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Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1864

De La Venciclopedia

La Asamblea Constituyente bajo la invocación del Supremo Autor y Legislador del Universo y por autoridad del pueblo de Venezuela, decreta:

Título I. La Nación

Sección Primera. Del territorio

Artículo 1.- Las provincias de Apure, Aragua, Barcelona, Barinas, Barquisimeto, Carabobo, Caracas, Cojedes, Coro, Cumaná, Guárico, Guayana, Maracaibo, Maturin, Mérida, Margarita, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Yaracuy, se declaran Estados independientes y se unen para formar una Nación libre y soberana, con el nombre de «ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA».

Artículo 2.- Los límites de cada Estado serán los que señaló a las provincias la ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última división territorial.

Artículo 3.- Los límites de los Estados Unidos que componen la Federación Venezolana, son los mismos que en el año de 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela.

Artículo 4.- Las entidades políticas expresadas en el Artículo 1 se reservan la facultad de unirse dos o más para formar un solo Estado; pero conservando siempre la libertad de recuperar su carácter de Estado. En uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo Nacional, al Congreso y a los demás Estados de la Unión.

Artículo 5.- Los Estados que hayan usado de la facultad del Artículo anterior, conservarán sus votos para la Presidencia de los Estados Unidos, nombramiento de Senadores y presentación de vocales para la Alta Corte Federal.

Sección Segunda. De los venezolanos

Artículo 6.- Son venezolanos:

1. Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres;
2. Los hijos de madre o padre venezolanos que hayan nacido en otro territorio, si vinieren a domiciliarse en el país y expresaren la voluntad de serlo;
3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de nacionalidad; y,
4. Los nacidos o que nazcan en cualquiera de las Repúblicas Hispanoamericanas o en las Antillas españolas, siempre que hayan fijado su residencia en el territorio de la Unión y quieran serlo.

Artículo 7.- No pierden el carácter de venezolanos los que fijen su domicilio y adquieran nacionalidad en país extranjero.

Artículo 8.- Son elegibles los venezolanos varones y mayores de veintiún años, con las excepciones contenidas en esta Constitución.

Artículo 9.- Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación, conforme lo dispongan las leyes, haciendo el sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuere necesario, para defenderla.

Artículo 10.- Los venezolanos en el territorio de cualquier Estado tendrán en él los mismos deberes y derechos que los domiciliados.

Artículo 11.- La ley determinará los derechos que corresponden a la condición de extranjero.

Título II. Bases de la Unión

Artículo 12.- Los Estados que forman la Unión venezolana reconocen recíprocamente sus autonomías, se declaran iguales en entidad política y conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente en esta Constitución.

Artículo 13.- Los dichos Estados se obligan a defenderse contra toda violencia que dañe su independencia o la integridad de la Unión, y se obligan a establecer las reglas fundamentales de su régimen y gobierno interior, y, por tanto, quedan comprometidos:

1. A organizarse conforme a los principios de Gobierno Popular, Electivo, Federal Representativo, Alternativo y Responsable;
2. A no enajenar a Potencia extranjera parte de su territorio ni a implorar su protección;
3. A ceder a la Nación el terreno que se necesite para el Distrito Federal;
4. A no restringir con impuestos ni de otra manera la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido canalización artificial;
5. A no sujetar a contribuciones antes de haberse ofrecido al consumo los productos que hayan sido grabados con impuestos nacionales;
6. A no imponer contribuciones sobre los efectos y mercancías de tránsito para otro Estado;
7. A no imponer deberes a los empleados nacionales, sino en su calidad de miembros del Estado y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional;
8. A deferir y someterse a la decisión del Congreso, Ejecutivo Nacional o Alta Corte Federal, en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan avenirse pacíficamente; sin que en ningún caso pueda un Estado declarar o hacer la guerra a otro Estado. Si por cualquier causa no designaren el árbitro a cuya autoridad se someten, lo quedan de hecho a la del Congreso;
9. A guardar estricta neutralidad en las contiendas que lleguen a suscitarse en otros Estados;
10. A no agregarse o aliarse a otra Nación, ni separarse menoscabando la nacionalidad de Venezuela y su territorio;
11. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y leyes de la Unión y los decretos y órdenes que el Ejecutivo Nacional, los Tribunales y Juzgados de la Unión expidieren en uso de sus atribuciones;
12. A consignar como principio político en sus Constituciones particulares la extradición criminal;
13. A mantener distante de la frontera a los individuos que por motivos políticos se asilen en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite;
14. A no establecer Aduanas para cobro de impuestos, pues sólo habrá las nacionales;
15. A no permitir en los Estados de la Unión enganches o levas que tengan o puedan tener por objeto atacar la libertad e independencia o perturbar el orden público de otros Estados o de otra Nación;
16. A dejar a cada Estado la libre administración de sus productos naturales. En consecuencia, los que tengan salinas las administrarán con entera independencia del Gobierno general;
17. A reservar de las rentas nacionales a beneficio de los Estados que no tienen minas en explotación la suma de veinte mil pesos que deberá fijarse en el presupuesto anual de gastos públicos, y darse a aquéllos por trimestres anticipados;
18. A dar el contingente que les correspondan para componer la fuerza pública nacional en tiempo de paz o de guerra;
19. A no prohibir el consumo de los productos de otros Estados ni agravarlos con impuestos diferenciales;
20. A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los territorios Amazonas y la Goagira hasta que puedan optar a la categoría de Estados;
21. A respetar las propiedades urbanas, parques y castillos que sean de la Nación;
22. A tener para todos ellos una misma Legislación sustantiva, civil y criminal;
23. A establecer en las elecciones populares el sufragio directo y secreto.

