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Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1904

De La Venciclopedia

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO Y POR AUTORIDAD DE LOS PUEBLOS DE VENEZUELA,

DECRETA LA SIGUIENTE

CONSTITUCIÓN:

Título I. De la Nación y su territorio

Artículo 1.- El Territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el mismo que en el año de 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de Tratados Públicos.

Artículo 2.- El Territorio de los Estados Unidos de Venezuela se divide en Distritos y Territorios Federales, con los límites y denominaciones establecidos en las leyes de los Estados sobre división territorial y en las que organicen los Territorios.

Artículo 3.- Los Distritos que componen la Federación Venezolana y que son sus partes constitutivas, se reúnen para formar los Estados Aragua, Bermúdez, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Táchira, Trujillo, Zamora y Zulia.

§ 1. El Estado Aragua se compondrá de los Distritos:

Bruzual, Girardot, Mariño, Ricaurte, Roscio, San Casimiro, San Sebastián, Urdaneta y Zamora.

El Estado Bermúdez se compondrá de los Distritos:

Acosta, Aragua, Arismendi, Benítez, Bermúdez, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Cedeño, Freytes, Libertad, Mejías, Monagas, Montes, Peñalver, Piar; Rivero, Sucre y Zaraza.

El Estado Bolívar se compondrá de los Distritos:

Cedeño, Heres, Independencia, Miranda, Sotillo, Sucre y Tadeo Monagas. El Estado Carabobo se compondrá de los Distritos:

Bejuma, Falcón, Guacara, Montalbán, Nirgua, Ocumare, Puerto Cabello y Valencia.

El Estado Falcón se compondrá de los Distritos:

Acosta, Bolívar, Buchivacoa, Colina, Democracia, Falcón, Federación, Miranda, Petit, Urdaneta y Zamora.

El Estado Guárico se compondrá de los Distritos:

Achaguas, Infante, Miranda con el Municipio «El Calvario», Muñoz y San Fernando.

El Estado Lara se compondrá de los Distritos:

Barquisimeto, Bruzual, Cabudare, Crespo, Quíbor, San Felipe, Silva, Sucre, Tocuyo, Torres, Urachiche y Yaritagua.

El Estado Mérida se compondrá de los Distritos:

Campo-Elías, Libertador, Miranda, Pedraza, Rangel, Rivas Dávila, Sucre, Torondoy y Tovar.

El Estado Miranda se compondrá de los Distritos:

Acevedo, Brión, Lander, Monagas, Páez, Paz Castillo, Plaza, Urdaneta y Zamora.

El Estado Táchira se compondrá de los Distritos:

Ayacucho, Bolívar, Cárdenas, Castro, Junín, La Grita, Lobatera, Páez con el Municipio Elorza, San Cristóbal y Uribante.

El Estado Trujillo se compondrá de los Distritos:

Betijoque, Boconó, Carache, Escuque, Trujillo, Urdaneta y Valera.

El Estado Zamora se compondrá de los Distritos:

Acarigua, Anzoátegui, Araure, Arismendi, Barinas, Bolívar, Esteller, Girardot, Guanare, Guanarito, Obispos, Ospino, Pao, Ricaurte, Rojas, San Carlos, Sosa, Tinaco y Turén,

El Estado Zulia se compondrá de los Distritos:

Bolívar, Colón, Mara, Maracaibo, Miranda, Páez, Perijá, Sucre y Urdaneta.

§ 2. Las controversias pendientes entre los Estados Táchira, Mérida y Trujillo con el de Zulia, entre los de Aragua y Carabobo y cualesquiera otras que existan entre los Estados por razón de sus límites generales, serán resueltas por el Tribunal de que trata el Artículo 126 de esta Constitución.

Artículo 4.- Los Territorios Federales, que serán organizados por leyes especiales, son: Amazonas, Cristóbal Colón, Colón, Delta-Amacuro y Yuruari.

§ Único. Los Territorios Federales pueden optar a la categoría de Estado, siempre que reúnan las condiciones siguientes:

1. Tener, por lo menos, cien mil habitantes; y,
2. Comprobar ante el Congreso que están en capacidad de atender al servicio público en todos sus ramos y de cubrir los gastos que éste requiera.

Artículo 5.- El Distrito Federal, que será organizado por ley especial, se compondrá de los Departamentos Libertador, Vargas, Guaicaipuro y Sucre, y de la isla de Margarita.

§ Único. El asiento de los Poderes Generales de la Nación es el Departamento Libertador del Distrito Federal; pero el Poder Ejecutivo podrá fijar su residencia transitoria en cualquier otro punto del dicho Distrito, cuando alguna circunstancia imprevista así lo requiera.

Artículo 6.- El territorio de la Nación no puede ser enajenado de modo alguno a potencia extranjera.

Título II. De las bases de la Unión

Artículo 7.- Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos e iguales en entidad política conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en esta Constitución, y se obligan:

1. A organizarse conforme a los principios de Gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable, y a dictar, para establecer las reglas de su régimen y gobierno interior, sus Constituciones, de conformidad con los principios de este Pacto Fundamental;
2. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y las Leyes de la Unión y los Decretos, Órdenes y Resoluciones que los Poderes Nacionales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales;
3. A reconocer, en sus respectivas Constituciones, la autonomía municipal de los Distritos y su independencia del Poder Político del Estado, en todo lo concerniente a su régimen económico y administrativo, y, en consecuencia, los Distritos podrán establecer su sistema rentístico, sujetándose a las disposiciones que contienen las Bases de la Unión números 10, 11, 12 y 13.

En los casos de guerra exterior o interior el Poder Ejecutivo del Estado asumirá también la administración de los Distritos de su jurisdicción en lo económico y rentístico, con el voto de su Asamblea Legislativa, y si ésta no se encontrare reunida, con el de su Corte Suprema;

4. A defenderse contra toda violencia que dañe su independencia o la integridad de la Nación;
5. A no enajenar a Potencia Extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni establecer ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras Naciones;
6. A no agregarse ni aliarse a otra Nación ni separarse de Venezuela;
7. A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y demás obras indispensables a la administración general;
8. A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Amazonas, Cristóbal Colón, Colón, Delta-Amacuro y Yuruari, los cuales podrán optar a la categoría de Estados cuando llenen las condiciones que determina el Artículo 4 de esta Constitución;
9. A reservar al Poder Federal toda jurisdicción Legislativa y Ejecutiva concerniente a la navegación marítima, costanera y fluvial y a los muelles y caminos nacionales, sin que pueda restringirse con impuestos o privilegios la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ello obras especiales.

