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Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1881

De La Venciclopedia

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA:

Habiendo considerado y escrutado las solicitudes que los veinte Estados que componen la Federación Venezolana dirigen por medio de sus Legislaturas, pidiendo la reforma de la Constitución de 1874, de entera conformidad con el Proyecto que el Congreso sometió a su consideración, y con todas y cada una de las modificaciones propuestas por el ilustre americano, Presidente de la República, en el Mensaje que en 15 de octubre de 1880 dirigió a las Legislaturas de los Estados, sin diferencia esencial en los puntos generales de la reforma; y teniendo presente además la voluntad expresada por las Secciones en cuanto a su propia agrupación, decreta:

Artículo Único.- Se declara Constitución de los Estados Unidos de Venezuela la que han pedido las Legislaturas de los veinte Estados de la Federación Venezolana, en los términos siguientes:

CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA.

Título I. La Nación

Sección Primera. Del territorio

Artículo 1.- Los Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 de claró independientes y unidos para formar la Federación Venezolana, y que hoy se denominan Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona, Carabobo, Cojedes, Cumaná, Falcón, Guzmán Blanco, Guárico, Guayana, Guzmán, Maturín, Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, se constituyen en nueve grandes entidades políticas, a saber:

Estado de Oriente, compuesto de Barcelona, Cumaná y Maturín; Estado Guzmán Blanco, compuesto de Bolívar, Guzmán Blanco, Guárico y Nueva Esparta; Estado de Carabobo, compuesto de Carabobo y Nirgua; Estado Sur de Occidente, compuesto de Cojedes, Portuguesa y Zamora; Estado Norte de Occidente, compuesto de Barquisimeto y Yaracuy, menos el Departamento Nirgua; Estada de Los Andes, compuesto de Guzmán, Trujillo y Táchira; Estado Bolívar, compuesto de Guayana y Apure; Estado Zulia, por sí solo; y Estado Falcón, también por sí solo.

Y se constituyen así para seguir formando una sola nación libre, soberana e independiente, bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 2.- Los límites de estos grandes Estados se determinan por los que señaló a las antiguas Provincias la Ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última división territorial, mientras ésta no sea reformada.

Artículo 3.- Los límites de los Estados Unidos de la Federación Venezolana son los mismos que en el año de 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela.

Artículo 4.- Los Estados que se agrupan para formar grandes entidades políticas se denominarán Secciones. Éstas son iguales entre sí: las Constituciones que se dicten para su organización interior han de ser armónicas con los principios federativos que establece el presente pacto, y la soberanía no delegada reside en el Estado, sin más limitaciones que las que se desprenden del compromiso de asociación.

Sección Segunda. De los venezolanos

Artículo 5.- Son venezolanos:

1. Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres;
2. Los hijos de madre o padre venezolanos que hayan nacido en otro territorio, si vinieren a domiciliarse en el país y expresan la voluntad de serlo;
3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de nacionalidad; y,
4. Los nacidos o que nazcan en cualquiera de las Repúblicas hispanoamericanas, o en las Antillas españolas, siempre que unos y otros hayan fijado su residencia en el territorio de la República y manifestaren su voluntad de ser ciudadanos de ella.

Artículo 6.- No pierden el carácter de venezolanos los que fijen su domicilio y adquieran nacionalidad en país extranjero.

Artículo 7.- Son elegibles los venezolanos varones y mayores de veintiún años, con sólo las excepciones contenidas en esta Constitución.

Artículo 8.- Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación, conforme lo dispongan las leyes, haciendo el sacrificio de sus bienes y de su vida si fuere necesario para defenderla.

Artículo 9.- Los venezolanos gozarán en todos los Estados de la Unión de los derechos e inmunidades inherentes a su condición de ciudadanos de la Federación, y además tendrán en ellos los mismos deberes que los naturales y domiciliados.

Artículo 10.- Los extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que los venezolanos, y en sus personas y propiedades, de la misma seguridad que los nacionales. Sólo podrán usar de la vía diplomática según los tratados públicos y en los casos que el derecho lo permita.

Artículo 11.- La Ley determinará los derechos que corresponden a la condición de extranjeros, según que éstos sean domiciliados o transeúntes.

Título II. Bases de la Unión

Artículo 12.- Los Estados que forman la Federación Venezolana reconocen recíprocamente sus autonomías respectivas, se declaran iguales en entidad política y conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente en esta Constitución.

Artículo 13.- Los Estados de la Federación Venezolana se obligan:

1. A organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable;
2. A establecer las reglas fundamentales de su régimen y gobierno interior de entera conformidad con los principios de esta Constitución;
3. A defenderse contra toda violencia que dañe la independencia seccional o la integridad de la Federación Venezolana;
4. A no enajenar a potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni a implorar su protección, ni a establecer ni a cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras naciones, porque esto último queda reservado al Poder Federal;
5. A no agregarse o aliarse a otra nación, ni separarse con menoscabo de la nacionalidad de Venezuela y su territorio;
6. A ceder a la Nación el terreno que se necesite para el Distrito Federal;
7. A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, almacenes, astilleros de construcción, penitenciarías y construcción de otros edificios indispensables a la Administración General;
8. A dejar al Gobierno de la Federación la administración de los territorios «Amazonas» y la «Goagira», y la de las islas que corresponden a la Nación, hasta que sea conveniente elevarlos a otra categoría;
9. A reservar a los poderes de la Federación toda jurisdicción legislativa o ejecutiva concerniente a la navegación marítima, costanera y fluvial, y a los caminos nacionales, teniéndose como tales los que excedan los límites de un Estado y conduzcan a las fronteras de otro y al Distrito Federal;
10. A no sujetar a contribuciones, antes de haberse ofrecido al consumo, los productos o artículos que estén gravados con impuestos nacionales o que estén exentos de gravamen por la ley;
11. A no imponer contribuciones sobre los ganados, efectos o cualquiera clase de mercaderías de tránsito para otro Estado, con el fin de que el tráfico sea absolutamente libre y de que en una Sección no pueda gravarse el consumo de otras;
12. A no prohibir el consumo de los productos de otros Estados ni gravar la producción con impuestos generales o municipales mayores que los que paga la que se produce en la localidad;
13. A no establecer Aduanas marítimas ni terrestres para cobro de impuestos, pues sólo las habrá nacionales;
14. A reconocer a cada Estado el derecho de derecho de disponer de sus productos naturales;
15. A ceder al Gobierno de la Federación la administración de las minas, terrenos baldíos y salinas, con el fin de que las primeras sean regidas por un sistema de explotación uniforme, y que los segundos se apliquen en beneficio, de los pueblos;
16. A respetar las propiedades, parques y castillos de la Nación;
17. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y leyes de la Federación, y los decretos y órdenes que el Poder Federal, los Tribunales y Juzgados de la Federación expidieren en el uso de sus atribuciones y facultades legales;
18. A dar entera fe y hacer que se cumplan y ejecuten los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados;
19. A organizar sus Tribunales y Juzgados, para la administración de justicia en el Estado, y a tener para todos ellos una misma legislación sustantiva, civil y criminal, y unas mismas leyes de procedimiento civil y criminal;
20. A presentar Vocales para la Corte de Casación y a someterse a las decisiones de este Supremo Tribunal de los Estados;
21. A consignar como principio político en sus respectivas Constituciones, la extradición criminal;
22. A establecer en las elecciones populares el sufragio directo y público, haciéndolo obligatorio y afianzándolo en el censo electoral. El voto del sufragante ha de ser emitido en plena y pública sesión de la Junta respectiva; ésta lo escribirá en los libros de registro que la ley establezca para las votaciones, los cuales no podrán sustituirse en otra forma, y el elector por sí o por otro a su ruego, en caso de impedimento o por no saberlo hacer, firmará el asiento contentivo de su voto, y sin este requisito no puede estimarse que ha sufragado en realidad;
23. A establecer la educación primaria y la de artes y oficios;
24. A reservar a los poderes de la Federación las leyes y providencias necesarias para la creación, conservación y progreso de escuelas generales, colegios o universidades destinadas a la enseñanza de ciencias;
25. A no imponer deberes a los empleados nacionales sino en calidad de ciudadanos del Estado, y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional;
26. A dar el contingente que proporcionalmente les corresponda, para componer la fuerza pública nacional en tiempos de paz o de guerra;
27. A no permitir en los Estados de la Federación enganches o levas que tengan o puedan tener por objeto atacar la libertad e independencia, o perturbar el orden público de la Nación, de otros Estados o de otra Nación;
28. A guardar estricta neutralidad en las contiendas que se susciten en otros Estados;
29. A no declarar o hacer la guerra en ningún caso un Estado a otro;
30. A deferir y someterse a la decisión del Congreso o Alta Corte Federal en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan de por sí o por medios pacíficos llegar a un avenimiento. Si por cualquier causa no designaren el árbitro a cuya decisión se someten, lo quedan de hecho a la Alta Corte Federal;
31. A reconocer la competencia del Congreso y de la Corte de Casación para conocer de las causas que por traición a la Patria, o por infracción de la Constitución y leyes de la Federación, se intenten contra los que ejercen autoridad ejecutiva en los Estados, debiendo consignar este precepto en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que establecen las leyes generales y se decidirá con arreglo a ellas;
32. A tener como renta propia de los Estados las dos terceras partes del total que produzca en todas las Aduanas de la República el impuesto que se cobra como contribución de tránsito: las dos terceras partes de lo que produzcan las minas, terrenos baldíos y salinas administradas por el Poder Federal; y a distribuir esa renta entre todos los Estados de la Federación, con proporción a la población que cada uno tenga;
33. A reservar al Poder Federal el montante de la tercera parte de la renta de tránsito, productos de las minas, tierras baldías y salinas, para ser invertido en el fomento del país;
34. A mantener distantes de la frontera a los individuos que por motivos políticos se asilen en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite.

Título III. Garantías de los venezolanos

Artículo 14.- La Nación garantiza a los venezolanos:

1. La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital, cual quiera que sea la ley que la establezca;
2. La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios; ella sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial, y a ser tomada para obras públicas, previa indemnización y juicio contradictorio;
3. La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles particulares;
4. El hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito, y esto mismo ha de ejecutarse con arreglo a la ley;
5. La libertad personal, y por ella:
1. Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas;
2. Proscrita para siempre la esclavitud;
3. Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela; y,
4. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíba;
6. La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa, ésta sin restricción alguna que la someta a censura previa. En los casos de calumnia o injuria o perjuicio de tercero, quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los Tribunales de justicia competentes, con arreglo a las leyes comunes;
7. La libertad de transitar sin pasaporte, mudar de domicilio observando para ello las formalidades legales, y ausentarse y volver a la República, llevando y trayendo sus bienes;
8. La libertad de industria y, en consecuencia, la propiedad de los descubrimientos y producciones. Para los propietarios, las leyes asignarán un privilegio temporal o la manera de ser indemnizado en el caso de convenir el autor en su publicación;
9. La libertad de reunión y asociación sin armas, pública o privadamente, no pudiendo las autoridades ejercer acto alguno de inspección o coacción;
10. La libertad de petición con derecho a obtener resolución; aquélla podrá ser para ante cualquier funcionario, autoridad o corporación. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responderán por la autenticidad de las firmas, y todos por la verdad de los hechos;
11. La libertad de sufragio para las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años;
12. La libertad de enseñanza, que será protegida en toda su extensión. El poder público queda obligado a establecer gratuitamente la educación primaria y la de artes y oficios;
13. La libertad religiosa;
14. La seguridad individual, y por ella:
1. Ningún venezolano podrá ser preso ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude o delito;
2. Ni ser obligado a recibir militares en su casa en clase de alojados o acuartelados;
3. Ni ser juzgado por Comisiones o Tribunales especiales, sino por sus jueces naturales y en virtud de leyes dictadas antes del delito o acción que deba juzgarse;
4. Ni ser preso ni arrestado sin que proceda información sumaria de haberse cometido un delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del motivo que la causa, a menos que sea cogido in fraganti;
5. Ni ser incomunicado por ninguna causa;
6. Ni ser obligado a prestar juramento, ni a sufrir interrogatorios en asuntos criminales, contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y el cónyuge;
7. Ni continuar en prisión si se destruyen los fundamentos que la motivaron;
8. Ni ser condenado a sufrir pena en materia criminal sino después de citado y oído legalmente;
9. Ni ser condenado a pena corporal por más de diez años;
10. Ni continuar privado de su libertad por motivos políticos, restablecido que sea el orden.
15. La igualdad, en virtud de la cual:
1. Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones;
2. No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarias, ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos duren más tiempo que el servicio;
3. No se dará otro tratamiento oficial a los empleados y corporaciones que el de «ciudadano» y «usted».