Título III. Garantía de los venezolanos

Artículo 14.- La Nación garantiza a los venezolanos:

1. La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital, cualquiera que sea la ley que la establezca;

2. La propiedad con todos sus derechos: ésta sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial y a ser tomada para obras públicas, previa indemnización y juicio contradictorio;

3. La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles;

4. El hogar doméstico que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito, con arreglo a la ley;

5. La libertad personal y, por ella:

1. Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas;
2. Proscripta para siempre la esclavitud;
3. Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela; y,
4. Todos con el derecho de hacer o ejecutar lo que no perjudique a otro;

6. La libertad del pensamiento, expresada de palabra o por medio de la prensa; ésta, sin restricción alguna;

7. La libertad de transitar sin pasaporte, mudar de domicilio, observando las formalidades que se establezcan en los Estados, y ausentarse y volver a la República llevando y trayendo sus bienes;

8. La libertad de industria y, en consecuencia, la propiedad de los descubrimientos o producciones. Para los propietarios las leyes asignarán un privilegio temporal o la manera de ser indemnizados, en el caso de convenir el autor en su publicación;

9. La libertad de reunión y asociación sin armas, pública o privadamente, no pudiendo las autoridades tener derecho alguno de inspección;

10. La libertad de petición y el derecho de obtener resolución. Aquella podrá ser para ante cualquier funcionario, autoridad o corporación. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responderán por la autenticidad de las firmas, y todos por la verdad de los hechos;

11. La libertad de sufragio para las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años;

12. La libertad de la enseñanza que será protegida en toda su extensión. El Poder público queda obligado a establecer gratuitamente la educación primaria y de artes y oficios;

13. La libertad religiosa, pero sólo la Religión Católica, Apostólica y Romana, podrá ejercer culto público fuera de los templos;

14. La seguridad individual y, por ella:

1. Ningún venezolano podrá ser preso, ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude o delito;
2. Ni ser obligado a recibir militares en su casa en clase de alojados o acuartelados;
3. Ni ser juzgado por tribunales o comisiones especiales, sino por sus jueces naturales y en virtud de leyes dictadas antes del delito o acción que deba juzgarse;
4. Ni ser preso ni arrestado sin que preceda información sumaria de haber cometido un delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decreta la prisión, con expresión del motivo que la causa, a menos que sea cogido in fraganti;
5. Ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto;
6. Ni ser obligado a prestar juramento, ni a sufrir interrogatorios en causas criminales, contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el cónyuge;
7. Ni continuar en prisión si se destruyen los fundamentos que la motivaron;
8. Ni ser condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal, sino después que haya sido oído legalmente;
9. Ni ser condenado a pena corporal por más de diez años;
10. Ni continuar privado de su libertad por motivos políticos, restablecido que sea el orden;

15. La igualdad, en virtud de la cual:

1. Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos a unos mismos deberes, servicios y contribuciones;
2. No se concederán títulos de nobleza, honores o distinciones hereditarias ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos duren más tiempo que el servicio;
3. No se dará otro tratamiento oficial a los empleados y corporaciones que el de Ciudadano y Usted.

Artículo 15.- La presente enumeración no coarta la facultad a los Estados para acordar a sus habitantes otras garantías.

Artículo 16.- Las leyes en los Estados señalarán penas a los infractores de estas garantías y establecerán los trámites para hacerlas efectivas.

Artículo 17.- Los que expidieren, firmaren o ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violen o infrinjan cualquiera de las garantías acordadas a los venezolanos, son culpables, y deben ser castigados conforme lo determine la ley. Todo ciudadano es hábil para acusarlos.

Título IV. De la Legislatura nacional

Sección Primera

Artículo 18.- La Legislatura Nacional se compondrá de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.

Artículo 19.- Los Estados determinarán la manera de hacer el nombramiento de Senadores y Diputados.

Sección Segunda. De la Cámara de Diputados

Artículo 20.- Para formar la Cámara de Diputados cada Estado elegirá uno por cada veinticinco mil habitantes, y otro por un exceso que pase de doce mil. También elegirán igual número de suplentes.

Artículo 21.- Los Diputados durarán en sus funciones dos años y se renovarán en su totalidad.

Artículo 22.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

1. Examinar la cuenta anual que debe presentar el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela;
2. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho, y por este hecho quedarán vacantes sus destinos;

3. Oír las acusaciones contra el Encargado del Ejecutivo Nacional por traición a la Patria o por delitos comunes, y contra los Ministros y demás empleados nacionales por infracción de las leyes, y por mal desempeño en sus funciones, conforme al Artículo 82 de esta Constitución. Esta facultad es preventiva y no disminuye las que tengan otras autoridades para juzgar y castigar.