Son caminos nacionales los que pasen de los límites de un Estado y conduzcan a otro o al Distrito Federal o Territorios Federales;

10. A no imponer contribuciones sobre los productos nacionales destinados a la exportación;
11. A no establecer impuestos sobre los productos extranjeros gravados con derechos nacionales o exentos de gravamen por la ley, ni sobre los ganados, productos, efectos o cualquier clase de mercadería antes de ofrecerse en ellos al consumo;
12. A no prohibir el consumo de los ganados, artículos y demás producciones de otros Estados, ni agravar su consumo con impuestos mayores o menores que los que paguen sus similares de la localidad;
13. A no establecer Aduanas para el cobro de impuestos, pues solamente habrá las nacionales;
14. A reservar a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales de la manera establecida en la base 27 de este Artículo;
15. A dar entera fe y hacer que se cumplan y ejecuten los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados, del Distrito Federal y Territorios Federales;
16. A organizar sus Tribunales y Juzgados para la Administración de Justicia y a tenor todos una misma Legislación sustantiva civil, mercantil y penal, así como la de procedimiento;
17. A concurrir a la formación de la Corte Federal y de Casación de la manera prescrita por esta Constitución;
18. A someterse a las decisiones de la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo Federal y de los Estados;
19. A adoptar, para el nombramiento de los miembros de los Consejos Municipales, Asambleas Legislativas y Cámara de Diputados el voto directo, y para el de sus demás funcionarios de elección popular el voto directo o por delegación, debiendo ser secreto en ambos casos y tener por base el Censo electoral, según la Ley Federal sobre la materia;
20. A reservar a la Nación la facultad de legislar sobre Instrucción Pública Superior. Tanto la Nación como los Estados deben establecer la Instrucción Primaria, gratuita y obligatoria, y la de Artes y Oficios, gratuita;
21. A no imponer deberes a los empleados nacionales sino en calidad de ciudadanos del Estado, y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional;
22. A dar el contingente desarmado que proporcionalmente les corresponda para componer la Fuerza Pública Nacional, conforme lo determine la ley;
23. A no permitir en su territorio enganches o levas que puedan tener por objeto atacar la libertad o independencia o perturbar el orden público de la Nación, de otros Estados o de otra Nación;
24. A no declararse ni hacerse la guerra en ningún caso y a guardar estricta neutralidad en todas las contiendas que lleguen a suscitarse entre otros Estados;
25. A deferir y someterse a las decisiones de la Corte Federal y de Casa ción, como Tribunal Supremo Federal, en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan de por sí y por medios pacíficos llegar a un avenimiento. Si por cualquier causa, en el caso de optar por el arbitramento, no designaren el árbitro a cuya decisión se someten, queda de hecho sometida la controversia a la Corte Federal y de Casación. Se exceptúan las controversias relativas a límites, las cuales serán resueltas de conformidad con los Artículos 3 y 126 de esta Constitución;
26. A reconocer la competencia de la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo de los Estados, para conocer de las causas que por traición a la Patria o por infracción de la Constitución o de las leyes de la Unión, se intenten contra los que ejercen la primera Autoridad Ejecutiva de los Estados, debiendo consignar este precepto en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que establezcan las leyes generales y se decidirán con arreglo a ellas;
27. A tener como única renta propia:
1. La que produzca en todas las Aduanas de la República la contribución que se cobra con el nombre de Impuesto Territorial;
2. El total de lo que produzcan las minas, los terrenos baldíos y las salinas. Esta renta se distribuirá entre todos los Estados proporcionalmente al número de sus habitantes; pero para este efecto se fija como mínimo para un Estado la cantidad que corresponda al número de sesenta mil habitantes;
3. La cuota parte de la Renta de tabaco y de aguardiente que les señale la ley y la cual será distribuida proporcionalmente en razón de la producción y consumo de los Estados;
4. El producto de los impuestos sobre sus productos naturales;
5. El producto del papel sellado, de acuerdo con sus respectivas leyes.
28. A delegar en el Congreso de la Unión la facultad de crear y organizar la renta de que tratan los números 1, 2 y 3 de la base 27 que precede;
29. A mantener distantes de las fronteras a los individuos que por motivos políticos se asilen en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite.

Título III. De la Nacionalidad

Sección Primera. De los venezolanos

Artículo 8.- Los venezolanos lo son por nacimiento o por naturalización:

a) Son venezolanos por nacimiento:

1. Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de Venezuela; y,
2. Los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento;

b) Son venezolanos por naturalización:

1. Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas hispanoamericanas, siempre que hayan adquirido domicilio en la República y manifestado su voluntad de ser venezolanos;
2. Los extranjeros que hubieren obtenido carta de naturaleza conforme a las leyes;
3. Los extranjeros que adquieran el carácter de venezolanos en virtud de leyes especiales; y,
4. La extranjera casada con venezolano mientras dure el vínculo matrimonial, debiendo, para continuar en el carácter de tal, disuelto el vínculo, hacer la manifestación a que se refiere el Artículo siguiente, dentro del primer año determinado aquél.

Artículo 9.- La manifestación de voluntad de ser venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal de la jurisdicción en que el manifestante establezca su domicilio, y aquél al recibirla, la extenderá en el protocolo respectivo y enviará copia de ella al Ejecutivo Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 10.- Son electores y elegibles los venezolanos mayores de veintiún años, con sólo las condiciones expresadas en esta Constitución y en las leyes.

Artículo 11.- Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación conforme lo dispongan las leyes.

Artículo 12.- Los venezolanos gozarán en todo el territorio de la República de iguales derechos y tendrán iguales deberes, sin más condiciones que las establecidas en esta Constitución.

Artículo 13.- La ley determinará los derechos y deberes de los extranjeros.

Artículo 14.- Los extranjeros, si tomaren participación en las contiendas políticas, quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los venezolanos y a lo dispuesto en la atribución 8 del Artículo 80.

Artículo 15.- En ningún caso podrán pretender, ni los nacionales ni los extranjeros, que la Nación o los Estados les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas, obrando en su carácter público.

Artículo 16.- El Gobierno de Venezuela no celebrará tratados con otras Naciones con menoscabo de los principios establecidos en los dos Artículos anteriores.

