna clase sino a las autoridades civiles y en la forma y modo que determine la ley; en los días de votaciones las tropas permanecerán acuarteladas y no podrán salir del cuartel sino para comisiones de orden público.

Los Jefes de fuerzas que infrinjan estas disposiciones serán juzgados y castigados conforme a las leyes.

Artículo 48.- No podrá cobrarse ningún impuesto que no esté autorizado por la ley, ni se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya destinado una cantidad por el Congreso en la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, a menos que, previamente al gasto se acordare un Crédito Adicional mediante Decreto Ejecutivo. Los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades cuyo pago hubieren efectuado.

Artículo 49.- Ningún empleado público podrá admitir, mientras lo sea, dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización del Senado. Los que infringieren esta disposición serán castigados conforme lo determine la ley.

Artículo 50.- Ningún contrato de interés público celebrado con el Gobierno Federal o con los de los Estados, o con las Municipalidades o con cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado, en todo ni en parte, a Gobiernos extranjeros; y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no estuviere expresa, la cláusula siguiente: «Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras». Tampoco podrán hacerse dichos contratos con Sociedades no domiciliadas legalmente en Venezuela, ni admitirse el traspaso a ellas de los celebrados con terceros.

Artículo 51.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Federal, el de los Estados y el Municipal, dentro de los límites establecidos por esta Constitución. El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 52.- En posesión como está la República del derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la ley de 28 de julio de 1824.

Artículo 53.- La Ley reglamentará todo lo relativo a la manera de prestar los funcionarios nacionales, el juramento de cumplir fielmente sus deberes, al tomar posesión del respectivo cargo.

Artículo 54.- El periodo constitucional será de cinco años para el Presidente de la República, de cinco años para la Corte Federal y de Casación a contar del 19 de abril de 1936, y dentro de ese periodo se renovará el Poder Legislativo como se determina en esta Constitución.

Título V. Del Poder Legislativo

Sección primera. Del Congreso

Artículo 55.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina «Congreso de los Estados Unidos de Venezuela», compuesta de dos Cámaras: una de Senadores y otra de Diputados. Éstos y aquellos durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán de por mitad cada dos años. En caso de que el número de Diputados sea o llegue a ser impar la renovación se efectuará de modo que cada Diputado cumpla su periodo.

Sección segunda. De la Cámara de Diputados

Artículo 56.- Para formar la Cámara de Diputados se elegirán, en cada Estado y en el Distrito Federal, por votación directa y de conformidad con la legislación federal sobre elecciones, un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y uno más por cualquier exceso que no baje de quince mil. El Estado cuya población no alcance a treinta y cinco mil habitantes elegirá un Diputado. De la misma manera se elegirán Suplentes, en número igual al de los Principales, para substituir a éstos en las vacantes que ocurran, por el orden de su elección.

No se computarán en la base de población los indígenas no reducidos.

Artículo 57.- Para ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento, haber cumplido veinticinco años, ser nativo del Estado o del Distrito Federal cuya población lo haya elegido, o haber residido en ellos cuatro años por lo menos.

A los efectos de este Artículo, los hijos de venezolanos nacidos en el exterior se consideran como nativos del lugar donde se inscriba su partida de nacimiento de conformidad con la legislación civil venezolana.

Artículo 58.- En los Territorios Federales que llegaren a tener la base de población establecida en el Artículo 56, se elegirán también Diputados, conforme a las disposiciones de ese mismo Artículo.

Artículo 59.- Son atribuciones privativas de la Cámara de Diputados:

1. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho cuyos actos lo merecieren, a juicio de la Cámara; pero el Presidente de la República no estará obligado a removerlos mientras la Corte Federal y de Casación no declare que hay motivo legal para someterlos a juicio;
2. Las demás que le señalen las leyes.

Sección tercera. De la Cámara del Senado

Artículo 60.- Para formar esta Cámara, la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá, de fuera de su seno, dos Senadores Principales y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquéllos, por el orden de su elección.

Artículo 61.- Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, y ser nativo del Estado que represente o haber residido en él por lo menos cuatro años.

A los efectos de este Artículo, los hijos de venezolanos nacidos en el exterior se consideran como nativos del lugar donde se inscriba su partida de nacimiento de conformidad con la legislación civil venezolana.

Artículo 62.- Son atribuciones de la Cámara del Senado:

1. Acordar a venezolanos ilustres, después de veinticinco años de su muerte, el honor de que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional;
2. Dar o no su consentimiento a los empleados nacionales para admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros, sin lo cual no podrán admitirlos;
3. Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares desde Coronel, y de los navales desde Capitán de Navío, inclusive;
4. Las demás que le señalen las leyes.

Sección cuarta. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 63.- Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la capital de la Unión, el día 19 de abril o el más inmediato posible, sin necesidad de ser convocadas previamente. Las sesiones durarán noventa días improrrogables; en este lapso todos los días y horas serán hábiles y se considerarán como sesiones ordinarias cuantas en ellos se celebren.

Las Cámaras Legislativas podrán reunirse también en sesiones extraordinarias, cuando a ellas sea convocado el Congreso por el Poder Ejecutivo, pero en este caso no podrá tratarse, durante dichas sesiones, materias distintas de las que se hubieren expresado en la convocatoria, salvo que al legislar sobre éstas sea menester reformar también la legislación que rija en materias conexas.

Artículo 64.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, y a falta de este número, los concurrentes se declararán en Comisión Preparatoria y dictarán las medidas que fueren convenientes para la asistencia de los ausentes.

Después de la sesión de apertura, las siguientes podrán celebrarse con la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva Cámara.

Artículo 65.- Las sesiones serán públicas, pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 66.- Las Cámaras tienen el derecho:

1. De dictar su respectivo Reglamento Interior y de Debates y de acordar la corrección de quienes lo infrinjan;
2. De establecer la policía del edificio donde celebren sus sesiones;
3. De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden;
4. De remover los obstáculos que se opongan al ejercicio legal de sus funciones;
5. De mandar a ejecutar sus resoluciones privativas;
6. De calificar sus miembros y oír sus renuncias.