Artículo 23.- Cuando se proponga acusación por un Diputado o por alguna corporación o individuo, se observarán las reglas siguientes:

1. En votación secreta se nombrará una comisión de tres Diputados;
2. La comisión emitirá su parecer dentro del tercer día, concluyendo si ha o no lugar a formación de causa;
3. La Cámara considerará el informe y decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes; absteniéndose de votar el Diputado acusador.

Artículo 24.- La declaratoria de ha lugar suspende de hecho al acusado y le inhabilita para desempeñar cualquier cargo público durante el juicio.

Sección Tercera. De la Cámara del Senado

Artículo 25.- Para formar esta Cámara cada Estado elegirá dos Senadores principales, y para llenar las vacantes, dos suplentes.

Artículo 26.- Para ser Senador se requiere:

1. Ser venezolano por nacimiento; y,
2. Tener treinta años de edad.

Artículo 27.- Los Senadores durarán en sus destinos cuatro años y se renovarán de por mitad. Cuando por alguna razón se nombraren en su totalidad, se elegirá uno por dos años.

Artículo 28.- Es atribución del Senado sustanciar y resolver los juicios iniciados en la Cámara de Diputados.

Artículo 29.- Si no se hubiere concluido el juicio, durante las sesiones continuará el Senado reunido, sólo con este objeto, hasta fenecer la causa. En este caso los Senadores no tendrán dietas.

Sección Cuarta. Disposiciones a las Cámaras

Artículo 30.- La Legislatura se reunirá cada año en la capital de los Estados Unidos el día veinte de febrero o el más inmediato posible, sin esperar a con vocación, y las sesiones durarán setenta días, prorrogables hasta noventa.

Artículo 31.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros por lo menos, y a falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión preparatoria y dictarán medidas para la concurrencia de los ausentes.

Artículo 32.- Abiertas las sesiones podrán continuarse con los dos tercios de los que las hayan instalado, con tal que no bajen de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados.

Artículo 33.- Aunque las Cámaras funcionarán separadamente, se reunirán en Congreso cuando lo determinen la Constitución y la ley, o cuando una de las dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada, ésta fijará el día y la hora de la reunión.

Artículo 34.- Las sesiones serán públicas y secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 35.- Las Cámaras tienen el derecho:

1. De darse los reglamentos que deban observarse en las sesiones y debates;
2. De acordar la corrección para los infractores;
3. De establecer la policía en la casa de sus sesiones;
4. De castigar o corregir a los espectadores que falten al orden establecido;
5. De remover los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones;
6. De mandar ejecutar sus resoluciones privativas;
7. De calificar a sus miembros y oír sus renuncias.

Artículo 36.- Una de las Cámaras no podrá suspender sus sesiones ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra; en caso de divergencia, se reunirán y se ejecutará lo que resuelva la mayoría.

Artículo 37.- El ejercicio de cualquier función pública es incompatible durante las sesiones con las de Senador o Diputado; la ley designará las indemnizaciones que han de recibir por sus servicios, que no podrán ser aumentadas en el período constitucional en que se fijaren.

Artículo 38.- Los Senadores y Diputados desde el veinte de enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones gozarán de inmunidad, y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento, cualquiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometa un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad

Artículo 39.- El Congreso será presidido por el Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 40.- Los miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones o discursos que emitan en ellas.

Artículo 41.- Los Senadores y Diputados no pueden aceptar del Ejecutivo nacional empleos o comisiones, sino un año después de terminado el período para que fueron nombrados. Exceptúanse los nombramientos de Ministros del Despacho, empleos diplomáticos y mandos militares en tiempo de guerra; pero la admisión de estos empleos deja vacante el que ocupaban en la Cámara.

Artículo 42.- Tampoco pueden los Senadores y Diputados hacer contratos con el Gobierno general, ni gestionar ante él reclamos de otros.

Sección Quinta. Atribuciones de la Legislatura

Artículo 43.- La Legislatura nacional tiene las atribuciones siguientes:

1. Dirimir las controversias que se susciten entre los Estados;
2. Erigir y organizar el Distrito Federal, en un terreno despoblado que no excederá de diez millas cuadradas y en que se edificará la ciudad Capital de la Unión. Este Distrito será neutral y no practicará otras elecciones que las que la ley determine para su localidad. El Distrito será provisionalmente el designado por la Asamblea Constituyente o el que designare la Legislatura nacional;
3. Organizar todo lo relativo a las Aduanas, cuyas rentas formarán el Tesoro de la Unión, mientras se sustituyan con otras;
4. Resolver sobre todo lo relativo a la habilitación y seguridad de los puertos y costas marítimas;
5. Crear y organizar las oficinas de correos nacionales y establecer derechos sobre el porte de la correspondencia;
6. Formar los Códigos nacionales con arreglo al inciso 22 del Artículo 13;
7. Fijar el valor, tipo, ley, peso y acuñación de la moneda nacional y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera;
8. Designar el escudo de armas y la bandera nacional, que serán unos mismos para todos los Estados;
9. Crear, suprimir y dotar los empleados nacionales;
10. Determinar sobre todo lo relativo a la deuda nacional;
11. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación;
12. Dictar las medidas conducentes para la formación del censo de población y estadística nacional;
13. Fijar anualmente la fuerza armada de mar y tierra y dictar las ordenanzas del Ejército;
14; Dictar las reglas para la formación y reemplazo de las fuerzas expresadas en el número anterior;
15. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Nacional para que negocie la paz;
16. Aprobar o negar los tratados o convenios diplomáticos. Sin este requisito no podrán ratificarse o canjearse;
17. Aprobar o negar los contratos que sobre obras públicas nacionales haga el Presidente de la Unión, sin cuyo requisito no se llevan a efecto;
18. Formar anualmente los presupuestos de gastos públicos;
19. Promover lo conducente a la prosperidad del país y a su adelanto en los conocimientos generales de las ciencias y de las artes;
20. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales;
21. Conceder amnistías;
22. Establecer con la denominación de territorios el régimen especial con que deben existir temporalmente regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizados: tales territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo de la Unión;
23. Establecer los trámites y designar las penas que deba imponer el Senado en los juicios iniciados en la Cámara de Diputados;
24. Aumentar la base de población para nombramiento de los Diputados;
25. Permitir o no la admisión de extranjeros al servicio público;
26. Expedir la ley de elecciones para Presidente de la Unión;
27. Dar leyes sobre retiros y montepíos militares;
28. Dictar la ley de responsabilidad de todos los empleados nacionales;
29. Determinar la manera de conceder grados o ascensos militares.

Artículo 44.- Además de la enumeración precedente, la Legislatura Nacional podrá expedir las leyes de carácter general que sean necesarias.

Sección Sexta. De la formación de las leyes

Artículo 45.- Las leyes y decretos de la Legislatura Nacional pueden ser iniciados por los miembros de una u otra Cámara y de la manera que dispongan sus reglamentos.

Artículo 46.- Luego que se haya presentado un proyecto, se considerará para ser admitido, y si lo fuere, se le darán tres discusiones con intervalo de un día por lo menos de una a otra, observándose las reglas que se hayan establecido para los debates.

Artículo 47.- Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados, se pasarán a la otra para los efectos del Artículo anterior, y si no fueren negados, se devolverán a la Cámara del origen con las alteraciones que hubieren sufrido.

Artículo 48.- Si la Cámara del origen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrán reunirse en Congreso y resolverse en Comisión general para buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiere conseguirse, quedará sin efecto el proyecto luego que la Cámara del origen decida separadamente.

Artículo 49.- Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara se expresarán los días en que hayan sido discutidos.

Artículo 50.- La ley que reforma otra se redactará íntegramente y se derogará la anterior en todas sus partes.

Artículo 51.- En las leyes se usará de esta fórmula: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela.- Decretan».

Artículo 52.- Los proyectos rechazados en una Legislatura no podrán ser presentados nuevamente sino en otra.

Artículo 53.- Los proyectos pendientes en una Cámara, al fin de las sesiones, sufrirán las mismas tres discusiones en las Legislaturas siguientes.

Artículo 54.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades que se establecen.

Artículo 55.- Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenido en la Cámara la inconstitucionalidad de un proyecto y, no obstante, quedase sancionado como ley, puede el Ejecutivo de la Unión someterlo a la Nación, representada en las Legislaturas de los Estados.

Artículo 56.- En el caso del Artículo anterior cada Estado representará un voto, expresado en la mayoría de miembros concurrentes a la Legislatura y el resultado lo enviará a la Alta Corte Federal, con esta forma: «Confirmo» u «Objeto».

Artículo 57.- Si la mayoría de los Estados opinare como el Ejecutivo, la Corte mandará suspender la ley y dará cuenta al Congreso con la remisión de toda lo obrado.

Artículo 58.- Las leyes no estarán en observancia, sino después de publicadas con la solemnidad que se establezca.

Artículo 59.- La facultad concedida para sancionar la ley no es delegable.

Artículo 60.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial y la que imponga menor pena.

Título V. Del Ejecutivo nacional

Sección Primera. Del jefe de la Administración general

Artículo 61.- Todo lo relativo a la Administración general de la Nación que no esté atribuido a otra autoridad por esta Constitución, estará a cargo de un Magistrado que se nombrará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 62.- Para ser Presidente se requiere:

1. Ser venezolano por nacimiento; y,
2. Tener treinta años de edad.

Artículo 63.- La elección de Presidente se hará por los ciudadanos de todos los Estados en votación directa y secreta, de manera que cada Estado tenga un voto, que será el de la mayoría relativa de sus electores.

Artículo 64.- El octavo día de las sesiones del Congreso se reunirán las Cámaras para hacer el escrutinio. Si para entonces no se hubieren recibido todos los registros, se dictarán las medidas conducentes para obtenerlos, debiéndose diferir el acto hasta por cuarenta días, si fuere necesario. Vencido este término, podrá efectuarse con los registros que se hayan recibido, con tal que no bajera de las dos terceras partes.