Sección Segunda. De los derechos de los venezolanos

Artículo 17.- La Nación garantiza a los venezolanos:

1. La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital;
2. La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios: ella sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la Autoridad Legislativa, a la decisión judicial y a ser tomada para obras de utilidad pública, previos indemnización y juicio contradictorio;
3. La inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que no podrán ser ocupados sino por disposición de autoridad pública competente y con las formalidades que establezcan las leyes; pero guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado;
4. La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito y esto mismo ha de ejecutarse con arreglo a la ley;
5. La libertad personal, y por ella:
1) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas, servicio que ha de prestarse conforme lo disponga la ley;
2) Proscrita para siempre la esclavitud;
3) Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela;
4) Todos con el derecho de hacer o ejecutar lo que no perjudique a otro; y,
5) Nadie está obligado a hacer la que la ley no mande, ni impedido de ejecutar lo que ella no prohíbe;
6. La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa. En los casos de calumnia, injuria o perjuicio de tercero, quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los Tribunales de Justicia competentes, conforme a las leyes comunes;
7. La libertad de transitar sin pasaporte y mudar de domicilio, observando para ello las formalidades legales;
8. La libertad de industria; sin embargo, la ley podrá asignar un privilegio temporal a los autores de descubrimientos y producciones y a los que implanten una industria inexplotada en el país;
9. La libertad de reunión y asociación sin armas, pública o privadamente, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de coacción;
10. La libertad de petición: ésta podrá hacerse ante cualquier funcionario, autoridad o corporación, los cuales están obligados a dar pronta resolución. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responden de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los hechos;
11. La libertad del sufragio, sin más restricciones que las establecidas por esta Constitución y las leyes;
12. La libertad de enseñanza;
13. La libertad religiosa con arreglo a las leyes y bajo la suprema inspección del Presidente de la República;
14. La seguridad individual, y por ella:
1) Ningún venezolano podrá ser preso ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude o delito;
2) Ni ser juzgado por Tribunales o comisiones especiales, sino por sus jueces naturales, y en virtud de ley preexistente;
3) Ni ser preso o detenido sin que preceda información sumaria de haberse cometido un delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del motivo que la cause, a menos que sea cogido in fraganti;
4) Ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto;
5) Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir interrogatorio en causa criminal contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni contra el cónyuge;
6) Ni continuar en prisión si se destruyen los fundamentos que la motivaron;
7) Ni ser condenado a sufrir pena en materia criminal, sino después de citado y oído legalmente; y,
8) Ni ser condenado a pena corporal por más de quince años;
15. La igualdad, en virtud de la cual:
1) Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones;
2) No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarios, ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos duren más tiempo que el servicio; y,
3) No se dará otro tratamiento oficial a los empleados y corporaciones que el de «ciudadano» y «usted».

Artículo 18.- La enumeración anterior no coarta a los Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros derechos.

Artículo 19.- Estos derechos o garantías pueden ser suspendidos en los casos y con las formalidades que determina la atribución 8, Artículo 80 de esta Constitución.

Artículo 20.- Los que expidieren, fuera de los casos señalados en la atribución 8, Artículo 80, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violen cualquiera de los derechos garantizados a los venezolanos, son culpables, y deben ser castigados conforme lo determina la ley.

Artículo 21.- Los derechos reconocidos y consagrados en los Artículos anteriores, no serán menoscabados ni dañados por las leyes que reglamenten su ejercicio, y las que esto hicieren serán declaradas, de conformidad con la atribución 11 del Artículo 95, como inconstitucionales, y carecerán de eficacia.

Título IV. De la Soberanía nacional y del Poder público

Artículo 22.- La soberanía reside esencialmente en el Pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes Públicos.

Artículo 23.- La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público: todo lo que extralimite dicha definición constituye una usurpación de atribuciones.

Artículo 24.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Artículo 25.- Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.

Artículo 26.- El Gobierno de la Unión es y será siempre republicano federal, democrático, electivo, representativo, alternativo y responsable.

Artículo 27.- El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por extralimitación de las facultades que la Constitución otorga, o por quebrantamiento de la ley que organiza sus funciones, en los términos que esta Constitución establece.

Artículo 28.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Federal y el Poder de los Estados, en los límites establecidos en esta Constitución.

Artículo 29.- El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Título V. Del Poder Legislativo

Sección Primera. Del Poder Legislativo

Artículo 30.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina «Congreso de los Estados Unidos de Venezuela», compuesta de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.

Sección Segunda. De la Cámara de Diputados

Artículo 31.- Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá por votación directa y de conformidad con su Ley de Elecciones, uno por cada cuarenta mil habitantes, y uno más por un exceso de veinte mil. El Estado cuya población no alcance a cuarenta mil habitantes, elegirá un Diputado. De la propia manera nombrará Suplentes en número igual al de los Principales, para sustituir a éstos en las vacantes que ocurran, por el orden de su elección.

§ Único. Los Diputados durarán seis años en sus funciones.

Artículo 32.- Para poder ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún años.

Artículo 33.- El Distrito Federal y los Territorios Federales que tuvieren o llegaren a tener la base de población establecida en el Artículo 31, elegirán también sus Diputados, por votación directa y con las formalidades que determine la ley.

§ Único. No se computarán en la base de población los indígenas que vivan en estado salvaje.

Artículo 34.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

1. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho, y por este hecha quedarán vacantes sus puestos;

2. Elegir dentro de los primeros quince días de su instalación, en el primer año del período correspondiente, el Procurador general de la Nación y dos Suplentes en votaciones sucesivas y por mayoría absoluta. Estos empleados prestarán la promesa legal ante la Corte Federal y de Casación, para entrar en el ejercicio de sus funciones, que serán determinadas por la Ley; y,

3. Las demás que le señalen las leyes.

Sección Tercera. De la Cámara del Senado

Artículo 35.- Para formar esta Cámara, la Asamblea Legislativa de cada Estada elegirá de fuera de su seno dos Senadores Principales, y dos Suplentes, para llenar las vacantes de aquéllos, por el orden de su elección.

§ Único. Los Senadores durarán en sus funciones seis años.

Artículo 36.- Para ser Senador se requiere:

1. Ser venezolano por nacimiento; y,
2. Haber cumplido treinta años.

Artículo 37.- Son atribuciones de la Cámara del Senado:

1. Acordar a venezolanos ilustres, veinticinco años después de su muerte, el honor de que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional;
2. Dar o no su consentimiento a los empleados nacionales para admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras; y,
3. Las demás que le señalen las leyes.

Sección Cuarta. De las disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 38.- Las Cámaras Legislativas se reunirán cada dos años en la capital de la Unión el día 23 de mayo o el más inmediato posible, sin necesidad de ser previamente convocadas. Las sesiones durarán noventa días improrrogables.

Artículo 39.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, y a falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán las disposiciones que crean convenientes para la concurrencia de los ausentes.

Artículo 40.- Las sesiones, una vez abiertas, podrán continuarse con la asistencia de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros nombrados.

Artículo 41.- Las Cámaras funcionarán separadamente y se reunirán en Congreso cuando lo determinen la Constitución o las leyes, o cuando una de las dos Cámaras lo crea necesario. Si conviniere la invitada, toca a ésta fijar el día y la hora de la reunión.

Artículo 42.- Las sesiones serán públicas; pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 43.- Las Cámaras tienen el derecho:

1. De dictar su respectivo Reglamento Interior y de Debates y de acordar la corrección para los infractores;
2. De establecer la policía en el edificio donde celebre sus sesiones;
3. De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden establecido;
4. De remover los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones;
5. De mandar ejecutar sus Resoluciones privativas; y,
6. De calificar a sus miembros y oír sus renuncias.