Artículo 67.- Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día y a la misma hora, y ninguna de las dos podrá suspenderlas antes de los noventa días señalados por el Artículo 63 de esta Constitución para el ejercicio de sus funciones, ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra Cámara. En caso de divergencia se reunirán en Congreso y se efectuará lo que éste resuelva.

Artículo 68.- El ejercicio de cualquier destino público es incompatible con el cargo de Senador o Diputado durante las sesiones.

Artículo 69.- La ley designará los emolumentos que hayan de recibir por sus servicios, los miembros del Congreso, emolumentos que no podrán aumentarse sino para el periodo inmediato siguiente.

Artículo 70.- Los Senadores y Diputados, desde treinta días antes del 19 de abril hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad y en tal virtud, no podrán:

1. Ser presos, arrestados, confinados ni en modo alguno detenidos, ni coartados en el ejercicio de sus funciones, aun cuando en dicho tiempo incurrieren en delito. Si el hecho punible que se los atribuya mereciere pena corporal, el sumario quedará paralizado, mientras dure la inmunidad, sin que rija en este caso, respecto a la duración del sumario, el precepto contenido en la Letra c), Garantía 17, Artículo 32 de la presente Constitución; pero se evacuarán todas las diligencias conducentes a la investigación del hecho. Gozarán igualmente de inmunidad, cuando sean convocados a sesiones extraordinarias;
2. Ser obligados a comparecer en juicio, en ninguna forma, ni por ningún motivo, ni a prestar juramento durante el mismo tiempo, el cual no se contará en los lapsos judiciales del respective proceso.

Las Cámaras no podrán, en ningún caso, allanar a sus miembros para que se viole en ellos la inmunidad.

Artículo 71.- Los miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones que emitan en ellas.

Artículo 72.- Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Federal contrato alguno ni para sí ni para otro, ni gestionar ante él reclamaciones de tercero.

Artículo 73.- Cuando por muerte o por cualquiera otra causa que produzca vacante absoluta, se hubiere agotado la lista de los Suplentes de Senadores por un Estado, o reducido su número, la correspondiente Asamblea Legislativa llenará la vacante ocurrida, por el tiempo que faltare del periodo Legislativo.

En cuanto a las faltas que ocurran en la Cámara de Diputados, las Constituciones de los Estados y la Ley Orgánica del Distrito Federal determinarán la manera de suplirlas.

Sección quinta. De las Cámaras reunidas en Congreso

Artículo 74.- Las Cámaras funcionarán separadamente, pero se reunirán en Congreso cuando lo determinen esta Constitución o las leyes o cuando una de las Cámaras invitare a la otra para ello. Si conviniere la invitada, toca a ella fijar el día y la hora de la reunión.

Artículo 75.- Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas funcionando separadamente como Cuerpos Colegisladores se denominarán «Leyes», y los que sancionen reunidas en Congreso, o separadamente, para asuntos privativos de cada una, se llamarán «Acuerdos».

Artículo 76.- El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 77.- Las Cámaras reunidas en Congreso tienen las siguientes atribuciones:

1. Hacer las elecciones y nombramientos que esta Constitución y las leyes le encomienden;
2. Conocer de la renuncia del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela o de quien ejerza sus funciones;
3. Examinar el Mensaje anual que debe presentar el Presidente de la República;
4. Examinar y aprobar o improbar las Memorias y Cuentas que deben presentar los Ministros del Despacho, de conformidad con el Artículo 113 de esta Constitución;
5. Elevar a la categoría de Estado de la Unión al Territorio Federal que lo solicite, siempre que llene las condiciones previstas en el Artículo 9 de esta Constitución;
6. Examinar los Créditos Adicionales decretados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con vista de los comprobantes, e impartirles su aprobación, si se hubieren acordado con los trámites que esta Constitución establece.

Sección sexta. De las atribuciones comunes a ambas Cámaras como cuerpos colegisladores

Artículo 78.- La Cámara de Diputados y la del Senado, al actuar como Cuerpos Colegisladores, tienen las siguientes atribuciones:

1. Decretar todos los impuestos nacionales;
2. Decretar empréstitos sobre el Crédito Nacional y determinar todo lo relativo a la Deuda Nacional;
3. Crear o suprimir los empleos nacionales y, en general, legislar, acerca del funcionamiento del Poder Federal;
4. Legislar sobre la moneda nacional, fijando su tipo, valor, ley, peso y acuñación, y acerca de la admisión y circulación de la moneda extranjera; pero en ningún caso, ni por ningún motivo, podrá decretarse ni autorizarse la circulación de billetes de banco, no respaldados por el encaje o reserva metálica, determinado por la ley, ni de valor alguno representado en papel, pues se mantendrá siempre el patrón de oro;
5. Aprobar o negar los Tratados y Convenios Internacionales o Diplomáticos, los que sin el requisito de su aprobación no serán válidos ni podrán ratificarse ni canjearse.
Los tratados no se publicarán oficialmente antes de haber sido ratificados y canjeados;
6. Aprobar o negar los contratos para la construcción de vías férreas, cables aéreos de tracción, establecimientos de comunicaciones telegráficas o inalámbricas, inmigración y colonización y los demás de interés nacional que celebre el Ejecutivo Federal y que autoricen esta Constitución o las leyes. Se exceptúan los contratos o títulos mineros y de tierras baldías;
7. Autorizar al Poder Ejecutivo, so pena de nulidad, para enajenar bienes inmuebles del patrimonio privado de la Nación;
8. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales conforme al sistema métrico decimal;
9. Sancionar la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, en la cual se determinará la dotación de los empleos federales y todo lo relativo a las erogaciones que hayan de hacerse en el respectivo año económico. No podrá el Congreso, fuera de las erogaciones que incluya en la citada ley, ordenar la de ninguna otra suma determinada, por medio de leyes especiales, ni por Acuerdos;
10. Examinar si en el levantamiento del Censo Nacional, cada vez que éste se haga, han sido observadas las formalidades de ley, y a este efecto el Ejecutivo Federal lo someterá al Congreso;
11. Establecer el régimen especial de administración aplicable a los Territorios Federales;
12. Establecer el aumento que sea necesario en la base de la población para elección de Diputados conforme al último Censo aprobado;
13. Dictar leyes para fomentar las instituciones de solidaridad social;
14. Dictar leyes, de carácter general sobre pensiones civiles, jubilaciones, retiros y montepíos militares, pagaderos por el Tesoro Nacional.
En la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos fijará Congreso Nacional la partida o partidas en globo que se destinen a cubrir estas erogaciones y el Ejecutivo Federal las distribuirá debidamente, otorgando en cada caso particular la respectiva cédula por órgano del Ministro a quien corresponda, todo según lo determine la Ley.
15. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo a que negocie la paz;
16. Aprobar o no los Tratados de paz que negocie el Ejecutivo Federal;
17. Dictar la ley para la formación y reemplazo de las fuerzas constitutivas del Ejército y de la Armada;
18. Legislar sobre Aviación Civil;
19. Conceder amnistías;
20. Legislar sobre todo lo relativo a la seguridad de los puertos y costas;
21. Legislar acerca del Censo Electoral, Educación Nacional, Ejército y Armada Nacionales, Organización de la Hacienda Nacional; Navegación Marítima y Fluvial, Muelles, Correos, Telégrafos, Comunicaciones inalámbricas, Ferrocarriles, Caminos Nacionales y tránsito por ellos de vehículos de tracción mecánica o de sangre, Tierras Baldías, Salinas, Pesca de Perlas y Minas;
22. Legislar acerca de las demás materias enunciadas en el Número 4 del Artículo 15, y en general, acerca de todas las que sean de la competencia federal;
23. Autorizar temporalmente al Presidente de la República, para ejercer determinadas y precisas facultades extraordinarias destinadas a proteger la vida económica y financiera de la nación, cuando la necesidad o la conveniencia pública lo requieran.