Artículo 15.- La presente enumeración no coarta la facultad a los Estados para acordar a sus habitantes otras garantías.

Artículo 16.- Las leyes en los Estados señalarán penas a los infractores de estas garantías, estableciendo trámites para hacerlas efectivas.

Artículo 17.- Los que expidieren, firmaren o ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violen o infrinjan cualesquiera de las garantías acordadas a los venezolanos, son culpables; y deben ser castigados conforme lo determina la ley. Todo ciudadano es hábil para acusarlos.

Título IV. De la Legislatura nacional

Sección Primera

Artículo 18.- La Legislatura Nacional se compondrá de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.

Artículo 19.- Los Estados determinarán la manera de hacer la elección de Diputados.

Sección Segunda. De la Cámara de Diputados

Artículo 20.- Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado nombrará por elección popular, conforme al inciso 22 del Artículo 13 de esta Constitución, uno por cada treinta y cinco mil habitantes, y otro por un exceso que no baje de quince mil. De la propia manera elegirá suplentes en número igual al de los principales.

Artículo 21.- Los Diputados durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán en su totalidad.

Artículo 22.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

1. Examinar la cuenta anual que debe presentar el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela;
2. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho, y por este hecho que darán vacantes sus puestos;
3. Oír las acusaciones contra el Encargado del Ejecutivo Nacional por traición a la Patria, por infracción a la Constitución o por delitos comunes; contra los Ministros y demás empleados nacionales, por infracción de la Constitución y leyes, y por mal desempeño de sus funciones, conforme al Artículo 75 de esta Constitución; y contra los altos funcionarios públicos de los Estados, por infracción de esta Constitución y de las leyes generales de la República. Esta facultad es preventiva y no coarta ni disminuye las que tengan otras autoridades para juzgar y castigar.

Artículo 23.- Cuando se proponga acusación por un Diputado o por alguna corporación o individuo, se observarán las reglas siguientes:

1. En votación secreta se nombrará una Comisión de tres Diputados;
2. La Comisión emitirá su parecer dentro del tercero día, concluyendo si ha o no lugar a formación de causa;
3. La Cámara considerará el informe y decidirá sobre él por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes, absteniéndose de votar el Diputado acusador.

Artículo 24.- La declaratoria de ha lugar suspende de hecho al acusado y le inhabilita para desempeñar cualquier cargo público durante el juicio.

Sección Tercera. De la Cámara del Senado

Artículo 25.- Para formar esta Cámara, cada Estado, por medio de su respectiva Legislatura, elegirá tres Senadores principales, y para llenar las vacantes que ocurran, igual número de suplentes.

Artículo 26.- Para ser Senador se requiere:

1. Ser venezolano por nacimiento; y,
2. Tener treinta años de edad.

Artículo 27.- Los Senadores durarán en sus destinos cuatro años, y se renovarán por totalidad.

Artículo 28.- Es atribución del Senado sustanciar y resolver los juicios iniciados en la Cámara de Diputados.

Artículo 29.- Si no hubiere concluido el juicio durante las sesiones, continuará el Senado reunido sólo con este objeto hasta fenecer la causa.

Sección Cuarta. Disposiciones comunes a las Cámaras

Artículo 30.- La Legislatura Nacional se reunirá cada año en la capital de los Estados Unidos el día 20 de febrero o el más inmediato posible, sin necesidad de previa convocatoria. Las sesiones durarán sesenta días, prorrogables hasta no venta, a juicio de la mayoría.

Artículo 31.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos; y a falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión preparatoria y dictarán medidas para la concurrencia de los ausentes.

Artículo 32.- Abiertas las sesiones, podrán continuarse con los dos tercios de los que las hayan instalado, con tal que no bajen de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados.

Artículo 33.- Aunque las Cámaras funcionarán separadamente, se reunirán en Congreso cuando lo determinen la Constitución y las leyes, o cuando una de las dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada, toca a ésta fijar el día y hora de la reunión.

Artículo 34.- Las sesiones serán públicas, y secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 35.- Las Cámaras tienen el derecho:

1. De darse los reglamentos que deben observarse en las sesiones y regir los debates;
2. De acordar la corrección para los infractores;
3. De establecer la policía en la casa de sus sesiones;
4. De castigar o corregir a los espectadores que falten al orden establecido;
5. De remover los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones;
6. De mandar ejecutar sus resoluciones privativas;
7. De calificar a sus miembros y oír sus renuncias.

Artículo 36.- Una de las Cámaras no podrá suspender sus sesiones ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra; en caso de divergencia se reunirán y se ejecutará lo que resuelva la mayoría.

Artículo 37.- El ejercicio de cualquier función pública es incompatible, durante las sesiones, con las de Senador o Diputado. La ley designará las indemnizaciones que han de recibir por sus servicios los miembros de la Legislatura Nacional.

