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Decreto 2095

De La Venciclopedia

CARLOS ANDRÉS PÉREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de las atribuciones que le confiere el Ordinal 10 del Artículo 190 de la Constitución y el Artículo Único, Parágrafo Tercero de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de Cartagena, suscrito en Bogotá, República de Colombia, el 26 de Mayo de 1969, del Consenso de Lima, suscrito en Lima, República de Perú, el 13 de Febrero de 1973, por los Plenipotenciarios de Venezuela, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú: y de las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en Consejo de Ministros, dicta el siguiente:

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN COMÚN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALÍAS, APROBADO POR LAS DECISIONES NOS. 291 Y 292 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA

Capítulo I

Disposiciones Preliminares

1. Las inversiones extranjeras y los contratos sobre marcas, patentes, licencias y regalías, se regirán por las disposiciones contenidas en las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cualquier otra Decisión sobre esas materias que dicte dicha Comisión, por el presente Reglamento y la legislación nacional relativa a las mismas. Se exceptúan de este Régimen las inversiones extranjeras que se realicen en virtud de los contratos a que se refiere el Artículo 126 de la Constitución y las destinadas a la defensa nacional. Las inversiones extranjeras en las actividades de hidrocarburos, mineral de hierro, banca y seguros se regirán por este Reglamento y las correspondientes leyes especiales.

2. A los efectos de las definiciones contenidas en el Capítulo I de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se considerarán:

1. Inversión Extranjera Directa:

a) Los aportes provenientes del exterior propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras, destinadas al capital de una empresa, en moneda libremente convertible o en bienes fiscos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios.

b) Las inversiones y reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente régimen hechas en moneda nacional, propiedad de personas de nacionalidad extranjera o de empresas extranjeras, provenientes de utilidades, ganancias de capital, intereses, amortizaciones de préstamos, participaciones u otros derechos o de cualesquiera otros recursos a cuya transferencia al exterior tengan derecho los inversionistas extranjeros.

c) La proveniente de la Conversión de Deuda Externa en Inversión, propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras.

d) La proveniente de la contribuciones tecnológicas intangibles tales como marcas, modelos industriales, asistencia técnica y conocimientos técnicos patentados o no presentados que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones.

2. Inversión Nacional:

a) Las realizadas por el Estado, las personas naturales y jurídicas nacionales, según se definen en la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo del Acuerdo de Cartagena.

b) Las realizadas por personas naturales extranjeras con visa de residente ininterrumpida en el país no inferior a un (1) año, que cumplan con las demás leyes de la República y que, habiendo o no importado capitales, manifiesten ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras su voluntad de renunciar al derecho de reexportarlos y remitir utilidades al exterior, y obtengan de ésta la Credencial de Inversionista Nacional. En casos justificados, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrá exonerar a dichas personas del requisito de residencia ininterrumpida no inferior a un (1) año.

c) Las realizadas por Inversionistas Subregionales, en los términos establecidos en la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en los Artículos 29 y 30 del presente Reglamento.

3. Inversión Subregional:

La realizada por un inversionista Subregional.

4. Capital Neutro:

Se considerará como capital neutro las inversiones de las Entidades Financieras Internacionales Públicas de las que forman parte todos los países miembros del Acuerdo de Cartagena, señaladas en el Anexo de la Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena. Dichas inversiones no se computarán ni como nacionales ni como extranjeras en la empresa en que participen.

5. Inversionista Subregional:

El Inversionista Nacional de cualquier otro país miembro del Acuerdo de Cartagena.

6. Inversionista Extranjero:

El propietario de una Inversión Extranjera Directa.

7. Inversionista Nacional:

El propietario de una Inversión Nacional, el propietario de una Inversión Subregional y el titular de una Credencial de Inversionista Nacional.

8. Empresas Filiales o Subsidiarias:

Se entiende por empresas filiales o subsidiarias aquellas empresas extranjeras que, por cualquier causa, sean controladas en su capital o en su gestión por otra que se denomina matriz. También se considerarán filiales o subsidiarias aquellas empresas que sean controladas separadamente, en su capital o en su gestión, por otra que a estos efectos es la casa matriz, aunque aquellas no tengan entre sí ninguna vinculación. Se considerará que existe relación de subsidiaria entre dos empresas, cuando la casa matriz posea más del cincuenta por ciento (50%) del total del capital social de la empresa filial.

Capítulo II

Del Organismo Nacional Competente

3. La Superintendencia de Inversiones Extranjeras adscrita al Ministerio de Hacienda, con rango de Dirección General Sectorial, es el organismo nacional competente a todos los efectos previstos en las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y en consecuencia, ejercerá todas las atribuciones que éstas y las demás decisiones que la Comisión confieren a dicho Organismo.

Parágrafo Primero: La Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros son los organismos nacionales competentes a todos los efectos previstos en la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en este Reglamento con respecto a la inversión extranjera en cada uno de dichos sectores, sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales que rigen la materia.