Artículo 79.- Las Cámaras tienen el derecho de nombrar Comisiones de investigación. Las autoridades administrativas nacionales, de los Estados o municipales y las judiciales, están obligados a suministrar a dichas Comisiones las informaciones y los documentos que éstas soliciten.

Sección séptima. De la formación de las leyes

Artículo 80.- Las leyes pueden ser iniciadas en cualquiera de las Cámaras, cuando presenten el proyecto tres por lo menos de los miembros de ella. La iniciativa corresponde también al Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio a cuyo Despacho competa la materia del proyecto.

Artículo 81.- Presentado un proyecto, se admitirá o no, previa lectura. Si fuere admitido, se le darán tres discusiones con intervalos de un día, por lo menos, y con observancia de las reglas que se establezcan para los debates.

Artículo 82.- Aprobado el proyecto en una de las Cámaras, se pasará a la otra para que sufra en ella las tres discusiones expresadas. Si también fuere aprobado, se devolverá a la Cámara de origen con las alteraciones que hubiere sufrido.

Artículo 83.- Si la Cámara iniciadora no admitiere las alteraciones, podrá insistir en su Proyecto enviando sus razones escritas a la otra, y si ésta las admite quedará sancionada la ley. Si no, se reunirán las Cámaras en Congreso y en éste se someterán a una nueva discusión los artículos en que hubiere discrepancia y los conexos, decidiéndose por mayoría de votos, pudiendo convenirse en darles redacción diferente de la que en una y otra Cámaras se hubiese adoptado.

Artículo 84.- Los Proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán ser presentados de nuevo sino en las del año siguiente o posteriores.

Parágrafo único.- Los Proyectos que quedaren pendientes en las sesiones ordinarias de las Cámaras, podrán seguirse discutiendo en sesiones extraordinarias inmediatas, si al efecto se convoca para ellas por el Ejecutivo Federal.

Artículo 85.- En las Leyes se usará de esta fórmula: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, Decreta».

Artículo 86.- Las Leyes sólo se derogarán por otras leyes.

Las leyes podrán reformarse total o parcialmente, pero en caso de reforma parcial deberá imprimirse íntegramente con las modificaciones que hubiere sufrido.

Artículo 87.- Una vez sancionados los actos legislativos, se extenderán por duplicado conforme quedaron redactados en las discusiones sufridas, sin que pueda hacérsele al texto modificaciones ni alteraciones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, Vicepresidente y Secretarios del Congreso y llevarán la fecha de la definitiva aprobación del acto. Uno de dichos ejemplares será enviado por el Presidente de la Cámara donde comenzó la discusión de la ley, al Presidente de la República, a fin de que la mande cumplir y promulgue dentro del término de diez días hábiles a contar de la fecha de recibo del ejemplar del acto.

La promulgación se hará, mediante la publicación de la ley, con el Ejecútese, en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 88.- En caso de evidente discrepancia entre el original y la impresión de la ley, se la volverá a publicar corregida en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 89.- Dentro del término señalado en el Artículo 87, el Presidente de la República podrá objetar la ley, en todo o en parte y devolverla con sus objeciones a la Cámara de origen.

Las objeciones del Presidente de la República se considerarán por cada una de las Cámaras en dos discusiones si se tratare de objeciones parciales al Proyecto, y en una discusión únicamente, si se tratare de objeción absoluta a la totalidad del mismo.

Si fuere admitida por ambas Cámaras la objeción absoluta a la totalidad del Proyecto, aquella que lo hubiere considerado en último lugar ordenará su archivo. Si las Cámaras insistieren en el Proyecto, tal como fue anteriormente aprobado, o aceptaren todas o algunas de las objeciones parciales propuestas por el Presidente, lo devolverán a éste para que lo promulgue dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.

En caso de desacuerdo total o parcial entre las dos Cámaras, se resolverá en Congreso, por la mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes, lo que se juzgue conveniente. Si no se logra esta mayoría, se archivará el proyecto.

Artículo 90.- La ley que no hubiese recibido el Ejecútese al terminar las sesiones del Congreso, podrá ser también objetada dentro del término de diez días anteriormente indicado. Pero el Presidente de la República deberá hacerla insertar con sus objeciones, dentro de aquel término en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela y presentarla a la Cámara de origen en los tres primeros días de la próxima reunión ordinaria del Congreso.