Artículo 44.- Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día, y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia, se reunirán en Congreso y se ejecutará lo que éste resuelva.

Artículo 45.- El ejercicio de cualquier función pública es incompatible, durante las sesiones, con la de Senador o Diputado. La ley designará los emolumentos que hayan de recibir por sus servicios los miembros del Congreso, emolumentos que no podrán ser aumentados sino para el período siguiente.

Artículo 46.- Los Senadores y Diputados desde treinta días antes del 23 de mayo hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cualquiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometiere un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad.

Artículo 47.- Las Cámaras no podrán, en caso alguno, allanar a ninguno de sus miembros para que se viole en él la inmunidad que se establece por el Artículo anterior. Los Magistrados, Autoridades o Corporaciones y sus Agentes, que priven de su libertad a un Senador o Diputado, durante el goce de su inmunidad, serán sometidos a juicio ante la autoridad judicial competente, pudiendo ser acusados por cualquier ciudadano con tal fin, y quedando por el mismo hecho destituidos de sus empleos, sin perjuicio de las penas que establece la ley para los infractores de la Constitución.

Artículo 48.- El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 49.- Los miembros de las Cámaras no son responsables por el voto ni por las opiniones que emitan en ellas.

Artículo 50.- Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Nacional contratos propios ni ajenos, ni gestionar ante él reclamos de otro.

Artículo 51.- Cuando por muerte o por cualquiera otra causa que produzca vacante absoluta se hubieren agotado los Suplentes de un Estado en el Senado o reducido a menor número del que le corresponda, la Asamblea Legislativa respectiva llenará la vacante o vacantes que hayan ocurrido, por el tiempo que faltaba al sustituido o sustituidos. En cuanto a las faltas que ocurran en la Cámara de Diputados, las Constituciones de los Estados determinarán la manera de suplirlas.

Sección Quinta. De las atribuciones del Congreso

Artículo 52.- El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela tiene las atribuciones siguientes:

1. Conocer de las renuncias del Presidente y Vicepresidentes de la República;
2. Examinar y aprobar o improbar la cuenta que deben presentarle los Ministros del Despacho de conformidad con el Artículo 86 de esta Constitución;
3. Dictar las leyes orgánicas y electorales del Distrito Federal y de los Territorios Federales. En el Distrito Federal la ley consagrará la autonomía del Municipio en lo económico y administrativo, y deteminará cómo haya de ejercer sus atribuciones de conformidad con los preceptos de esta Constitución, de modo que no entrabe la libertad de acción política de los Altos Poderes Federales que en aquél residen. En los casos de guerra su primera autoridad civil y política asumirá la administración de los dos ramos mencionados;
4. Elevar a la categoría de Estados de la Unión a los Territorios Federales que lo soliciten, siempre que llenen las condiciones prescritas en el Artículo 4 de esta Constitución;
5. Decretar los impuestos nacionales;
6. Sancionar los Códigos Nacionales con arreglo a la base 16, Artículo 7 de esta Constitución y el Código de Instrucción Pública Federal, el de Hacienda, el Militar y el de Marina y las leyes conducentes a la organización de la Milicia Nacional;
7. Fijar el tipo, valor, ley, peso y acuñación de la moneda nacional, siendo el oro el patrón monetario, y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera;
8. Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales;
9. Determinar todo lo relativo a la Deuda Nacional y sus intereses;
10. Decretar empréstitos sobre el Crédito de la Nación;
11. Decretar todo lo relativo a la Estadística y Censo Nacional, el que deberá hacerse cada diez años;
12. Aprobar o negar los Tratados y Convenios Diplomáticos, los que, sin el requisito de su aprobación, no serán válidos ni podrán ratificarse ni canjearse. La ley aprobatoria que dicte el Congreso no recibirá el «Ejecútese», sino cuando conste que el Tratado está aceptado por la otra parte. Los Tratados no se publicarán hasta después de haber sido ratificados y canjeados;
13. Aprobar o negar los Contratos de interés nacional que celebre el Ejecutivo Federal;
14. Sancionar el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos;
15. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales;
16. Dictar las leyes relativas al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución concede al Poder Federal, y además, todas las de carácter general que sean necesarias.
17. Elegir el Cuerpo Electoral de que trata el Artículo 70 de esta Constitución; y,
18. Elegir la Corte Federal y de Casación de conformidad con los Artículos 91, 92 y 93 de esta Constitución.

Artículo 53.- Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas de Venezuela, funcionando separadamente como Cuerpos colegisladores, se denominarán «Leyes», y los que sancionen, reunidas en Congreso, o separadas, para asuntos privativos de cada una, se llamarán «Acuerdos».

Sección Sexta. De la formación de las Leyes

Artículo 54.- La iniciativa de las leyes podrá tener lugar en cualquiera de las Cámaras y compete a sus respectivos miembros.

Artículo 55.- Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido, y si lo fuere, se le darán tres discusiones con el intervalo de un día por lo menos, de una a otra, observándose las reglas establecidas para los debates.

Artículo 56.- Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados, se pasarán a la otra para los efectos del Artículo anterior, y si no fueren negados, se devolverán a la Cámara de su origen con las alteraciones hechas, caso de haberlas sufrido.

Artículo 57.- Si la Cámara del origen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrá invitarla a reunirse en Congreso y resolverse en Comisión General para buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiere conseguirse, quedará sin efecto el proyecto, luego que la Cámara del origen resuelva separadamente la ratificación de su insistencia.

Artículo 58.- Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara se expresarán los días en que hayan sido discutidos.

Artículo 59.- Los proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán ser presentados de nuevo, sino en las de otro.

Artículo 60.- Los proyectos que quedaren pendientes en una Cámara al fin de las sesiones, sufrirán en ella las mismas tres discusiones en las sesiones del año subsiguiente.

Artículo 61.- En las Leyes se usará esta fórmula: «EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DECRETA:».

Artículo 62.- La ley que reforme otra se redactará íntegramente y se derogará la anterior en todas sus partes.

Artículo 63.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para su sanción.

Artículo 64.- Los actos legislativos, una vez sancionados, se comunicarán por duplicado al Presidente de la República y se publicarán en el Diario de Debates de la Cámara del Senado y estarán en observancia cumplidas que sean las formalidades establecidas en la atribución 1, Artículo 80, de esta Constitución. El Presidente de la República por órgano del Ministro que los refrende, devolverá uno de los dos ejemplares al Congreso, con el mandato de su cumplimiento.

§ Único. En la publicación que se hará en el Diario de Debates se expresará la fecha en que las Leyes o Decretos hayan sido presentados al Presidente de la República, a fin de que transcurridos los quince días a que se refiere la citada atribución 1, Artículo 80, tengan, de todas maneras, su fuerza y vigor.