Parágrafo Segundo: El Ministerio de Energía y Minas ejercerá las funciones de organismo nacional competente señaladas en la referida Decisión 291, en los términos del Decreto 1.103 del 06 de Septiembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.548 de fecha 07 de Septiembre de 1990, e igualmente respecto de las empresas que así como en el de los hidrocarburos y sectores conexos como los servicios de apoyo técnico refinación, transporte por vías especiales, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, que se realicen conforme a la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos.

Parágrafo Tercero: La Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda será el organismo nacional competente en todo lo concerniente al registro de las operaciones de crédito público que impliquen la contratación de créditos externos, celebradas por Institutos Autónomos y por las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones del Estado referidas en el Artículo 2º de la Ley Orgánica de Crédito Público.

4. La Superintendencia de Inversiones Extranjeras tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades, cuando lo considere necesario.

5. El Ministro de Hacienda, a propuesta del Superintendente, determinará la organización interna y el funcionamiento de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.

6. La Superintendencia estará a cargo de un funcionario que se denominará Superintendente de Inversiones Extranjeras, quien será designado por el Ministro de Hacienda, por un período de tres (3) años, y podrá ser ratificado por períodos iguales. Dicho funcionario podrá ser removido antes del vencimiento del período por el Ministro de Hacienda.

7. Las ausencias temporales del Superintendente serán suplidas por un funcionario que se denominará Superintendente Adjunto, quien será de libre nombramiento y remoción por el Ministro de Hacienda, y cumplirá las funciones que le asigne o delegue el Superintendente.

8. El Superintendente de Inversiones Extranjeras será venezolano, de reconocida probidad y competencia en la materia, y no podrá ser Director, Asesor, Apoderado o Representante de empresas nacionales, extranjeras o mixtas, ni realizar durante el ejercicio nuevas inversiones en dichas empresas. En todo caso deberá abstenerse de participar o tomar decisiones en asuntos relacionados con empresas en las cuales mantenga intereses.

9. El Superintendente de Inversiones Extranjeras tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Dedicarse en forma exclusiva al ejercicio de sus funciones.

2. Dirigir la administración interna de la Superintendencia, así como nombrar, remover y destituir al personal del mismo.

3. Registrar las inversiones extranjeras directas y las inversiones subregionales.

4. Registrar los contratos sobre importación de tecnología y sobre marcas, patentes, licencias y regalías.

5. Proporcionar a los usuarios de tecnología, información acerca de las fuentes de tecnologías y las contraprestaciones de contratos similares.

6. Proponer al Ministro de Hacienda las medidas de política económica, vinculadas con la materia de su competencia que juzgue necesarias.

7. Registrar las inversiones que efectúen las empresas extranjeras constituidas que domicilien sucursales en el país.

8. Determinar en cada caso y mediante resolución motivada, la existencia o inexistencia de relaciones de filiación o subsidiariedad entre empresas, a los fines de la aplicación de este Reglamento ya los demás efectos de las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

9. Decidir, previa consulta al Ministro de Hacienda, los casos que no se encuentren expresamente regulados en este Reglamento o en las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

10. Coordinar los programas que sobre la materia determine el Ejecutivo Nacional.

11. Colaborar con los entes públicos y privados a quienes compete la promoción de las inversiones extranjeras.

10. Todas las dependencias de la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal prestarán su colaboración a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, y le suministrarán las información que ésta requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.

11. Se crea un Comité que asesorará al Superintendente en materias que por su importancia, éste o el Ejecutivo Nacional sometan a su consideración.

12. El Comité al que se refiere el Artículo anterior será presidido por el Superintendente y estará integrado por diez (10) Miembros Principales, representantes de los siguientes Organismos: Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Fomento, Ministerio de Energía y Minas, Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, Instituto de Comercio Exterior, Consejo Nacional de Investigaciones Científicas (CONICIT), Banco Central de Venezuela, Fondo de Inversiones de Venezuela y Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO), quienes deberán ser funcionarios de los citados Organismos y tener el rango de Director General Sectorial, o su equivalente. El Comité sesionará válidamente con la presencia del Superintendente y al menos, cuatro (4) de sus miembros.

El Superintendente podrá convocar a representantes de otros organismos, públicos y privados, cuando la materia a tratar así lo requiere.

Capítulo III

Del Régimen de la Inversión Extranjera Directa

13. Los inversionistas extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones a las que se sujetan los inversionistas nacionales, con la sola excepción de lo previsto en las leyes especiales y las limitaciones contenidas en el presente Decreto. Las inversiones extranjeras que se efectúen en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, siempre que las mismas no contravengan disposiciones de la legislación nacional, deberán ser registradas ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha en que se inscriba en el Régimen Mercantil que corresponda, al acto constitutivo que de origen a la inversión extranjera respectiva.