Artículo 65.- Llegado el caso de efectuar la elección según el Artículo anterior, se declarará elegido Presidente el que tenga la mayoría absoluta de votos. Si ninguno la tuviere, escogerá el Congreso entre los dos que hubieren obtenido mayor número. En este caso, los votos serán tomados por Estados, teniendo cada Estado un voto, y sin la concurrencia de las dos terceras partes de los Estados no se verificará esta elección. El voto de cada Estado lo constituye el de la mayoría absoluta de sus Representantes y Senadores, y en caso de empate, decidirá la suerte.

Artículo 66.- Durante el escrutinio no podrá separarse de la sesión ninguno de los miembros concurrentes sin consentimiento del Congreso.

Artículo 67.- Para suplir las faltas temporales o absolutas del Presidente, habrá dos Designados que anualmente se elegirán en Cámaras reunidas.

Artículo 68.- El Presidente durará en sus funciones cuatro años, a contar desde el veinte de febrero, cuyo día se separará y llamará al que deba sustituirlo aunque no haya desempeñado todo el período.

Artículo 69.- Cuando ocurra falta absoluta del Presidente durante los dos primeros años de un período, el Congreso mandará hacer nuevas elecciones para el nombramiento de otro, que durará por el tiempo que faltaba al Presidente.

Artículo 70.- El Presidente o quien le sustituya en el caso del Artículo precedente, no podrá ser elegido para el período inmediato al que termina.

Artículo 71.- La ley señalará el sueldo que ha de percibir el Presidente y los que lo sustituyan en sus funciones, y no podrá ser aumentado ni disminuido en el período en que se expida la ley.

Sección Segunda. De las atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 72.- El Presidente de la Unión tiene las siguientes atribuciones:

1. Preservar la Nación de todo ataque exterior;
2. Mandar ejecutar y cuidar de la ejecución de las leyes y decretos de la Legislatura nacional;
3. Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales;
4. Administrar los terrenos baldíos conforme a la ley;
5. Convocar la Legislatura nacional para sus reuniones periódicas y extraordinariamente cuando lo exija la gravedad de algún acontecimiento;
6. Nombrar para los destinos diplomáticos, Consulados generales y Cónsules particulares; debiendo recaer los primeros y segundos en venezolanos por nacimiento;
7. Dirigir las negociaciones y celebrar toda especie de tratados con otras Naciones, sometiendo éstos a la Legislatura nacional;
8. Celebrar los contratos de interés nacional con arreglo a la ley y someterlos a la Legislatura;
9. Nombrar y remover los Ministros del Despacho;
10. Nombrar los empleados de Hacienda, cuyo nombramiento no se atribuya a otros funcionarios. Se requiere para estos empleos ser venezolano por nacimiento;
11. Remover y suspender a los empleados de su libre nombramiento y mandarlos enjuiciar si hubiere motivo para ello;
12. Conceder cartas de nacionalidad conforme a la ley;
13. Expedir patentes de navegación a los buques nacionales;
14. Declarar la guerra en nombre de la República cuando la haya decretado el Congreso;
15. En los casos de guerra extranjera podrá:
1. Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional;
2. Exigir anticipadamente las contribuciones o negociar los empréstitos decretados, si no son bastantes las rentas ordinarias;
3. Arrestar o expulsar a los individuos que pertenezcan a la Nación con la cual se esté en guerra y que sean contrarios a la defensa del país;
4. Suspender las garantías que sean incompatibles con la defensa de la independencia del país, excepto la de la vida;
5. Señalar el lugar a donde deba trasladarse transitoriamente el Ejecutivo nacional, cuando haya graves motivos para ello;
6. Someter a juicio por traición a la Patria a los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa nacional;
7. Expedir patentes de corso y represalias y dictar las reglas que hayan de seguirse en los casos de apresamiento.
16. Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades contenidas en los números 1, 2 y 5. de la atribución precedente, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en el caso de sublevación a mano armada contra la s instituciones políticas que se ha dado la Nación;
17. Disponer de la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados y exigirles que depongan las armas y sometan sus controversias a la decisión de las autoridades nacionales, según el inciso 8.º del Artículo 13;
18. Dirigir la guerra o mandar el Ejército en persona en los casos previstos en este Artículo. También podrá salir de la capital cuando asuntos de interés público lo exijan;
19. Conceder indultos generales o particulares;
20. Defender el territorio designado para el Distrito federal cuando haya fundados temores de ser invadido por fuerzas hostiles;
21. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las leyes nacionales.

Artículo 73.- Cuando el Ejecutivo nacional haya hecho uso de todas o de algunas de las facultades que le acuerda el Artículo anterior, dará cuenta al Congreso dentro de los ocho primeros días de su próxima reunión.

Sección Tercera. De los Ministros del Despacho

Artículo 74.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Esta determinará sus funciones y deberes y organizará las Secretarías.