Artículo 91.- Si el acto legislativo fuere objetado por inconstitucional y las Cámaras insistieren en él, el Presidente de la República, por el órgano legal, podrá pasar dicho acto a la Corte Federal y de Casación para que ésta decida el punto en el término de diez días. Si se declara que el acto legislativo no es inconstitucional, el Presidente de la República lo promulgará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la sentencia de la Corte, la cual enviará al Poder Ejecutivo copia certificada del fallo el mismo día que sea dictado.

Artículo 92.- La Ley entrará en vigencia en la fecha que ella misma señale, en defecto de lo cual regirá desde su publicación en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 93.- La facultad de legislar, que corresponde al Congreso, no es delegable.

Artículo 94.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde que entren en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso pero en este caso, si el juicio fuere penal, las pruebas que estuvieren evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente cuando se promovieron.

Título VI. Del Poder Ejecutivo Federal

Sección primera. De la Administración General

Artículo 95.- Todo lo relativo a la Administración Federal, no atribuido a otra autoridad por esta Constitución, es de la competencia del Poder Ejecutivo Federal, el cual se ejercerá por un Magistrado denominado «Presidente de los Estados Unidos de Venezuela» en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos.

Artículo 96.- Las funciones del Ejecutivo Federal no podrán ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en los casos previstos por los Ordinales 23 y 24 del Artículo 104.

Artículo 97.- El Poder Ejecutivo hará cumplir sus determinaciones, y ejercerá la Administración general a él encomendada, por medio de los empleados y agentes federales determinados por las leyes o actos constitutivos, de cada organismo oficial y podrá reclamar la asistencia de los Gobiernos de los Estados en los casos permitidos por esta Constitución.

Sección segunda. Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 98.- Para ser Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, se requiere: ser venezolano por nacimiento, haber cumplido treinta años, ser de estado seglar y estar en posesión de todos sus derechos civiles y políticos.

Artículo 99.- El Presidente de la República durará en sus funciones cinco años, y no podrá ser reelecto para el periodo constitucional inmediato. Tampoco podrá ser electo quien haya desempeñado la Presidencia por todo el último año del periodo constitucional anterior, ni los parientes de uno y otro hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 100.- Dentro de los primeros quince días de cada periodo constitucional, las Cámaras reunidas en Congreso, elegirán Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. La sesión en que haya de efectuarse el acto, se fijará con cinco días de anticipación por lo menos, y se publicará en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 101.- El Presidente de la República prestará ante el Congreso el juramento de cumplir fiel y lealmente sus deberes. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestarlo ante el Congreso, lo prestará ante la Corte Federal y de Casación. Mientras el Presidente electo no tome posesión del cargo continuará en el ejercicio del Poder el Presidente anterior con el nombre de Encargado del Poder Ejecutivo Federal; pero si transcurriere un mes contado desde la clausura de las sesiones del Congreso sin que el Presidente electo prestare el juramento ante la Corte Federal y de Casación, se considerará que hay falta absoluta del Presidente y se procederá de acuerdo con lo pautado en el Artículo siguiente.

Artículo 102.- Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá el Ministro del Despacho que él designare.

En caso de falta absoluta del Presidente, el Congreso proveerá el cargo con las formalidades indicadas en el Artículo 100, por el tiempo que faltare del periodo respectivo. Si el Congreso no se hallare reunido en sesiones ordinarias, será convocado inmediatamente a sesiones extraordinarias por el Encargado del Poder Ejecutivo Federal, según el Artículo precedente, o por el Ministro que de conformidad con el aparte que sigue ejerciere la Presidencia.

Si la falta absoluta del Presidente sobreviniere después de haber entrado a desempeñar su cargo el elegido por el Congreso, desempeñará interinamente la Presidencia de la República el Ministro que para la fecha en que ocurriere la falta absoluta se hallare encargado de aquella, conforme a la primera parte de este artículo; y si ninguno estuviere encargado, la ejercerá en igual condición de interinidad, el Ministro que elija el Gabinete por mayoría de votos. En uno u otro caso, el Ministro ejercerá la Presidencia hasta que tome posesión el Presidente electo.

Artículo 103.- Para los efectos del Artículo precedente no se considerará como falta temporal del Presidente su ausencia de la Capital, siempre que no saliere del territorio de la República. En cualquier punto de ésta en que se hallare, aun fuera de los casos expresamente previstos en los Números 23, Inciso b), y 24 del Artículo 104 podrá comunicar sus instrucciones a los Ministros del Despacho para las resoluciones que sea menester expedir en la Capital.

Sección tercera. De las atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 104.- Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:

1. Nombrar y remover los Ministros del Despacho;
2. Mandar el Ejército y la Armada Nacionales por sí mismo, o por medio de la persona o personas que designe para hacerlo, y fijar el número de las fuerzas del Ejército y la Armada;
3. Dirigir la guerra;
4. Recibir los Ministros Públicos de otras Naciones conforme a las prácticas del Derecho Internacional;
5. Firmar las Cartas Oficiales dirigidas a los Jefes de Estado;
6. Ejercer según la ley, la superior autoridad civil y política del Distrito Federal, por medio de un Gobernador de su libre elección y remoción;
7. Administrar los Territorios Federales de conformidad con sus Leyes Orgánicas, y las Dependencias Federales;
8. Promulgar la Constitución y las leyes y ejercer las demás facultades que le confieren los Artículos 89, 90 y 91 de esta Constitución. La oportunidad en que la ley aprobatoria de un Tratado o Convenio Internacional deba ser promulgada, queda a la discreción del Ejecutivo Federal, en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la República;
9. Disponer que se encargue temporalmente de la Presidencia de la República cualquiera de los Ministros del Despacho, cuando lo crea conveniente, pudiendo reencargarse de ella en cualquier tiempo dentro del periodo constitucional. En todo caso conservará el ejercicio de las Atribuciones 2 y 3 del Presidente de la República, y el Ministro Encargado de la Presidencia deberá ejercer de acuerdo con él las Atribuciones 1, 6, 7, 17, 18, 23, 25 y 26 de este mismo Artículo;
10. Hacer cumplir la Constitución y las leyes;
11. Ejercer en Consejo de Ministros la facultad de reglamentar las leyes sin alterar su espíritu; propósito y razón, y de enmendar y reformar total o parcialmente los reglamentos de las mismas, debiendo en todo caso, publicarse íntegramente el nuevo reglamento, con la respectiva derogatoria del anterior;
12. Negociar, por órgano del Ministro respectivo y con aprobación del Gabinete, los empréstitos que decretare el Congreso en entera conformidad con sus disposiciones;
13. Decretar, en Consejo de Ministros, las medidas necesarias para que se haga el Censo de la República en la oportunidad que indique la ley o su reglamento, y someterlo luego a la aprobación del Congreso;
14. Decretar, en Consejo de Ministros, la creación y dotación de los nuevos servicios públicos que fueren necesarios durante el receso de las Cámaras Legislativas, o la supresión o la modificación de los existentes;
15. Disponer, por órgano del Ministro competente y con aprobación del Gabinete, que el Ministerio Público Federal promueva acusación contra los empleados que dieren motivo al procedimiento;
16. Nombrar y remover, por órgano del Ministro a quien competa, los empleados nacionales cuya designación no esté atribuida a otro funcionario;
17. Convocar extraordinariamente al Congreso, con aprobación del Consejo de Ministros, cuando lo exija la gravedad de algún asunto;
18. Declarar la guerra, en nombre de la República, cuando lo hubiere decretado el Congreso;
19. Administrar por órgano del Ministro respectivo, las Rentas Públicas de la Nación conforme a esta Constitución y las Leyes;
20. Dirigir, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, las negociaciones diplomáticas y celebrar, por medio de los Plenipotenciarios que elija y con aprobación del Consejo de Ministros, toda especie de Tratados con otras naciones sometiéndolos, en la oportunidad legal, a las Cámaras Legislativas, a los efectos de su aprobación o improbación.
En los Tratados internacionales se estipulará la cláusula siguiente: «'Todas las diferencias entre las Altas Partes Contratantes, relativas a la interpretación o ejecución de este Tratado, se decidirán por los medios pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional».
21. Celebrar, por órgano del Ministro o Ministros a quienes competa y con la aprobación del Consejo de los mismos, los contratos de interés nacional permitidos por esta Constitución y las Leyes, y someterlos al Congreso;
22. Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada de extranjeros en el territorio nacional o expulsarlos en los casos permitidos por el Derecho Internacional o previstos por esta Constitución y las leyes de la República;
23. Decretar la restricción o suspensión de garantías en los casos previstos en el Artículo 37, y en caso de guerra civil o internacional podrá además, mientras ellas duren:
a) Pedir y otorgar a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional o de las instituciones;
b) Señalar el sitio a donde hayan de trasladarse transitoriamente todos o algunos de los Poderes de la Federación, cuando existiere grave motivo para ello;
c) Disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria, de los venezolanos que de alguna manera fueren hostiles a la defensa nacional o voluntariamente causaren perjuicios a los intereses de la Nación;
d) Reorganizar los Estados que fueren dominados por las fuerzas rebeldes o cuyos Gobiernos mismos participaren en la rebelión;
e) Expedir patentes de corso y autorizar represalias;
24. Declararse en visita oficial junto con todos o algunos de los Ministros del Despacho, al Estado o Estados de la Unión o Territorios Federales que determine la declaración. Durante la visita oficial, el asiento del Poder Ejecutivo Federal será el sitio en donde se hallare el Presidente. En el mismo Decreto en que se ordenare la visita se reglamentará todo lo relativo al Despacho, en Caracas, de los asuntos administrativos corrientes;
25. Hacer uso de la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados, cuando fuere ineficaz la interposición de sus buenos oficios;
26. Ejercer; respecto de los Estados, las funciones que éstos le delegaren en sus respectivas Constituciones;
27. Conceder indultos;
28. Decretar, en Consejo de Ministros, los Créditos Adicionales al Presupuesto de Gastos Públicos; cuando fueren necesarios, por resultar insuficiente la suma fijada al respectivo Capítulo, en la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, o por no haberse previsto el gasto, y siempre que en el Tesoro Nacional hubieren fondos con que cubrir el Crédito Adicional, sin perjuicio de las erogaciones ordinarias, que se preferirán a las extraordinarias. Se especificará la inversión del Crédito erogado;
29. Ejercer en los términos que fije el Congreso la facultad de dictar medidas extraordinarias destinadas a proteger la vida económica y financiera de la Nación cuando la necesidad o la conveniencia pública lo requieran;
30. Hacer expedir, por el Ministro del ramo, patentes de navegación a los buques nacionales, según lo determine la ley;
31. Hacer expedir, por el respectivo Ministro, cartas de nacionalidad conforme a la ley;
32. Hacer expedir, por el Ministro respectivo, los títulos de adjudicación gratuita, venta o arrendamiento de tierras baldías y los títulos de concesiones mineras, conforme a las leyes.

Artículo 105.- El Presidente de la República, presentará todos los años al Congreso, dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias, personalmente, o por medio de uno de los Ministros, un Mensaje en que dará cuenta de los actos de su administración y del estado de la República.

En el último año del periodo presidencial, el Mensaje se presentará el 19 de abril, y si no estuvieren reunidas aún las Cámaras Legislativas, el Presidente saliente lo presentará el primer día en que ellas se reúnan.

Artículo 106.- El Presidente de la República es responsable solidariamente con los Ministros del Despacho de los actos de su administración, además de la responsabilidad personal que le corresponde por traición a la Patria y por delitos comunes.

Artículo 107.- El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones, desde que preste el juramento legal, hasta el 19 de abril del año en que termine el periodo respectivo; pero continuará ejerciendo la Presidencia de la República con el nombre de Encargado del Poder Ejecutivo Federal, hasta que tome posesión del cargo el Presidente electo, con las mismas atribuciones y responsabilidades que tiene el Presidente de la República, según esta Constitución y las leyes.

Sección cuarta. De los Ministros del Despacho

Artículo 108.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela ejercerá las atribuciones que le da esta Constitución, por medio de los Ministros que señale la ley, la que determinará las funciones y deberes de ellos y organizará sus Despachos.