Artículo 65.- La facultad de legislar que tiene el Congreso, no es delegable.

Artículo 66.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materias de procedimiento judicial y la que imponga menor pena.

Artículo 67.- Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenida en las Cámaras la inconstitucionalidad de un proyecto, y no obstante quedarse sancionado como ley, el Procurador general denunciará la colisión para que el punto sea resuelto conforme al Artículo 95.

Título VI. Del Poder Ejecutivo Federal

Sección Primera. De la Administración General de la Unión

Artículo 68.- Todo lo relativo a la Administración General de la Nación que no esté atribuido a otra autoridad por esta Constitución es de la competencia del Ejecutivo Federal, éste se ejerce por un Magistrado que se llamará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos. El Presidente será elegido en la forma que previene la Sección siguiente.

Artículo 69.- Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal sino en los casos previstos por esta Constitución.

Sección Segunda. De la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 70.- Habrá un Cuerpo Electoral, compuesto de catorce, miembros del Congreso Nacional, elegidos por éste en los primeros quince días de su reunión en el primer año de cada período constitucional, de manera que quede formado de un Representante, Senador o Diputado, por cada una de las Entidades Políticas y de un Diputado más por el Distrito Federal.

Artículo 71.- El siguiente día de haberse elegido por el Congreso el citado Cuerpo Electoral, procederá éste a su instalación constitucional con el número de los presentes, con tal que este número no baje de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros elegidos para componer el Cuerpo, y designará de entre ellos el que deba dirigir sus labores.

Artículo 72.- Al instalarse el Cuerpo Electoral, señalará uno de los tres días siguientes para elegir de su seno, o de fuera de él, en sesión pública permanente, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Este señalamiento se publicará por la imprenta, y para que se practique la elección deben encontrarse presentes las dos terceras partes, por lo menos, de la totalidad de los miembros del Cuerpo Electoral, y se proclamará elegido al que obtenga la mayoría absoluta de votos sobre dicha totalidad. El Cuerpo Electoral declarará terminados sus trabajos, formulándose el acta respectiva que será suscrita por todos sus miembros, los cuales volverán de nuevo a ocupar sus puestos en las Cámaras respectivas.

§ Único. El Cuerpo Electoral, en la misma sesión en que elija Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, elegirá también, con las formalidades prescritas para la elección de Presidente, y con las condiciones de éste, un primero y un segundo Vicepresidente, para suplir las faltas temporales o absolutas de aquél.

Sección Tercera. Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 73.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela deberá ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta años, y prestará ante el Congreso la promesa legal, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones.

§ Único. Los Vicepresidentes prestarán la promesa legal ante el Congreso, y en receso de éste, ante el Presidente de la República.

Artículo 74.- Las faltas temporales o absolutas del Presidente serán suplidas por un primero y un segundo Vicepresidente, según el orden de su elección.

En el caso de encargarse el segundo Vicepresidente por falta absoluta del Presidente y del primer Vicepresidente, o si ocurriere esta falta durante su encargo, convocará inmediatamente la Cámara del Senado para que elija la persona que deba sustituirlo.

Artículo 75.- Son atribuciones privativas del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:

1. Nombrar y remover los Ministros del Despacho;
2. Recibir y cumplimentar a los Ministros Públicos de otras Naciones;
3. Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Soberanos o Primeros Magistrados de otros países;
4. Administrar el Distrito Federal, según la ley, y funcionar en él como primera Autoridad Civil y Política;
5. Administrar los Territorios Federales de conformidad con sus leyes orgánicas;
6. Dirigir la guerra y mandar el Ejército en persona, o nombrar quien haya de hacerlo; y,
7. Separarse transitoriamente de la Capital de la República, cuando lo exijan asuntos de interés público; pudiendo también separarse por algún tiempo del ejercicio del cargo, para lo cual llamará al que deba reemplazarlo con arreglo a esta Constitución; y al cesar la causa que produjo la separación, se reencargará, bastando al efecto que así lo comunique al que esté desempeñando la Primera Magistratura.

Artículo 76.- El Presidente de la Unión está en el deber de presentar al Congreso, por sí o por medio de uno de sus Ministros, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, un Mensaje sintético en el que dé cuenta de sus actos administrativos y políticos, informe del estado de la República e indique las mejoras que convenga adoptar en la legislación vigente.

Artículo 77.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela no podrá ser reelegido para el período inmediato.

Artículo 78.- La ley señalará el sueldo que haya de percibir el Presidente de la República o el que haga sus veces, sueldo que no podrá ser aumentado sino para el período constitucional siguiente.

Artículo 79.- El Presidente de la República, o el que haga sus veces, es responsable por traición a la Patria y por delitos comunes.

Sección Cuarta. De las atribuciones del Ejecutivo Federal

Artículo 80.- Son atribuciones del Ejecutivo Federal:

1 . Mandar ejecutar y cuidar de que se cumplan y ejecuten esta Constitución y las leyes y decretos del Congreso Nacional y hacerlos publicar en la Gaceta Oficial, dentro de los quince primeros días de haberlos recibido, salvo lo dispuesto en la atribución 12 del Artículo 52;
2. Expedir los decretos o reglamentos para la mejor ejecución de las leyes, siempre que la ley lo exija o establezca en su texto, cuidando de no alterar el espíritu y la razón de la ley;
3. Convocar extraordinariamente al Congreso cuando lo exija la gravedad de algún asunto;
4. Organizar el Ejército y la Milicia Nacional conforme a la ley;
5. Preservar a la Nación de todo ataque exterior;
6. Declarar la guerra;
7. Defender el Distrito Federal cuando haya serios temores de que pueda ser invadido por fuerzas extrañas;
8. Hacer uso en los casos de guerra extranjera o de conmoción interior o rebelión a mano armada contra las Instituciones, previa declaración de estar trastornado el orden público y hasta el restablecimiento de la paz, de las siguientes facultades:
A) Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional o de las Instituciones;
B) Exigir anticipadamente las contribuciones;
C) Arrestar, confirmar o expulsar del Territorio de la República a los individuos, nacionales o extranjeros, que sean contrarios al restablecimiento de la paz;
D) Suspender los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa del país o el restablecimiento del orden, excepto el de la inviolabilidad de la vida;
E) Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder General de la Unión, cuando haya graves motivos para ello;
F) Disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria, de los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa nacional; y,
G) Expedir patentes de corso y autorizar represalias;
9. Disponer de la fuerza pública, en el caso de ser ineficaz la interposición de sus buenos oficios, para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados y exigirles que depongan las armas y sometan la decisión de sus controversias a lo dispuesto en la base 25, Artículo 7 de esta Constitución. También ejercerá esta atribución, caso de rebelión a mano armada en cual quiera de los Estados de la Unión, después de haber agotado los medios pacíficos y conciliatorios para restablecer la paz y orden públicos;
10. Ordenar al Procurador General de la Nación que pida la nulidad de todo acto que viole las Bases de la Unión, y promueva el juicio de responsabilidad correspondiente;
11. Conceder amnistías e indultos;
12. Negociar los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones;
13. Cuidar y vigilar la recaudación de las Rentas Nacionales;
14. Administrar los terrenos baldíos, minas, salinas y renta de tabaco y aguardiente, conforme a la ley;
15. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de tratados con otras naciones, por medio de los Agentes Diplomáticos de la República, sometiendo dichos Tratados al Congreso Nacional, para los efectos de la atribución 12 del Artículo 52;
16. Celebrar los contratos de interés nacional con arreglo a las leyes;
17. Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos y Teléfonos Federales, pudiendo crear o suprimir estaciones u oficinas que reclamen urgentemente estas medidas, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión;
18. Dictar las medidas necesarias para que se haga el Censo de las poblaciones de la República cada diez años;
19. Expedir patentes de navegación a los buques nacionales;
20. Expedir cartas de nacionalidad conforme a la ley;
21. Permitir o no la admisión de extranjeros al servicio de la República;
22. Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada en territorio nacional, o expulsar de él, a los extranjeros que no tengan domicilio establecido en el país;
23. Prohibir e impedir la entrada al territorio de la República, de los extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto o religión, cualquiera que sea el orden o jerarquía de que se hallen investidos;
24. Nombrar los empleados nacionales cuyo nombramiento no esté atribuido a otro funcionario;
25. Remover los empleados de su libre elección y mandarlos a suspender o enjuiciar, si hubiere motivo para ello; y,
26. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las leyes.