Y toda vez que se decrete aumento de dichas indemnizaciones, la ley que lo disponga no empezará a regir hasta el período inmediato, cuando se hayan renovado en totalidad las Cámaras que las sancionaron.

Artículo 38.- Los Senadores y Diputados, desde el 20 de enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cualquiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometa un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad.

Artículo 39.- El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 40.- Los miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones que emitan o discursos que pronuncien en ellas.

Artículo 41.- Los Senadores y Diputados que acepten empleos o comisiones del Ejecutivo Nacional dejan vacante, por el mismo hecho de su aceptación, el puesto de legisladores que ocupaban en la Cámara para que fueron elegidos.

Artículo 42.- Tampoco pueden los Senadores y Diputados hacer contratos con el Gobierno General, ni gestionar ante él reclamos de otros.

Sección Quinta. Atribuciones de la Legislatura Nacional

Artículo 43.- La Legislatura Nacional tiene las atribuciones siguientes:

1. Dirimir las controversias que se susciten entre dos o más Estados;
2. Erigir el Distrito Federal en un terreno despoblado que no excederá de tres millas cuadradas, y en el cual se edificará la ciudad capital de la República. Este Distrito será neutral y no practicará otras elecciones que las que la ley determine para su localidad. El Distrito será provisionalmente el que designó la Asamblea Constituyente, o el que designare la Legislatura Nacional;
3. Organizar todo lo relativo a las Aduanas, cuyas rentas formarán el Tesoro de la Unión, mientras son sustituidas con otras;
4. Resolver sobre todo lo relativo a la habilitación y seguridad de los puertos y costas marítimas;
5. Crear y organizar las oficinas de Correos nacionales y establecer derechos sobre el porte de la correspondencia;
6. Formar los Códigos nacionales con arreglo al inciso 19, Artículo 13, de esta Constitución;
7. Fijar el valor, tipo, ley, peso y aceptación de la moneda nacional, y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera;
8. Designar el escudo de armas y la bandera nacional, que serán unos mismos para todos los Estados;
9. Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales;
10. Determinar sobre todo lo relativo a Deuda Nacional;
11. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación;
12. Dictar las medidas conducentes para perfeccionar el censo de la población vigente y la Estadística nacional;
13. Fijar anualmente la fuerza armada de mar y tierra y dictar las ordenanzas del Ejército;
14. Dictar las reglas para la formación y reemplazo de las fuerzas expresadas en el número anterior;
15. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Nacional para que negocie la paz;
16. Aprobar o negar los Tratados o convenios diplomáticos. Sin este requisito no podrán ratificarse ni canjearse;
17. Aprobar o negar los contratos que sobre obras públicas nacionales haga el Presidente con aprobación del Consejo Federal, sin cuyo requisito no se llevarán a efecto;
18. Formar anualmente los presupuestos de gastos públicos;
19. Promover lo conducente a la prosperidad del país y a su adelanto en los conocimientos generales de las ciencias y de las artes;
20. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales;
21. Conceder amnistías;
22. Establecer, con la denominación de Territorios, el régimen especial con que deben existir regiones despobladas de indígenas no reducidos o civilizados. Tales Territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo de la Unión;
23. Establecer los trámites y designar las penas que debe imponer el Senado en los juicios iniciados en la Cámara de Diputados;
24. Aumentar la base de población para el nombramiento de los Diputados;
25. Permitir o no la admisión de extranjeros al servicio de la República;
26. Dar leyes sobre retiros y montepíos militares;
27. Dictar la ley de responsabilidad de todos los empleados nacionales y los de los Estados por infracción de la Constitución y leyes generales de la Unión;
28. Determinar la manera de conceder grados o ascensos militares;
29. Elegir el Consejo Federal establecido por esta Constitución y convocar los suplentes de los Senadores y Diputados que sean elegidos para aquél.

Artículo 44.- Además de la enumeración precedente, la Legislatura Nacional podrá expedir las leyes de carácter general que sean necesarias, sin que en ningún caso puedan ser promulgadas, ni mucho menos ejecutadas, las que colidan con esta Constitución, la cual define las atribuciones de los poderes públicos en Venezuela.

Sección Sexta. De la formación de las leyes

Artículo 45.- Las leyes y decretos de la Legislatura Nacional pueden ser iniciadas por los miembros de una y otra Cámara, siempre que los respectivos proyectos estén arreglados a las disposiciones establecidas para el Parlamento de Venezuela.

Artículo 46.- Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido; y si lo fuere, se le darán tres discusiones, con intervalo de un día por lo menos de una a otra, observándose las reglas establecidas para los debates.

Artículo 47.- Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados se pasarán a la otra para los objetos del Artículo anterior, y si no fueren negados se devolverán a la Cámara del origen, con las alteraciones que hubieren sufrido.

Artículo 48.- Si la Cámara del origen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrán reunirse en Congreso y resolverse en Comisión general para buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiere conseguirse, quedará sin efecto el proyecto luego que la Cámara del origen decida separadamente la ratificación de su instancia.

Artículo 49.- Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara, se expresarán los días en que hayan sido discutidos.

Artículo 50.- La ley que reforma otra se redactará íntegramente y se derogará la anterior en todas sus partes.

Artículo 51.- En las leyes se usará de esta forma: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela decreta».

Artículo 52.- Los proyectos rechazados en una Legislatura no podrán ser presentados nuevamente sino en otra.

Artículo 53.- Los proyectos pendientes en una Cámara al fin de las sesiones sufrirán las mismas tres discusiones en las Legislaturas siguientes.

Artículo 54.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para su sanción.

Artículo 55.- Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenido en la Cámara la inconstitucionalidad de un proyecto, de palabra o por escrito, y no obstante haya sido sancionado como ley, el Poder Ejecutivo, con el voto afirmativo del Consejo Federal, suspenderá su ejecución y ocurrirá a las Legislaturas de los Estados pidiéndoles su voto.