Artículo 109.- Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente de la República. Todos sus Decretos serán refrendados, so pena de ineficacia, por el Ministro o Ministros, a cuyos ramos correspondan, salvo el Decreto de nombramiento de los mismos, y éstos dictaran las Resoluciones y órdenes que mande el Presidente, dentro de sus atribuciones.

En lo relativo a la administración del Distrito Federal el órgano legal del Presidente será el Gobernador, de su libre elección y remoción, de acuerdo con la Atribución 6, Artículo 104, de esta Constitución.

Artículo 110.- Para ser nombrado Ministro del Despacho, se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, de estado seglar, y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 111.- El Presidente de la República convocará el Consejo de Ministros cuando la materia que haya de tratarse lo requiera o cuando lo juzgue conveniente.

Artículo 112.- Todos los actos de los Ministros deben ajustarse a esta Constitución y a las Leyes; y su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita. Dicha responsabilidad es solidaria para todos los Ministros que hayan votado afirmativamente, en cuanto a los actos resueltos en Gabinete.

Artículo 113.- Los Ministros darán cuenta al Congreso, cada año, dentro de los diez primeros días de sus sesiones, en Memorias razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho y crean conveniente que se haga en sus respectivos ramos. Presentarán también la Cuenta de los fondos que hubieren manejado.

El Ministro de Hacienda, dentro de los primeros treinta días de la instalación de las Cámaras Legislativas presentará a éstas el Proyecto de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, que elaborará en consulta con los demás Ministros del Despacho, con su correspondiente Exposición de Motivos.

En el último año del periodo constitucional los Ministros presentarán sus Memorias y Cuentas el día 19 de abril, y si aún no se hubieren instalado las Cámaras Legislativas, las dejarán en poder del Presidente de la Corte Federal y de Casación, a fin de que éste las remita al Congreso al reunirse.

Artículo 114.- Los Ministros tienen el derecho de palabra en las Cámaras y estarán obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar.

Artículo 115.- Los Ministros son penal y civilmente responsables por los hechos ilícitos en que incurrieren.

Título VII. Del Ministerio Público Federal

Artículo 116.- El Ministerio Público es el órgano del Ejecutivo Federal ante el Poder Judicial cuando sea necesario ocurrir a él conforme a esta Constitución y a las leyes.

Artículo 117.-El Ministerio Público estará a cargo del Procurador General de la Nación y los agentes y auxiliares que determine la respectivo Ley Orgánica.

Único. El Procurador General de la Nación deberá ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de 30 años, abogado de la República y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 118.- El Procurador General de la Nación será nombrado por el Congreso Nacional en los primeros treinta días de sus sesiones, en el año en que comience el respectivo periodo constitucional, y durará en sus funciones por todo el periodo. Para suplirlo en sus faltas temporales o absolutas, el Congreso, en el mismo acto en que haga su nombramiento, elegirá también cinco suplentes numerados que tengan las mismas condiciones que se requieren para el titular, y que serán llamados por orden de elección por el Ejecutivo Federal, a ocupar el cargo vacante.

Artículo 119.- Corresponde al Ministerio Público velar porque en los Tribunales de la República se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales y en todos aquellos en que estén interesados el Fisco Nacional, el orden público o las buenas costumbres; y, en general, por la buena marcha de la administración de justicia.

Artículo 120.- Son atribuciones del Procurador General de la Nación:

1. Dar los informes jurídicos que le pidan las Cámaras Legislativas nacionales, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y la Corte Federal y de Casación;
2. Promover, personalmente o por medio de los funcionarios de su dependencia, de oficio o a excitación del Ejecutivo Federal, acusación contra los empleados federales que dieren motivo a ser enjuiciados;
3. Ejercer, ante la Corte Federal y de Casación, el Ministerio Público en los juicios a que se refieren las atribuciones 1, 2 y 3 del Artículo 128 de esta Constitución;
4. Representar y sostener, personalmente o por medio de los funcionarios de su dependencia, los derechos de la Nación en todos los juicios en que ella fuere parte, de acuerdo con las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Federal;
5. Cumplir los demás deberes que le señalen las leyes.

Artículo 121.- El Procurador General de la Nación y quienes hagan sus veces son responsables en los mismos términos, que los Ministros del Despacho.

Título VIII. Del Poder Judicial

Sección primera. Disposiciones fundamentales

Artículo 122.- La ley determinará la organización y atribuciones de los Tribunales y Juzgados que fueren necesarios para la administración de la justicia en forma que garantice su independencia de los demás Poderes Públicos, y creará la carrera judicial.

Artículo 123.- El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás Tribunales y Juzgados que establezcan las leyes.

Artículo 124.- Los Jueces serán nombrados para el periodo constitucional durante el cual no podrán ser removidos de sus cargos sino en los casos que determine la ley.

Artículo 125.- Los funcionarios del Poder Judicial son responsables conforme a la ley.

Sección segunda. De la Corte Federal y de Casación

Artículo 126.- La Corte Federal y de Casación se compondrá de diez Vocales que deben ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República, y durarán en sus funciones cinco años, pero al vencimiento de éstos, seguirán en ejercicio mientras no tomaren posesión los que hayan de reemplazarlos.

La Corte se dividirá en Salas, constituidas con el número de Vocales que señale la ley.

Artículo 127.- El Congreso Nacional, dentro de los quince días siguientes a su reunión, elegirá por separado, y por mayoría absoluta de votos a los Vocales de la Corte Federal y de Casación.

En la propia sesión se elegirán numerados sucesivamente, diez Vocales Suplentes, los cuales, por orden de elección, llenarán las faltas absolutas de aquellos. Las faltas temporales y las que se deriven de circunstancias peculiares a algún asunto las proveerá la Corte acuerdo con la ley.

Cuando hubiere falta absoluta de uno o varios Suplentes, el Congreso elegirá los que fueren necesarios, los cuales ocuparán los últimos puestos de la lista.

La ley determinará el modo de proveer en el caso de que algún Suplente se excusare de concurrir a llenar determinada falta.