Sección Quinta. De los Ministros del Despacho

Artículo 81.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Ésta determinará sus funciones y deberes y organizará sus Secretarías.

Artículo 82.- Para poder ser Ministro del Despacho se requiere:

1. Ser venezolano por nacimiento; y,

2. Haber cumplido veinticinco años.

Artículo 83.- Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por aquél o aquéllos de los Ministros a cuyos ramos correspondan dichos actos, y sin este requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares.

Artículo 84.- Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las leyes: su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita.

Artículo 85.- La responsabilidad de los actos del Presidente que deban resolverse en Consejo de Ministros corresponde a los que los refrenden.

Artículo 86.- Los Ministros darán cuenta a las Cámaras, cada dos años, dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias, en Memorias razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho o pretendieren hacer en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos o verbales que se les pidan, y presentarán igualmente, dentro de los primeros diez días del segundo mes de las sesiones de las Cámaras, el Presupuesto General de Rentas y Gastos, y la cuenta general de los dos años anteriores.

Artículo 87.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras, y están obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar.

Artículo 88.- Los Ministros son responsables:

1. Por traición a la Patria;
2. Por infracción de la Constitución y de las leyes;
3. Por hacer mayores gastos que los presupuestos;
4. Por soborno o cohecho en el despacho de los negocios a su cargo o en nombramientos de empleados públicos;
5. Por malversación de los fondos públicos; y,
6. Por delitos comunes.

Título VII

Sección Primera. Del Poder Judicial

Artículo 89.- El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás Tribunales y juzgados que establezcan las leyes.

Artículo 90.- Los empleados del Poder Judicial son responsables, en los casos que determine la ley:

1. Por traición a la Patria;
2. Por soborno o cohecho en el desempeño de sus funciones;
3. Por infracción de la Constitución y de las leyes; y,
4. Por delitos comunes.

Sección Segunda. De la Corte Federal y de Casación

Artículo 91.- La Corte Federal y de Casación es el Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados, y se compondrá de siete Vocales que elegirá el Congreso, dentro de los primeros treinta días de su reunión en el primer año, de cada período constitucional.

§ Único. Los Vocales de la Corte Federal y de Casación deberán ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República.

Artículo 92.- Para el nombramiento de la Corte Federal y de Casación se agruparán las representaciones, en el Congreso, de los Estados y del Distrito Federal, en la forma que sigue, y presentará cada agrupación dos candidatos para que, de entre ellos, elija el Congreso el miembro de la Corte Federal y de Casación que haya de representar en ésta cada agrupación.

Primera agrupación: Estado Miranda y Distrito Federal;
Segunda Agrupación: Estados Aragua y Guárico;
Tercera agrupación: Estados Carabobo y Zamora;
Cuarta agrupación: Estados Lara y Falcón;
Quinta agrupación: Estados Táchira y Trujillo;
Sexta agrupación: Estados Mérida y Zulia;
Séptima agrupación: Estados Bermúdez y Bolívar.

Artículo 93.- La Corte Federal y de Casación será elegida por el Congreso por votación secreta y en sesión permanente.

§ Único. Los siete candidatos designados por las agrupaciones, que no resultaren elegidos Vocales de la Corte Federal y de Casación, quedarán de hecho como suplentes de los respectivos Vocales.

Artículo 94.- Los miembros de la Corte Federal y de Casación durarán seis años, pudiendo ser reelegidos, y las faltas absolutas de Principales y Suplentes se llenarán por el Congreso, y, en receso de éste, por el Presidente de la República, y a este efecto la Corte hará las participaciones del caso.

Artículo 95.- Son atribuciones de la Corte Federal y de Casación:

1. Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o el que haga sus veces, contra los Ministros del Despacho, Procurador general de la Nación, Gobernador del Distrito Federal y contra sus propios miembros, en los casos en que dichos funcionarios son responsables según esta Constitución;
2. Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen a los Presidentes de los Estados y a otros Altos Funcionarios de los mismos que las leyes de éstos determinen; aplicando en materia de responsabilidad las leyes de los propios Estados, y en caso de falta de ellas, las generales de la Nación;

En los dos casos anteriores la Corte declarará si hay o no lugar a formación de causa; si declarare lo primero, quedará de hecho en suspenso el funcionario acusado; si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuese común, pasará el asunto a los Tribunales ordinarios, y cuando fuere de naturaleza política continuará conociendo la Corte hasta sentencia definitiva;

3. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones;
4. Conocer de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones se formen a los Agentes Diplomáticos de la República acredita dos cerca de otros países;
5. Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la ley;
6. Conocer del recurso de casación en la forma y términos que establezca la ley;
7. Conocer de las causas de presas;
8. Dirimir, salvo las excepciones establecidas en los Artículos 3 y 126 de esta Constitución, las controversias que se susciten entre los funcionarios del orden político de diferentes Estados, entre los de uno o más Estados y los de la Unión o del Distrito Federal, entre los de la Unión entre sí o con los del Distrito Federal y entre Tribunales y Funcionarios Nacionales en materia del resorte de la Corte;
9. Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden judicial de distintos Estados y entre los de éstos con los Nacionales o del Distrito Federal, y entre los de un mismo Estado o del Distrito Federal, siempre que no exista en ellos autoridad llamada a dirimirlas;
10. Declarar la nulidad de las leyes nacionales, o de los Estados, cuando colindan con la Constitución de la República;
11. Declarar cuál sea la ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí o éstas con las de los Estados;
12. Declarar la nulidad de todos los actos de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal, que violen los derechos garantizados a los Estados o que ataquen su autonomía;
13. Declarar la nulidad de todos los actos a que se refieren los Artículos 24 y 25 de esta Constitución, siempre que emanen de autoridad nacional o del Distrito Federal o de Altos Funcionarios de los Estados;
14. Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebrare el Presidente de la República;
15. Declarar, salvo lo que dispongan Tratados Públicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras, con sujeción a las condiciones que establezca la ley; y,
16. Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.