Artículo 56.- En el caso del Artículo anterior, cada Estado representará un voto, expresado en la mayoría de miembros concurrentes a la Legislatura, y el resultado lo enviará a la Alta Corte Federal con esta forma: «Confirmo» u «Objeto».

Artículo 57.- Si la mayoría de las Legislaturas de los Estados opinare como el Ejecutivo Federal, la Alta Corte Federal confirmará la suspensión acordada, y el mismo Ejecutivo dará cuenta al próximo Congreso con relación de todo lo obrado en el particular.

Artículo 58.- Las leyes no estarán en observancia sino después de publicadas con la solemnidad que se establezca.

Artículo 59.- La facultad concedida para sancionar la ley no es delegable.

Artículo 60.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial y la que imponga menor pena.

Título V. Del poder general de la Federación

Artículo 61.- Habrá un Consejo Federal, compuesto de un Senador y un Diputado, por cada una de las entidades políticas, y de un Diputado más por el Distrito Federal, que se elegirán por el Congreso cada dos años de entre las representaciones respectivas de los Estados de que conste la Federación y de la del Distrito Federal.

Esta elección se verificará en los primeros quince días de la reunión del Congreso, en el primero y tercer año del período constitucional.

Artículo 62.- El Consejo Federal elige de sus miembros el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y de la propia manera el que deba reemplazarlo en las faltas temporales o absolutas que ocurran en su período. Es nula de derecho y carece de eficacia la elección que para Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se haga en persona que no sea miembro del Consejo Federal, así como la de los que hayan de suplirlo por faltas temporales o absolutas.

Artículo 63.- Los miembros del Consejo Federal duran dos años, lo mismo que el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, quien tendrá igual duración; ni éste ni aquéllos podrán ser reelegidos para el periodo inmediato, aunque sí volverán a ocupar sus puestos de legisladores en las Cámaras a que pertenezcan.

Artículo 64.- El Consejo Federal reside en el Distrito y ejerce las funciones que se le atribuyen en esta Constitución. No puede funcionar con menos de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros; dicta el reglamento interior que observará en sus trabajos y nombra anualmente el que deba presidirlo en sus sesiones.

Sección Primera

Artículo 65.- Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:

1. Nombrar y remover los Ministros del Despacho;
2. Presidir el Gabinete, en cuyas discusiones concurre con su voto, e informar al Consejo de todos los asuntos que se refieran a la Administración General;
3. Recibir y cumplimentar los Ministros públicos;
4. Firmar las cartas oficiales a los Soberanos o Presidentes de los Gobiernos de otros países;
5. Mandar ejecutar y cuidar de que se cumplan y ejecuten las leyes y decretos de la Legislatura Nacional;
6. Promulgar las resoluciones y decretos que haya propuesto y alcanzado la aprobación del Consejo Federal, de conformidad con el Artículo 66 de esta Constitución;
7. Organizar el Distrito Federal y funcionar en él como primera autoridad civil y política establecida por esta Constitución;
8. Expedir patentes sobre navegación a los buques nacionales;
9. Dar cuenta al Congreso, dentro de los ocho primeros días de su reunión anual, de los casos en que con aprobación del Consejo Federal haya hecho uso de todas o de algunas de las facultades que le acuerda el Artículo 66 de este pacto;
10. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las leyes nacionales.

Artículo 66.- Fuera de las anteriores atribuciones que son privativas al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, éste, con el voto deliberativo del Consejo Federal, ejercerá las siguientes:

1. Preservar la Nación de todo ataque exterior;
2. Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados por delegación de éstos;
3. Convocar la Legislatura Nacional para sus reuniones ordinarias; y extraordinariamente cuando lo exija la gravedad de algún asunto;
4. Nombrar para los destinos diplomáticos, Consulados generales y Cónsules particulares; debiendo recaer los primeros y segundos en venezolanos por nacimiento;
5. Dirigir las negociaciones y celebrar toda especie de tratados con otras naciones, sometiendo éstos a la Legislatura Nacional;
6. Celebrar los contratos de interés nacional con arreglo a las leyes, y so meterlos a la Legislatura para su aprobación;
7. Nombrar los empleados de Hacienda cuyo nombramiento no esté atribuido a otra autoridad. Se requiere para estos empleos ser venezolano por nacimiento;
8. Remover y suspender a los empleados de su libre nombramiento, mandándolos enjuiciar si hubiere motivo para ello;
9. Declarar la guerra en nombre de la República cuando la haya decretado el Congreso;
10. En los casos de guerra extranjera podrá:
1. Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional;
2. Exigir anticipadamente las contribuciones y negociar los empréstitos decretados por la Legislatura Nacional;
3. Arrestar o expulsar a los individuos que pertenezcan a la Nación con la cual se esté en guerra y que sean contrarios a la defensa del país;
4. Suspender las garantías que sean incompatibles con la defensa de la República, excepto la de la vida;
5. Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder General de la Federación cuando haya graves motivos para ello;
6. Someter a juicio por traición a la Patria a los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa nacional;
7. Expedir patentes de corso y represalias y señalar las leyes que hayan de seguirse en los casos de apresamiento;
11. Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades contenidas en los números 1, 2 y 5 de la atribución precedente, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en el caso de sublevación a mano armada contra las instituciones que se ha dado la Nación;
12. Disponer de la fuerza pública para poner término a toda colisión armada entre dos o más Estados, exigiéndoles que depongan las armas y sometan sus controversias al arbitraje a que se obligaron por el número 30, Artículo 13, de esta Constitución;
13. Dirigir la guerra y nombrar al que deba mandar el Ejército;
14. Organizar la fuerza nacional en tiempo de paz;
15. Conceder indultos generales o particulares;
16. Defender el territorio designado para Distrito Federal, cuando haya fundados temores de ser invadido por fuerzas hostiles.

Sección Segunda. De los Ministros del Despacho

Artículo 67.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Esta determinará sus funciones y deberes y organizará las secretarías.