Artículo 75.- Para ser Ministro del despacho se requiere:

1. Tener veinticinco años de edad;
2. Ser venezolano por nacimiento o tener cinco años de nacionalidad.

Artículo 76.- Los Ministros son los órganos naturales y precisos del Presidente de la Unión. Todos los actos de éste serán suscritos por aquéllos, y sin tal requisito no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares.

Artículo 77.- Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las leyes; su responsabilidad no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita.

Artículo 78.- La decisión de todos los negocios que no sean de lo económico de las Secretarias, se resolverá en Consejo de Ministros y la responsabilidad es colectiva.

Artículo 79.- Los Ministros dentro de las cinco primeras sesiones de cada año darán cuenta a las Cámaras de lo que hubieren hecho o pretendan hacer en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos o verbales que se les exigiere, reservando solamente lo que no convenga publicar en negociaciones diplomáticas y de guerra.

Artículo 80.- En el mismo término presentarán a la Legislatura nacional el presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior.

Artículo 81.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y están obligados a concurrir cuando sean llamados a informar.

Artículo 82.- Los Ministros son responsables:

1. Por traición a la Patria;
2. Por infracción de esta Constitución o de las leyes;
3. Por malversación de los fondos públicos;
4. Por hacer más gastos que los presupuestos;
5. Por soborno o cohecho en los negocios de su cargo o en nombramientos para empleados públicos.

Sección Cuarta

Artículo 83.- El Ejecutivo nacional se ejerce por el Presidente de la Unión o el que haga sus veces, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos.

Artículo 84.- Las funciones del Ejecutivo nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito federal, sino en el caso previsto en el número 5.4, atribución 15 del Artículo 72. Cuando el Presidente tomare el mando del Ejército, o se ausentare del Distrito federal, haciendo uso de la facultad 18 del mismo Artículo 72, será reemplazado como se dispone en los Artículos 67 y 102 de esta Constitución.

Título VI. De la Corte Federal

Sección Primera. De su formación

Artículo 85.- La Alta Corte Federal se compondrá de cinco Vocales con las cualidades que se expresarán:

1. Ser venezolano por nacimiento o tener diez años de naturalizado;
2. Haber cumplido treinta años de edad.

Artículo 86.- Para el nombramiento de los Vocales la Legislatura de cada Estado presentará al Congreso una lista en número igual al de las plazas que deban proveerse y el Congreso declarará electo al que reúna más votos en las presentaciones reunidas de cada una de las secciones que siguen:

1. De Cumaná, Margarita, Maturin y Barcelona;
2. De Guayana, Apure, Barinas y Portuguesa;
3. De Caracas, Aragua, Guárico y Carabobo;
4. De Cojedes, Yaracury, Barquisimeto y Coro; y,
5. De Maracaibo, Trujillo, Mérida y Táchira.

Los empates serán decididos por el Congreso.

Artículo 87.- La ley determinará las diversas funciones de los Vocales y de los otros empleados de la Alta Corte Federal.

Artículo 88.- Los Vocales y sus respectivos suplentes, que se nombrarán de la misma manera que los principales, durarán en sus destinos cuatro años. Los principales, o sus suplentes en ejercicio, no podrán admitir durante aquel período empleo alguno de nombramiento del Ejecutivo, aunque renunciaren su «destino».

Sección Segunda. Atribuciones de la Alta Corte Federal

Artículo 89.- Son materias de la competencia de la Alta Corte Federal:

1. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones;
2. Conocer de las causas que el Presidente mande formar a sus Ministros, a quien se dará cuenta en el caso de decretar la suspensión;
3. Conocer de las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho, cuando sean acusados según los casos previstos en esta Constitución. En el caso de ser necesaria la suspensión del destino, le pedirán al Presidente de la Unión, que la concederá;
4. Conocer de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones se formen a los Agentes diplomáticos, acreditados cerca de otra Nación;
5. Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen, a los altos funcionarios de los diferentes Estados, siempre que las leyes de éstos así lo determinen;
6. Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la ley;
7. Dirimir las controversias que se susciten entre los empleados de diversos Estados en materia de jurisdicción o competencia;
8. Conocer de todos los negocios que los Estados quieran someter a su consideración;
9. Declarar cual sea la ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí o éstas con las de los Estados o las de los mismos Estados;
10. Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebrare el Presidente de la Unión;
11. Conocer de las causas de presas;
12. Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

Título VII. Disposiciones complementarias

Artículo 90.- Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración General de la Nación en esta Constitución es de la competencia de los Estados

Artículo 91.- Los Tribunales de justicia en los Estados son independientes: Las causas en ellos iniciadas conforme a su procedimiento especial y en asuntos de exclusiva competencia, terminarán en los mismos Estados sin sujeción al examen de ninguna autoridad extraña.

Artículo 92.- Todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados a los Estados en esta Constitución o ataque su independencia, deberá ser declarado nulo por la Alta Corte, siempre que así lo pida la mayoría de las Legislaturas.

Artículo 93.- La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de la milicia ciudadana que organicen los Estados según sus leyes.