Artículo 96.- La Corte Federal y de Casación dará cada dos años, al Congreso Nacional, cuenta de sus trabajos, y al propio tiempo le informará de los inconvenientes que, a su juicio, se opongan a la uniformidad de la Legislación Civil, Criminal y Mercantil.

Artículo 97.- Los Vocales de la Corte Federal y de Casación que hayan entrado a ejercer sus funciones, mientras ejerzan éstas, no podrán admitir empleo alguno dependiente del Ejecutivo Federal.

Artículo 98.- La ley señalará los sueldos que hayan de devengar los Vocales de la Corte Federal y de Casación.

Sección Tercera. Del Procurador general de la Nación

Artículo 99.- El Ministerio Público corre a cargo del Procurador general de la Nación, conforme lo determine la ley.

Artículo 100.- Para ser Procurador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y abogado de la República.

Artículo 101.- El Procurador general durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegido, y sus faltas absolutas o temporales se llenarán por dos suplentes en el orden de su elección.

Artículo 102.- Son funciones del Procurador general:

1. Promover la ejecución de las leyes y de las disposiciones administrativas;
2. Evacuar todos los informes jurídicos que le exijan el Ejecutivo Federal y la Corte Federal y de Casación;
3. Cuidar de que todos los empleados federales llenen cumplidamente su deber;
4. Instaurar acusación, a excitación del Presidente de la República, ante la autoridad competente, de los funcionarios federales por mal desempeño en el ejercicio de sus atribuciones oficiales, exigiéndoles la responsabilidad consiguiente;
5. Ejercer el Ministerio Fiscal en los juicios a que se refieren las atribuciones 1, 2, 4 y 5 de la Corte Federal y de Casación;
6. Dar cuenta al Presidente de la República de sus gestiones en el desempeño de las funciones 1, 3 y 4 que le atribuye este mismo Artículo;
7. Promover y sostener los juicios en que esté interesada la Nación y defender los derechos de ésta en las acciones o reclamos que contra ella se intenten, debiendo, en uno y otro caso, cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunique; y,
8. Cumplir los demás deberes que esta Constitución y la ley le señalen.

Título VIII. Disposiciones generales

Artículo 103.- Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración General de la Nación en esta Constitución es de la competencia de los Estados. Éstos determinará en sus respectivas Constituciones que los períodos constitucionales de sus Poderes Públicos sean de tres años, contados desde el 1 de enero de 1905.

Artículo 104.- Se prohíbe a todo Magistrado, Autoridad o Corporación el ejercicio de cualquier función que no esté expresamente atribuida por la Constitución y las leyes.

Artículo 105.- Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes. Las causas en ellos iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte Federal y de Casación, en los casos que la ley lo permite.

Artículo 106.- Todo acto de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal que viole los derechos garantizados a los Estados o ataque su autonomía, deberá ser declarado nulo por la Corte Federal y de Casación, conforme a su atribución 12, Artículo 95.

Artículo 107.- La Fuerza Pública Nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de las Milicias ciudadanas que se organicen conforme a la ley.

Artículo 108.- La Fuerza Pública a cargo del Poder Nacional, se formará de un contingente que, proporcionado a su población, dará cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que deban prestarlo conforme a la ley.

Artículo 109.- En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la Milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Artículo 110.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por una misma persona o Corporación, excepto en los casos de perturbación del orden público.

Artículo 111.- En posesión como está la Nación del derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la ley de 28 de julio de 1824.

Artículo 112.- El Gobierno Nacional no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad, sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los de Instrucción pública; los que haga necesarios la organización que el Congreso Nacional dé a las minas, terrenos baldíos, salinas y renta de tabaco y aguardiente, en uso de la facultad que le otorga la base 28, Artículo 7 de esta Constitución; los de las fuerzas que se destinen para resguardo de las fronteras y de las que guarnezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar a sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles y de los apostaderos y puertos habilita dos; sin que por esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residan, y sujetos a ser inmediatamente removidos o reemplazados por el Ejecutivo Federal o por quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del Estad o respectivo por un motivo legal.

Artículo 113.- Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras sin el consentimiento del Senado.

Artículo 114.- Todos los elementos de guerra pertenecen a la Nación.

Artículo 115.- Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados ante los Tribunales o Autoridades Superiores que las leyes designen.

Artículo 116.- No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de Gastos Públicos, y los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios.

Artículo 117.- Ni el Poder Legislativo ni ninguna autoridad de la República, podrá en ningún caso ni por ningún motivo, emitir papel moneda ni declarar de circulación forzosa billetes de banco ni valor alguno representado en papel. Tampoco podrá acordarse la aceptación de moneda de plata o níquel sin previa autorización del Congreso Nacional, dada por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.

Artículo 118.- Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago, se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados.

Artículo 119.- En los períodos eleccionarios, la Fuerza Pública Nacional y la de los Estados permanecerán acuarteladas durante el lapso de las elecciones populares.

Artículo 120.- En los tratados internacionales se pondrá la cláusula de que «todas las diferencias entre las partes contratantes se decidirán por arbitramento, sin apelación a «la guerra».

Artículo 121.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de un destino lucrativo de nombramiento del Congreso o del Ejecutivo Federal. La aceptación de un segundo destino cualquiera, equivale a la renuncia del primero. Se exceptúan de esta disposición los empleados de la enseñanza pública.

Artículo 122.- La fuerza armada no puede deliberar: ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie, sino a las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la ley. Los Jefes de fuerza que infrinjan esta disposición serán juzgados y castigados con arreglo a las leyes.

Artículo 123.- Una ley reglamentará la manera cómo los empleados nacionales, al posesionarse de sus destinos, han de prestar juramento de cumplir sus deberes.

Artículo 124.- Ningún contrato de interés público celebrado por el Gobierno Federal o por el de los Estados, por las Municipalidades o por cualquier otro Poder Público podrá ser traspasado, en todo o en parte, a Gobierno extranjero, y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no lo esté, la cláusula siguiente: «Las dudas y controversias de cualquiera naturaleza, que puedan suscitarse sobre este contrato, y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por las Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni por ninguna causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras». Las Sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen serán venezolanas, y a este efecto deberán establecer su domicilio legal en el país.