Artículo 68.- Para ser Ministro del Despacho se requiere:

1. Tener veinticinco años de edad;
2. Ser venezolano por nacimiento; o,
3. Tener cinco años de nacionalidad.

Artículo 69.- Los Ministros son los órganos naturales y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán suscritos por aquéllos; y sin tal requisito no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares.

Artículo 70.- Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las leyes; su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita.

Artículo 71.- La decisión de todos los negocios que no sean de lo económico de las Secretarías se resolverá en Consejo de Ministros; y la responsabilidad es colectiva y solidaria.

Artículo 72.- Los Ministros, dentro de las cinco primeras sesiones de cada año, darán cuenta a las Cámaras de lo que hubieren hecho o pretendan hacer en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos o verbales que s e les exigiere, reservando solamente lo que no convenga publicar en negociaciones diplomáticas.

Artículo 73.- En el mismo término presentarán a la Legislatura Nacional el presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior.

Artículo 74.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y están obligados a concurrir cuando sean llamados a informar.

Artículo 75.- Los Ministros son responsables:

1. Por traición a la Patria;
2. Por infracción de esta Constitución o de las leyes;
3. Por malversación de los fondos públicos;
4. Por hacer más gastos que los presupuestos;
5. Por soborno o cohecho en los negocios de su cargo, o en nombramientos para empleados públicos;
6. Por falta de cumplimiento a las decisiones del Consejo Federal.

Título VI. De la alta Corte Federal

Sección Primera. De su formación

Artículo 76.- La Alta Corte Federal se compondrá de tantos Vocales cuantos sean los Estados de la Federación y con las cualidades que se expresan:

1. Ser venezolano por nacimiento;
2. Haber cumplido treinta años de edad.

Artículo 77.- Para el nombramiento de Vocales de la Alta Corte Federal, el Congreso se reunirá el decimoquinto día de sus sesiones ordinarias y procederá la agrupación de la representación de cada Estado a formar una lista de tantos candidatos para Vocales principales e igual número de suplentes cuantos sean los Estados de la Federación. El Congreso, en la misma sesión o en la siguiente, hará el nombramiento de un principal y un suplente por cada Estado, eligiéndolos de la lista respectiva.

Artículo 78.- La ley determinará las diversas funciones de los Vocales y de los otros empleados de la Alta Corte Federal.

Artículo 79.- Los Vocales y sus respectivos suplentes durarán en sus destinos cuatro años. Los principales y sus suplentes en ejercicio no podrán admitir durante aquel período empleo alguno de nombramiento del Ejecutivo sin la previa renuncia y legal admisión. La infracción de esta disposición será penada con cuatro años de inhabilitación para ejercer destinos públicos en Venezuela.

Sección Segunda. Atribuciones de la Alta Corte Federal

Artículo 80.- Son materias de la competencia de la Alta Corte Federal:

1. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho público de las naciones;
2. Conocer de las causas que el Presidente mande formar a sus Ministros, a quien se dará cuenta en el caso de decretar la suspensión;
3. Conocer de las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho, cuando sean acusados según los casos previstos en esta Constitución. En el caso de ser necesaria la suspensión del destino, la pedirán al Presidente de la Federación, que la concederá;
4. Conocer de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones se formen a los Agentes diplomáticos acreditados cerca de otra Nación;
5. Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo de termine la ley;
6. Dirimir las controversias que se susciten entre los empleados de diversos Estados en el orden político en materia de jurisdicción o competencia;
7. Conocer de todos los negocios que en el orden político quieran los Estados someter a su consideración;
8. Declarar cuál sea la ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí, o éstas con las de los Estados, o las de los mismos Estados;
9. Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebrare el Presidente de la Federación;
10. Conocer de las causas de presas;
11. Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

Título VII. De la corte de casación

Artículo 81.- La Corte de Casación a que se refiere el inciso 20, Artículo 13, de esta Constitución, es Tribunal de los Estados; se compondrá de tantos Vocales cuantos sean los Estados de la Federación, y durarán cuatro años.

Artículo 82.- Para ser Vocal de la Corte de Casación se necesita:

1. Ser abogado en ejercicio de la profesión y contar una práctica de seis años, por lo menos;
2. Ser venezolano y tener treinta años de edad.

Artículo 83.- La Legislatura de cada Estado formará cada cuatro años una lista de tantos abogados cuantos sean los Estados, con las cualidades anotadas en el Artículo anterior, y la remitirá en pliego certificado al Consejo Federal para que éste, de las listas respectivas, haga la elección del Vocal que corresponde a cada Estado en la formación de este Alto Tribunal.

Artículo 84.- El Consejo Federal, luego que haya recibido las presentaciones de todos los Estados, procederá en sesión pública a verificar la elección, formando enseguida una lista de los letrados que queden sin ser elegidos, a efecto de que de esa lista general, que se publicará en el periódico oficial, se llenen por sorteo las faltas absolutas que puedan ocurrir en la Corte de Casación.

Las faltas temporales se llenarán con arreglo a la ley.

Artículo 85.- La Corte de Casación tendrá las atribuciones siguientes:

1. Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formaren a los altos funcionarios de los diferentes Estados, aplicando las leyes de los mismos Estados en materia de responsabilidad; y en caso de omisión en la promulgación de esa ley, que es de precepto constitucional, aplicará al caso que juzga la legislación general del país;
2. Conocer y decidir en el recurso de casación en la forma y términos que lo determina la ley;
3. Informar anualmente a la Legislatura Nacional de los inconvenientes que se opongan a la unidad en materia de legislación civil o criminal;

4.Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden judicial en los distintos Estados de la Federación, y en los de uno mismo, siempre que no exista en él autoridad llamada a dirimirlas.

Título VIII. Disposiciones complementarias

Artículo 86.- El Ejecutivo Nacional se ejerce por el Consejo Federal, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela o el que haga sus veces, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos.

Para ser Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se requiere ser venezolano por nacimiento.