Artículo 128.- Son atribuciones de la Corte Federal y de Casación:

1. Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o el que haga sus veces, los Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Gobernador del Distrito Federal y contra sus propios miembros, en los casos en que dichos funcionarios incurran en responsabilidad penal;
2. Conocer de las acusaciones contra los Presidentes de los Estados y otros altos funcionarios de los mismos, que las leyes de éstos indiquen, y contra los Gobernadores de los Territorios Federales;
3. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones;
4. Conocer de las causas penales que por mal desempeño de sus funciones se formen a los Agentes Diplomáticos de la República;
5. Conocer del recurso de Casación y de los demás cuya decisión le atribuya la ley, en la forma y términos que ésta determine;
6. Conocer de las causas de presas;
7. Dirimir las controversias de cualquiera naturaleza que se susciten entre los funcionarios del orden político de los diferentes Estados; entre uno o más Estados, entre éstos y el Distrito Federal, y entre los Tribunales y funcionarios nacionales, en materias que sean de competencia de la Corte;
8. Dirimir las competencias que se susciten entre dos o más Tribunales de la República, siempre que la ley no indique otra autoridad que las dirima;
9. Declarar la nulidad de las Leyes Nacionales, de los Estados o Municipalidades, cuando colidan con la Constitución de la República. La nulidad se limitará al párrafo, artículo o artículos en que aparezca la colisión, salvo que éstos sean de tal importancia, por su conexión con los demás, que, a juicio de la Corte, su nulidad acarreare la de toda la ley;
10. Declarar cual es la ley que deba prevalecer cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí, o éstas con las de los Estados; y declarar asimismo cuales son el artículo o artículos de una ley que hayan de regir cuando existiere colisión entre las disposiciones de ella;
11. Declarar la nulidad de los actos de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal que violen los derechos garantizados a los Estados o que ataquen su autonomía; la de los actos de las Asambleas legislativas y de los Concejos Municipales que violen las restricciones expresadas en el Parágrafo 3, Número 4 del Artículo 17 y en el Número 3 del Artículo 18; y, en general, la de todos los actos del Poder Público violatorios de esta Constitución. Igualmente declarará la Corte, la nulidad de los actos a que se refiere el Artículo 43 de la Constitución, siempre, cuando se trate de actos de las autoridades, que dichos actos emanen de autoridad nacional o del Distrito Federal, de los Presidentes o altos funcionarios de los Estados, y de los Gobernadores de los Territorios Federales.
La acción en declaración de nulidad de un acto administrativo por ilegalidad o abuso de poder, caduca a los trece meses, siempre que por dicho acto no se haya violado ninguno de los principios, garantías o derechos consagrados por esta Constitución. La ilegalidad del mismo acto como excepción, puede oponerse siempre.
Si el acto tachado de nulidad fuere una Resolución Ministerial, la Corte no podrá decidir sino mediante el procedimiento pautado en el número que sigue;
12. Conocer en juicio contencioso de todas las cuestiones que se susciten entre la Nación y los particulares, a consecuencia o con ocasión de los contratos celebrados por al Ejecutivo Federal, o de concesiones mineras, o de tierras baldías; salvo aquellos puntos, que, por la ley vigente al tiempo de la celebración del contrato, del otorgamiento de la concesión o de la negativa a concederla, quedaren sujetos a la decisión del Ejecutivo Federal sin recurso judicial;
13. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras, cuando sea procedente;
14. Conocer, en juicio contencioso, de las acciones que se propongan contra la Nación por daños y perjuicios, y de las demás acciones que por sumas de dinero se intenten contra ella;
15. Dirimir las controversias sobre límites entre las diversas Entidades Federales;
16. Las demás que le señalen esta Constitución y las Leyes en asuntos de la competencia Federal.

Artículo 129.- En los casos previstos en los Números 1 y 2 del Artículo anterior, la Corte declarará sumariamente si hay o no lugar a formación de causa, con vista de los recaudos producidos o de los que de oficio haga evacuar. Si declarare lo primero, quedará de hecho en suspenso del ejercicio de su cargo el funcionario acusado mientras dure el proceso; si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuere común, pasará el proceso al Tribunal ordinario competente; y cuando fuere de naturaleza política, continuará conociendo la Corte hasta sentencia definitiva.

Artículo 130.- La Corte Federal y de Casación presentará cada año al Congreso Nacional una Memoria contentiva de sus trabajos, en la cual indicará también las reformas que a su juicio conviniere introducir en la legislación.

Título IX. De las reformas de la Constitución

Artículo 131.- Esta Constitución es susceptible de reformas totales o parciales; pero ni unas ni otras se declararán sino por el Congreso Nacional, en sus sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados reunidas en sesiones ordinarias. No se harán las enmiendas o adiciones sino en los puntos en que coincidiere la mayoría de los Estados.

Artículo 132.- Las enmiendas o adiciones de la Constitución se harán por el mismo sistema establecido para sancionar las leyes.

Artículo 133.- Acordada la enmienda o adición por el Congreso Nacional, su Presidente la someterá a las Asambleas Legislativas para su ratificación.

Artículo 134.- Puede también el Congreso en cualquiera de las Cámaras tomar la iniciativa en las reformas parciales o totales y efectuarlas por el procedimiento indicado en los dos Artículos precedentes, las cuales se considerarán sancionadas al ser ratificadas por las dos terceras partes de las Asambleas Legislativas de los Estados en sus sesiones ordinarias.

Artículo 135.- Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados o el Congreso Nacional las que inicien las reformas, el voto definitivo de los Estados volverá al Congreso, que es a quien toca escrutarlo.

Artículo 136.- Hecho este escrutinio, si de él resultare que la enmienda o reforma ha sido legalmente ratificada por las Asambleas Legislativas de los Estados, la Constitución así enmendada o reformada, entrará en vigencia al mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Disposiciones transitorias

Artículo 137.- Los Tribunales de los Estados, Distrito Federal y Territorios Federales continuarán funcionando y rigiéndose por sus respectivas Leyes Orgánicas mientras no se haya promulgado la ley que habrá de organizar el Poder Judicial de la República y hubieren tomado posesión de sus cargos los nuevos funcionarios judiciales.