Artículo 125.- El Derecho de Gentes hace parte de la Legislación Nacional, pero sus disposiciones no podrán ser invocadas cuando se opongan a la Constitución y leyes de la República.

Artículo 126.- Las controversias existentes entre los Distritos por razón de sus límites y las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa, serán sometidas por los Estados respectivos, para su decisión, a un Tribunal de árbitros, arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal.

Artículo 127.- Esta Constitución es susceptible de enmiendas o de adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados en sesiones ordinarias.

Artículo 128.- Las enmiendas o adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.

Artículo 129.- Acordada la enmienda o adición por el Congreso Nacional, su Presidente la someterá a las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva.

Artículo 130.- Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas por el procedimiento indicado en el Artículo anterior, pero en este caso no se considerarán sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados.

Artículo 131.- Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados, o bien las Cámaras Legislativas las que inicien enmiendas o adiciones, el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional, que es al que corresponde escrutarlo y ordenar la promulgación de la enmienda o adición que fuere sancionada.

Artículo 132.- Los períodos constitucionales del Poder Federal durarán seis años contados desde el 23 de mayo de 1905.

Artículo 133.- Al vencimiento de cada período y precisamente el 23 de mayo, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela cesará en el ejercicio de sus funciones, y el Ministro de Relaciones Interiores entrará a ejercer la Presidencia de la República para los efectos de la trasmisión del Poder.

Artículo 134.- Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados, la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso.

Artículo 135.- En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación o de los Estados, se citará la fecha de la Independencia a partir del 5 de julio de 1811, y la de la Federación del 20 de febrero de 1859.

Artículo 136.- La presente Constitución, firmada por todos los miembros del Congreso constituyente que se encuentren en esta Capital, y con el Cúmplase del Ejecutivo Federal, será promulgada inmediatamente en el Distrito Federal, y tan luego como se reciba, en los Estados de la Unión y Territorios Federales.

Artículo 137.- Se deroga la Constitución de 29 de marzo de 1901.


Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a 27 de abril de 1904. Año 93 de la Independencia y 46 de la Federación.

El Presidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Barcelona, J. A. Velutini.

El Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Yaracuy, J. I. Arnal.

El primer Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Guárico, Arnaldo Morales.

El primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por Nueva Esparta, R. Villanueva Mata.

El segundo Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por Yaracuy, M. Tamayo Pérez.

El segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por Miranda, Manuel M. Gallegos.

Estado Apure.- Senadores: Rafael M. Carabaño, Mariano García.- Diputado: F. Calzadilla Valdez.

Estado Aragua.- Senador: A. Carnevali Monreal.- Diputados: A. Lutowsky, Francisco E. Rangel.

Estado Barcelona.- Senador: M. Guzmán Álvarez.- Diputados: P. L. Briceño Martín, Luis Schiaffino, F. J. Aguilarte.

Estado Bolívar.- Senadores: Manuel González Gil, Timoteo Carvajal. -Diputado: Emilio Santodomingo.

Estado Carababo.- Senadores: F. Tosta García, Isaías Laza.- Diputados: José A. Dávila, Pedro Feo, Pedro Pablo Rodríguez; Diego Plaza Madriz.

Estado Cojedes.- Senadores: Julio C. Silva Gómez, J. P. Rojas Paúl.- Diputados: Jorge Uslar, hijo, Emiliano Azcúnez.

Estado Faltón.- Senadores: C. Hermoso Tellería, Ceferino Castillo.- Diputados: José del C. Manzanares, José del Cristo Laguna, J. Graterol y Morlés.

Estado Guárico.- Senador: Luis Blanco Espinosa.- Diputados: C. Arias Sandoval, Andrés Arcia, Efraín A. Rendiles, Luis G. D’Suze, Pablo L. Moreno.

Estado Lara.- Senadores: Aquilino Juárez, Julio González Pacheco.- Diputados: José Garbi, Carlos Luis Oberto, Tertuliano Herrera, Enrique Goitia, R. Viloria Cadenas.

Estado Maturín.- Senadores: Diego B. Ferrer, J. J. Arostegui.- Diputados: Manuel Núñez Tovar, Miguel Hernández.

Estado Mérida.- Senadores: J. M. Colmenares Pacheco, P. Linares.- Diputados: José I. Lares, R. M. Velazco B.

Estado Miranda.- Senadores: Julio H. Bermúdez, E. Siso.- Diputados: Víctor A. Rodríguez, Neptalí Urdaneta, H. Rivero Saldivia.

Estado Nueva Esparta.- Senadores: Luis Mata, P. M. Brito González.

Estado Portuguesa.- Senadores: S. A. Mendoza, J. R. Revenga.- Diputados: Jaime Cazorla, Antonio J. Iturbe.

Estado Sucre.- Senadores: Carlos Herrera, F. Jiménez Arráiz.- Diputados: J. I. Aranguren, J. M. Bermúdez Grau.

Estado Táchira.- Senadores: Santiago Briceño, Simón Bello.- Diputados: Tomás Garbiras, Jesús Velazco B., Emilio Constantino Guerrero.

Estado Trujillo.- Senador: R. López Baralt.- Diputados: Rafael Terán, Santiago Fontiveros, Inocente de J. Quevedo, Emilio Rivas.

Estado Yaracuy.- Senador: R. Reyes Gordon.- Diputado: Tesalio R. Fortoul.

Estado Zamora.- Senadores: F. Parra Pacheco, R. Medina Torres.- Diputados: Isidro Contreras, J. M. Quintero A.

Estado Zulia.- Senador: J. Luzurdo Esteva.- Diputados: Asdrúbal Araujo, Enrique París.

Distrito Federal.- Diputados: Pedro T. Lander, Pedro Vicente Mijares, Emilio Porras.

El Secretario de la Cámara del Senado, R. Castillo Chapellín. El Secretario de la Cámara de Diputados, Vicente Pimentel.


Palacio Federal en Caracas, a 27 de abril de 1904.- Año 93 de la Independencia y 46 de la Federación.

Cúmplase, CIPRIANO CASTRO.

Refrendado, el Ministro de Relaciones Interiores, Lucio Baldó.- Refrendado, el Ministro de Relaciones Exteriores, Gustavo J. Sanabria.- Refrendado, el Ministro de Hacienda, J. C. de Castro.- Refrendado, el Ministro de Guerra y Marina, Manuel S. Araujo.- Refrendado, el Ministro de Fomento, R. Garbiras Guzmán.- Refrendado, el Ministro de Obras Públicas, Alejandro Rivas Vázquez.- Refrendado, el Ministro de Instrucción Pública, Eduardo Blanco.