Artículo 87.- Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal sino en el caso previsto en el número 5, atribución 10, Artículo 66 de la Constitución. Cuando el Presidente, con aprobación del Consejo, tomare el mando del Ejército o salga del Distrito porque lo exijan asuntos de interés público, no podrá ejercer otras funciones y será reemplazado por el Consejo Federal, con arreglo al Artículo 62 de esta Constitución.

Artículo 88.- Todo lo que no esté expresamente atribuido a la administración general de la Nación en esta Constitución es de la competencia de los Estados.

Artículo 89.- Los tribunales de Justicia en los Estados son independientes; las causas en ellos iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte de Casación, en los casos que la ley lo permite.

Artículo 90.- Todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados a los Estados en esta Constitución o ataque su independencia deberá ser declarado nulo por la Alta Corte, siempre que así lo pida la mayoría de las Legislaturas.

Artículo 91.- La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre; y se compondrá de la milicia ciudadana que organicen los Estados, según las leyes.

Artículo 92.- La fuerza a cargo de la Federación se formará con ciudadanos de un contingente proporcionado a su población que dará cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que deban prestarlo, conforme a sus leyes internas.

Artículo 93.- En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Artículo 94.- El Gobierno Nacional podrá variar los jefes de la fuerza pública que suministren los Estados, en los casos y con las formalidades que la ley militar nacional determine, y entonces se pedirán los reemplazos a los Estados.

Artículo 95.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas por una misma persona o corporación.

Artículo 96.- En posesión como está la Nación del derecho de patronato eclesiástico, lo ejercerá como lo determine la ley de la materia.

Artículo 97.- El Gobierno de la Federación no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda, los de las fuerzas que guarnezcan fortalezas nacionales, parques que creare la ley, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar de sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden, sin que por esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residen. Todos los elementos de guerra hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional, sin que por esto se entienda que es prohibido a los Estados adquirir los que necesiten para su defensa interior.

Artículo 98.- El Gobierno Nacional no podrá situar en un Estado fuerzas ni jefes militares con mando, aunque sea del mismo Estado, ni de otro, sin el permiso del Gobierno del Estado en que se deba situar la fuerza.

Artículo 99.- Ni el Ejecutivo Nacional ni los de los Estados pueden tener intervención armada en las contiendas domésticas de un Estado; sólo le es permitido ofrecer sus buenos oficios para dar a aquéllos una solución pacífica.

Artículo 100.- En caso de falta absoluta o temporal del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, se participará inmediatamente a los Estados quién ha entrado a reemplazarlo.

Artículo 101.- La exportación es libre en Venezuela y no podrá imponerse sobre ella ningún derecho que la grave.

Artículo 102.- Toda autoridad usurpada es ineficaz: sus actos son nulos. Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza armada o de reunión de pueblo en actitud subversiva es nula de derecho y carece de eficacia.

Artículo 103.- Se prohíbe a toda corporación o autoridad el ejercicio de cualquier función que no le esté conferida por la Constitución o las leyes.

Artículo 104.- Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados ante la Cámara de Diputados, ante sus respectivos superiores o ante las autoridades que designe la ley.

Artículo 105.- No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto anual, y los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación del Tesoro público se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios.

Artículo 106.- Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otros pagos que el de los sueldos de sus empleados respectivos.

Artículo 107.- Cuando por cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un período fiscal, continuará rigiendo el del período inmediatamente anterior.

Artículo 108. En los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional o de los mismos Estados permanecerá rigurosamente acuartelada durante el lapso de las elecciones populares.

Artículo 109.- En los tratados internacionales de comercio y amistad se pondrá la cláusula de que: «Todas las diferencias entre las partes contratantes deberán decidirse, sin apelación a la guerra, por arbitramento de Potencia o Potencias amigas».

Artículo 110.- Ningún individuo podrá desempeñar más de un destino de nombramiento del Congreso y del Ejecutivo Nacional. La aceptación de cualquiera otro equivale a la renuncia del primero. Los empleados amovibles cesan en sus destinos al admitir el cargo de Senador o Diputado, cuando son dependientes del Ejecutivo Nacional.

Artículo 111.- La ley creará y designará los demás Tribunales nacionales que sean necesarios.

Artículo 112.- Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de naciones extranjeras sin el permiso de la Legislatura Nacional.

Artículo 113.- La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie sino a las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la ley.

Artículo 114.- La Nación y los Estados promoverán la inmigración y colonización de extranjeros con arreglo a sus respectivas leyes.

Artículo 115.- Una ley reglamentará la manera como los empleados nacionales, al posesionarse de sus destinos, han de prestar juramento de cumplir sus deberes.

Artículo 116.- El Ejecutivo Nacional tratará con los Gobiernos de América sobre pactos de alianza o confederación.

Artículo 117.- El Derecho de Gentes hace parte de la Legislación Nacional; sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia, puede ponerse término a ésta por medio de tratados entre los beligerantes, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de las naciones cristianas y civilizadas, siendo en todo caso inviolable la garantía de la vida.

Artículo 118.- Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente por la Legislatura Nacional, si lo solicitare la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Lo resuelto por la mayoría hace obligatoria la reforma; pero nunca se hará ésta sino sobre los puntos en que coincidan las solicitudes.

Artículo 119.- La presente Constitución empezará a regir desde el día de su promulgación oficial en cada Estado; y en todos los actos públicos y documentos oficiales se citará la fecha de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859, y la de la Ley a partir del 28 de marzo de 1864.

Título IX. Disposiciones transitorias

Artículo 120.- Publicada que sea esta Constitución, los Grandes Estados procederán a verificar elecciones, con el objeto de elegir Diputados Seccionales para una Asamblea Constituyente que sancionará la Constitución local en armonía con los principios establecidos en la presente y las leyes que deban regir en todo el territorio de la agrupación.