Artículo 94.- La fuerza a cargo de la Unión se formará con individuos voluntarios, con un contingente proporcionado que dará cada Estado, llamando al servicio los ciudadanos que deban prestarlo conforme a sus leyes.

Artículo 95.- En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesario para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Artículo 96.- El Gobierno Nacional podrá variar los Jefes de la fuerza pública que suministren los Estados, en los casos y con las formalidades que la ley militar nacional determine y entonces se pedirán los reemplazos a los Estados.

Artículo 97.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas por una misma persona o corporación.

Artículo 98.- En posesión como está la Nación del derecho de Patronato eclesiástico, lo ejercerá como lo determine la ley.

Artículo 99.- El Gobierno de la Unión no tendrá en los Estados otros emplea dos residentes con jurisdicción o autoridad que los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda, los de las fuerzas que guarnezcan fortalezas nacionales, parques que creare la ley, apostaderos y puertos habilitados que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar de sus respectivos destinos, y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden, sin que por esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residan. Todos los elementos de guerra hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional.

Artículo 100.- El Gobierno Nacional no podrá situar en un Estado fuerza ni Jefes militares con mando, aunque sea del mismo Estado, ni de otro, sin el permiso del Gobierno del Estado en que se deba situar la fuerza.

Artículo 101.- Ni el Ejecutivo Nacional ni los de los Estados pueden tener intervención armada en las contiendas domésticas de un Estado; sólo les es permitido ofrecer sus buenos oficios para dar a aquéllas una solución pacífica.

Artículo 102.- Las vacantes o faltas del Presidente, cuando no puedan suplirse por los Designados las llenará uno de los Ministros del Despacho, elegido en sesión pública por todos ellos. En este caso se llamará al Designado respectivo y se participará a los Estados.

Artículo 103.- No podrá el Congreso Nacional aumentar los impuestos que graven la exportación ni constituir más hipoteca sobre ella, y una vez satisfechas las actuales por solución, compensación o sustitución, será para siempre libre la exportación de los productos nacionales.

Artículo 104.- Toda autoridad usurpada es ineficaz; sus actos son nulos. Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza armada o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.

Artículo 105.- Se prohíbe a toda corporación o autoridad el ejercicio de cualquier función que no le esté conferida por la Constitución o las leyes.

Artículo 106.- Cualquier ciudadano podrá acusar los empleados nacionales ante la Cámara de Diputados, ante sus respectivos superiores o ante las autoridades que designe la ley.

Artículo 107.- Los empleados de libre nombramiento del Presidente de la Unión terminan con éste en sus destinos en cada período constitucional, pero continuarán hasta que sean reemplazados.

Artículo 108.- No se hará del Tesoro nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto anual, y los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación del Tesoro nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación del Tesoro público, se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios.

Artículo 109.- Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otros pagos que el de los sueldos de sus empleados respectivos.

Artículo 110.- Cuando por cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un período fiscal, continuará rigiendo el del período inmediatamente anterior.

Artículo 111.- En los períodos eleccionarios de la Nación y de los Estados, la fuerza pública será desarmada, y las leyes respectivas determinarán la manera de efectuarlo.

Artículo 112.- En los tratados internacionales de comercio y amistad, se pondrá la cláusula de que «todas las diferencias entre las partes contratantes deberán decidirse sin apelación a la guerra por arbitramento de potencia o potencias amigas».

Artículo 113.- Ningún individuo podrá desempeñar más de un destino de nombramiento del Congreso o del Ejecutivo Nacional. La aceptación de cualquier otro equivale a la renuncia del primero. Los empleados amovibles cesan en sus destinos al admitir el cargo de Senador o Diputado cuando son dependientes del Ejecutivo Nacional.

Artículo 114.- La ley creará y designará los demás tribunales nacionales que sean necesarios.

Artículo 115.- Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de naciones extranjeras sin el permiso de la Legislatura Nacional.

Artículo 116.- La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie sino a las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine l a ley.

Artículo 117.- La Nación y los Estados promoverán la inmigración y colonización de extranjeros con arreglo a sus respectivas leyes.

Artículo 118.- Una ley reglamentará la manera cómo los empleados nacionales al posesionarse de sus destinos han de prestar juramento o afirmación de cumplir sus deberes.

Artículo 119.- El Ejecutivo Nacional tratará con los Gobiernos de América sobre pactos de Alianza o de Confederación.

Artículo 120.- El Derecho de Gentes hace parte de la Legislación Nacional, sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia puede ponerse término a ésta por medio de tratados entre los beligerantes, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de las naciones cristianas y civilizadas.

Artículo 121.- Las leyes y disposiciones de los Gobiernos de los Estados que darán vigentes, en tanto que las nuevas legislaturas que se nombren las ponen en armonía con los preceptos de la presente Constitución; lo cual deberá efectuarse en el término de cuatro meses.

Artículo 122.- Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente por la Legislatura Nacional, si lo solicitare la mayoría de las legislaturas de los Estados; pero nunca se hará la reforma sino sobre los puntos a que se refieran las solicitudes de los Estados.