Artículo 138.- Los tres nuevos Vocales de la Corte Federal y de Casación y sus Suplentes los nombrará el Congreso Nacional al entrar en vigor la reforma de la Ley Orgánica de la Corte Federal y de Casación que se promulgue de conformidad con el Artículo 122 de esta Constitución.

Artículo 139.- El mandato de los actuales Senadores y Diputados y el de sus Suplentes durará todo el lapso para el que fueron elegidos. La renovación se efectuará en el año en que finalicen los respectivos periodos.

Disposición final

Artículo 140.- Se deroga la Constitución dictada el 7 de julio de 1931 y mandada a cumplir por el Poder Ejecutivo y publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela el 9 de julio del mismo año.


Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos treinta y seis. Año 127 de la Independencia y 78 de la Federación.

El Presidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Mérida, (L. S.) Pedro María Parra.

El Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Trujillo, L. A. Celis Paredes.

El Primer Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Nueva Esparta, Jesús R. Rísquez.

El Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado Por el Estado Anzoátegui, M. F. Núñez.

El Segundo Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Yaracuy, Pedro N. Pereira.

El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Bolívar, L. F. Vargas Pizarro.

Estado Anzoátegui: Senador: Domingo Monagas; Diputados: Manuel T. Arreaza, S. Rodríguez Berenguel, G. Briceño Rossi; Estado Apure: Senadores: Juan Bta. Esté, Roberto Vargas; Diputados: Julio Domínguez, Ovidio Pérez A; Estado Aragua: Senadores: Julio de Armas, Jesús Pacheco Rojas; Diputados: R. Fonseca, Luis Correa, Alfredo Pacheco Miranda; Estado Bolívar: Senadores: R. Reyes Gordón, J. Miguel Alcalá; Diputados: Miguel Jiménez Rivero, Luis E. Barberi; Estado Carabobo: Senador: D. Centeno; Diputados: Federico Garrido, Carlos Sanda, P. Bacalao Silva, Luis E. Medina; Estado Cojedes: Senadores: S. R. García G, Idelfonso Itriago Chacín; Diputados: Carlos S. Álamo, Gonzalo Galindo M.; Estado Falcón: Senadores: Ibrahim García, F. Arocha Sandoval; Diputados: José León Márquez, Blas Antonio García, Gregorio J. Riera, C. De Lima Sierraalta, Rómulo García; Estado Guárico: Senadores: Miguel Ant. Espinoza, J. E. Muñoz Rueda; Diputados: M. Toro Chimies, B. Viana Castillo, David Gimón, hijo., Oswaldo Stelling; Estado Lara: Senadores: Juan Bta. Araujo, Lino Díaz, hijo.; Diputados: R. Garmendia R., Joaquín Gabaldón, R. A. Vásquez, M. Angarita, L. López Villoria, Genaro Legórburu, Cecilio Acosta, A. Murillo Chacón; Estado Mérida: Senador: Antonio Parra Pérez; Diputados: Eduardo Picón Lares, F. Contreras Troconis, G. Rojas Rincón, V. Zambrano Roa; Estado Miranda: Senadores: Gustavo Medina G., Juan R. Guerra; Diputados: Rodolfo W. Moleiro, Salv. Álvarez Michaud, M. Borges Uztáriz, Alfredo Muracciole Dávila, Leopoldo Landaeta; Estado Monagas: Senadores: P. Ducharme, Pedro Elías Revollo; Diputados: A. Núñez Tovar, Alej. Rescaniere; Estado Nueva Esparta: Senador: Luis B. Prieto F.; Diputados: J. Asunción Rodríguez, J. Marcano Villanueva; Estado Portuguesa: Senadores: J. A. Baldó, José León Macías; Diputados: Delfín, A. Aguilera, Fco. López Baralt; Estado Sucre: Senadores: P. F. Arreaza Calatrava, E. L. Silva Díaz; Diputados: J. Genaro Carrasquel V., Fco. Vetancourt Aristeguieta, Humberto Guevara R, M. Berrizbeitia, R. David León, Pablo A. Salas F.; Estado Táchira: Senadores: Antonio R. Costa, Héctor Sánchez Becerra; Diputados: Vicente Dávila, Alejandro Vargas, A. Pulido Villanfañe, Julio Medina A.; Estado Trujillo: Senadores: Víctor M. Baptista, Juan J. Carrillo Guerra; Diputados: Inocente Carvallo, D. Braschi Cazorla, Juan José Márquez, Diego Godoy Troconis, Pablo L. Gonzalo.; Estado Yaracuy: Senador: C. Yepes; Diputados: A. Pietri, M. S. Álvarez A., Heriberto Urdaneta B., A. Guevara Blohm; Estado Zamora: Senadores: Hernán Febres Cordero, Salvador Barreto; Diputados: E. Daboín, Simón A. Jiménez; Estado Zulia: Senadores: J. E. Serrano, Ramón Villasmil; Diputados: Carlos H. Aranguren. G. Trujillo Durán, Paulo Briceño Y., Pedro Carrillo Márquez, Juan Paris, hijo., Erasmo J. Morales; Distrito Federal: Diputados: R. Vaamonde, E. S. Larralde, C. Braun, Raf. Martinez Mendoza, A. Zérega Fombona.

El Secretario de la Cámara del Senado, Rafael Ángel Carrasquel.

El Secretario de la Cámara de Diputados, Julio Morales Lara.


Palacio Federal, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos treinta y seis. Año 127 de la Independencia y 78 de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L. S.)

E. López Contreras.

Refrendada. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Régulo L. Olivares.

Refrendada. El Ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.) E. Gil Borges.

Refrendada. El Ministro de Hacienda, (L. S.) Alberto Adriani.

Refrendada. El Ministro de Guerra y Marina, (L. S.) Isaías Medina A.

Refrendada. El Ministro de Fomento, (L. S.) Néstor Luis Pérez.

Refrendada. El Ministro de Obras Públicas, (L. S.) Tomás Pacanins.

Refrendada. El Ministro de Educación Nacional, (L. S.) A. Smith.

Refrendada. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, (L. S.) Santos A. Domínici.

Refrendada. El Ministro de Agricultura y Cría, (L. S.) Alfonso Mejía.

Refrendada. El Ministro de Comunicaciones, (L. S.) Alejandro Lara.