Artículo 121.- Constituidos los Grandes Estados en la forma prevenida en el Artículo anterior, hará cada uno de ellos la elección de su Presidente y la de Diputados y Senadores a la Legislatura Nacional, con el objeto de que el 20 de febrero de 1882 se instale el Poder Legislativo y pueda salir de su seno el Consejo Federal y de éste el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, todo de conformidad con los mandamientos de la presente Constitución.

Artículo 122.- El nuevo período constitucional comenzará a contarse para los destinos de la Administración General de la República el 20 de febrero de 1882, en que termina el presente período.

Artículo 123.- Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados de la Federación, su base de población es la que determina el censo aprobado en 6 de junio de 1874, mientras no sea reformado.

Artículo 124. Se deroga la Constitución Federal sancionada en 1874.


Dado y firmado en el Palacio de las sesiones del Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, a 4 de abril de 1881. Año decimoctavo de la Ley y vigésimo tercero de la Federación.- El Presidente del Senado, Senador por el Estado Bolívar, Nicanor Borges.- El Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Bolívar, Vicente Amengual.- El primer Vicepresidente del Senado, Senador por el Estado Trujillo, M. M. Carrasquera.- El primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Nueva Esparta, J. M. Irazábal.- El segundo Vicepresidente del Senado, Senador por el Estado Yaracuy, Eduardo O. Martínez.- El segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Yaracuy, R. Elizondo.- Senador por el Estado Apure, Francisco Díaz Grafe.- Diputado por el Estado Apure, V. Fernández Sayol.- Senadores por el Estado Barcelona, Domingo Castro, Pedro J. Ovalles.- Diputados por el Estado Barcelona, D. J. Guzmán Bastardo, E. Santodomingo, José Vallenilla Cova, M. A. Sánchez.- Senadores por el Estado Barquisimeto, Felipe Falcón, Leónidas Anzola.- Diputados por el Estado Barquisimeto, Juan Tomás Pérez, G. Gil, Juan Manuel Alamo, Agustín Agüero, Luis M. Castillo, F. C. Ponte.- Senador por el Estado Bolívar, J. R. Pacheco.- Diputados por el Estado Bolívar, Manuel D. Rivero, J. M. Aristeguieta, J. J. Herrera.- Senador por el Estado Carabobo, M. Cárdenas.- Diputados por el Estado Carabobo, Encarnación Quijano, P. P. Calvo, Francisco González P., Luis Zagarzazu.- Senadores por el Estado Cojedes, E. Pulgar, J. Ramos.- Diputados por el Estado Cojedes, A. Barreto Lima, G. Tovar, Evaristo Lima.- Senadores por el Estado Cumaná, Manuel J. Guzmán Bastardo, Julio F. Sarria.- Diputados por el Estado Cumaná, Justo Antonio Arria, H. de Otero, J. M. Pesalosa.- Diputados por el Distrito Federal, J. Nicomedes Ramírez.- Senadores por el Estado Falcón, Nicolás M. Gil, A. F. Blanco.- Diputados por el Estado Falcón, J. E. Gómez, G. Rivero, Zacarías Mora, Jesús M. Pereira.- Senadores por el Estado Guárico, Presbítero Juan José Tovar, Francisco Pimentel y Roth.- Diputados por el Estado Guárico, Manuel Alvarado, F. Tosta García, Rufino Rengifo, Manuel González Gil, Néstor Giménez.- Senadores por el Estado Guayana, S. Jurado, Braulio Barrios.- Diputado por el Estado Guayana, J. F. Alicandu.- Senadores por el Estado Guzmán Blanco, Fermín Udils, Félix E. Bigott.- Diputado por el Estado Guzmán Blanco, Narciso Rangel, Rafael E. Aponte, Adolfo Olmo, Miguel Machado.- Senadores por el Estado Guzmán, José T. Arria, José de Jesús Dávila.- Diputados por el Estado Guzmán, Ramón Parra Picón, V. González.- Senadores por el Estado Maturín, P. P. del Castillo, hijo, Publio María González.- Diputados por el Estado Maturín, Miguel R. Vargas Peraza, Andrés Rossi.- Senadores por el Estado Nueva Esparta, P. Toledo Bermúdez, Elías Villalva.- Senador por el Estado Portuguesa, Q. Zúñiga.- Diputados por el Estado Portuguesa, Ángel D. Ramos, J. I. Ponte, José T. Roldán.- Senadores por el Estado Táchira, Pío León, R. Medina.- Diputados por el Estado Táchira, Leónidas Méndez, B. Macabeo Maldonado, Marco A. Jácome.- Senador por el Estado Trujillo, Eusebio Baptista. Diputados por el Estado Trujillo, D. Bustillos, M. S. La Riva, D. L. Troconis, Trinidad Baptista.- Senador por el Estado Yaracuy, Hermógenes López.- Diputado por el Estado Yaracuy, Rogerio Freytes.- Senadores por el Estado Zamora, Félix Ferrer, M. Rodríguez.- Diputado por el Estado Zamora, Miguel R. Guevara.- Senadores por el Estado Zulia, J. I. Arnal, A. Aranguren.- Diputados por el Estado Zulia, F. Puga, Ignacio Andrade.- El Secretario del Senado, M. Caballero.- El Secretario de la Cámara de Diputados, Diputado por el Distrito Federal, N. Augusto Bello.

Palacio Federal en Caracas, a 27 de abril de 1881. Año 18.º de la Ley y 23.º de la Federación.- Ejecútese y cuídese de su ejecución.- GUZMÁN BLANCO. Refrendado.- El Ministro de Relaciones Interiores, Diego B. Urbaneja.- El Ministro de Relaciones Exteriores, Pedro J. Saavedra.- El Ministro de Hacienda, J. P. Rojas Paúl.- El Ministro de Crédito Público, N. Ramírez.- El Ministro de Fomento, Aníbal Dominici.- El Ministro de Obras Públicas, R. Azpurúa.- El Ministro de Guerra y Marina, Eladio Lara.