Artículo 123.- La presente Constitución empezará a regir desde el día de su publicación oficial en cada Estado, y desde ese día en todos los actos públicos y documentos oficiales se citará la fecha de la Federación a partir desde el veinte de febrero de 1859 y la de la presente ley.


Dada y firmada en el salón de las sesiones de la Asamblea Constituyente en Caracas, a veintiocho de marzo de 1864. Primero de la ley y sexto de la Federación.

El Presidente de la Asamblea, Eugenio A. Rivera, Diputado por Barinas.- El Vicepresidente, Manuel H. Vetancourt, Diputado por Cumaná.- Ramón Alcántara, Diputado por Aragua.- Elías Acuña, Diputado por Cojedes.- R. Agostini, Diputado por Apure.- Tito Alfaro, Diputado por Barcelona.- Diputado por Barquisimeto, Leónidas Anzola.- Manuel Amador, Diputado por Maracaibo.- J. M. Aristiguieta, Diputado por el Guárico.- José Víctor Ariza, Diputado por el Yacaruy.- Fernando Arvelo, Diputado por Caracas.- J. Vicente Briceño, Diputado por el Estado Trujillo.- Ramón Briceño, Diputado por Trujillo.- Francisco Barreto, Diputado por Aragua.- P. M. Brito, Diputado por el Estado de Nueva Esparta.- José María Balza, Diputado por Mérida.- S. Carrera, Diputado por el Estado de Maturin.- Cruz Eduardo Cásares, Diputado por Nueva Esparta.- P. Casanova, Diputado por Trujillo.- Máximo F. Castillo, Diputado por el Estado de Yaracuy.- Gregorio Cegarra, Diputado por Trujillo.- José A. Fernández, Diputado por el Estado de Cumaná.- Diputado por el Estado Zulia, Manuel Durán.- Pro. Rafael Díaz, Diputado por Carabobo.- Diputado por Cumaná, José Miguel Font.- Diputado por Barinas, Bernardo Ferrer.- Diputado por el Estado Portuguesa J. B. García.- Diputado por Aragua, J. de M. Guzmán B.- Diputado por Caracas, José Manuel García.- Diputado por Barinas, Emeterio Gómez.- Nicolás M. Gil, Diputado por Coro.- Diputado por el Estado de Maturin, José Ruperto Gómez.- Mateo Guerra Marcano, Diputado por Cumaná.- José D. Landaeta, Diputado por Carabobo.- José María Luyando, Diputado por Carabobo.- Pro. Manuel M. Lizardo, Diputado por el Estado de Táchira.- Diputado por Portuguesa, José Tiburcio Mazón.- Joaquín Machado, Diputado por Barcelona.- Santos C. Mattei, Diputado por el Guárico.- Diputado por la Portuguesa, Juan Antonio Michelena.- Diputado por Caracas, Juan de D. Morales.- Diputado por el Yaracuy, C. Montero.- Diputado por Cojedes, Juan Manuel Matute.- Diputado por Nueva Esparta, Pablo Morales.- José María Lapalma, Diputado por Apure.- Diputado por la Portuguesa, Conrado Orta.- Diputado por la Portuguesa, Ramón María Oraa.- Maximino Pérez, Diputado por Carabobo.- Diego Márquez, Diputado por Apure.- Diputado por el Yaracuy, José María Ortega Martínez.- Diputado por el Cuárico, J. G. Ochoa.- Diputado por el Estado de Barquisemeto, R. A. Parra.- José del Rosario Petit, Diputado por Coro.- José Ignacio Pulido, Diputado por Mérida.- Manuel Plan Chart, Diputado por el Estado de Barcelona.- Lucio Pulido, Diputado por el Táchira.- Diputado por el Estado de Barquisimeto, I. Riera Aguinagalde.- Diputado por Coro, Pro. Jesús María Romero.- Diputado por el Guárico, Rufo Rojas.- Diputado por el Yaracuy, A. M. Salom.- Diputado por Maturin, Antonio Russian.- Rafael M. Soto, Diputado por Barinas.- Diputado por Maracaibo, José Antonio Rincón.- Diputado por Nueva Esparta, Lcdo. Andrés A. Silva.- Diputado por Apure, Ricardo Silva.- Diputado por Carabobo, Nicolás Silva.- Diputado por el Guárico, Amenodoro Urdaneta.- Diputado por Barinas, Julián Sosa: Tirso Zalavarría, Diputado por Coro.- Juan Vicente Silva, Diputado por Aragua.- El Secretario, Jesús María Chirino, Diputado por Coro.

Despacho del Gobierno general.- Santa Ana de Coro, Abril, trece del año de 1864. Sexto de la Federación y primero de la Ley: Publíquese y circúlese, Juan C. Falcón.

Caracas, 22 de abril de 1864. Primero de la ley y sexto de la Federación. Refrendado.- El Ministro de lo Interior y Justicia, Simón Planas.- El Ministro de Relaciones Exteriores, J. G. Ochoa.- El Ministro de Hacienda, Octavino Urdaneta.- El Ministro de Fomento, J. M. Aristiguieta.- El Ministro de Guerra y Marina, José González.