14. A los efectos del registro de la inversión extranjera directa a que se refiere el Artículo anterior, deberán ser presentados por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, los siguientes documentos:

1. Escrito solicitando el Registro de Inversión Extranjera Directa, acompañado de los comprobantes de ingreso de divisas al País, o de los bienes físicos o tangibles, o de las contribuciones tecnológicas intangibles.

2. Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario o su publicación, correspondiente a la empresa receptora de la inversión.

3. Documento Constitutivo del Inversionista extranjero (si es persona jurídica) traducido al castellano por intérprete público, legalizado o autenticado por ante el Consulado de Venezuela en el país de origen.

4. Documento Poder del representante del Inversionista Extranjero.

5. Solicitud de Calificación de Empresa.

15. A los fines de la actualización anual del Registro de Inversión Extranjera Directa, los inversionistas extranjeros y las empresas receptoras de inversión deberán presentar, dentro de los ciento veinte (120) días continuos siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico respectivo, los siguientes documentos:

1. Solicitud de actualización de Registro de Inversión Extranjera Directa.

2. Calificación de Empresa vigente.

3. Estados Financieros correspondientes al último ejercicio económico, auditados por Contador Público Externo, los cuales deben contener toda la información necesaria para su adecuada interpretación, elaborados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país y presentarse acompañados de sus correspondientes notas. En estos Estados Financieros se deberán indicar en forma precisa la base de valuación de los activos, así como la consolidación de los Estados Financieros correspondientes a sus subsidiarias, cuando fuere procedente.

4. Última declaración del Impuesto Sobre la Renta de la Empresa Receptora.

5. Actas de Asamblea de Accionistas, en las cuales se acuerden aumentos, reducciones o reposiciones de capital, en los casos en que fueren procedentes.

6. Actas de Asamblea de Accionistas, en las cuales se acuerden decretar dividendos, así como los comprobantes de retención de los impuestos correspondientes.

16. Los derechos consagrados a los inversionistas extranjeros en las Decisiones 291 y 292, y en este Reglamento, surtirán efectos legales a partir del momento en que se otorgue el registro respectivo por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.

17. El valor constitutivo de la inversión extranjera deberá estar representado en activos que se encuentren en el país.

18. En la determinación del valor real de la inversión extranjera directa, a los efectos de su registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, se computarán para cada ejercicio económico posterior al finalizado el 31 de Diciembre de 1973, las partidas que constituyen el capital social efectivamente pagado, más las utilidades acumuladas al 31 de Diciembre de 1973 y no distribuidas posteriormente: las reservas o apartados no afectadas a cubrir pasivos reales o eventuales, previstos o previsibles: las primas o activos representativos de capital patrimonial: la reserva legal, la reserva afectada a reinversiones y aumentos de capital realizados en el transcurso del respectivo ejercicio económico, de dicho monto se deducirán las pérdidas si las hubiere. A estos fines serán aplicados los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela.

Parágrafo Único: El valor constitutivo de las inversiones extranjeras directas provenientes de las ventas de acciones de inversionistas nacionales o de empresas mixtas a inversionistas extranjeros, será el monto de las divisas que el inversionista extranjero haya traído al país para el pago del precio de dichas acciones. Cuando se trate de acciones adquiridas en la Bolsa de Valores, se tomará el valor efectivamente pagado conforme al comprobante expedido en la respectiva Bolsa de Valores.

19. El valor de la inversión extranjera directa, las reinversiones y los aumentos de capital, se evidenciará por medio del Registro de Inversión Extranjera Directa.

Salvo lo dispuesto en los Artículos 51 y 52 del presente Reglamento, el Registro de Inversión Extranjera Directa y de los aumentos de capital, expresará su monto en divisas libremente convertible a la tasa de cambio vigente al momento en que se hubiere efectuado o que se efectúe la operación cambiaria correspondiente, en el caso de aportes en moneda, o para la fecha de nacionalización de la mercancía, cuando se trate de aportes de bienes físicos o del aporte de contribuciones tecnológicas intangibles. Cuando se trate de reinversión de utilidades, el registro expresará su monto en divisas libremente convertibles al tipo de cambio vigente para la fecha de cierre del ejercicio económico respectivo. El monto en divisas de la inversión a registrar, será el que se evidencie de la nota de abono emitida por la institución crediticia regida por la Ley especial de la materia, a través de la cual se realizó la respectiva operación cambiaria: del manifiesto de importación y declaración del valor debidamente conformado, de los estados financieros debidamente auditados por Contadores Públicos Externos en el ejercicio independiente de la profesión.

El registro incluirá el equivalente en bolívares de la inversión registrada en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley de Banco Central de Venezuela.

Parágrafo Único: La inversión extranjera, en moneda nacional, producto de venta de acciones, participaciones o derechos de empresas receptoras u otras sumas que tuviesen derecho a remitir los inversionistas extranjeros, se registrará a la tasa de cambio vigente para el momento en que se efectúe la inversión.

20. Los pagos efectuados por los inversionistas extranjeros a cuenta del capital insoluto, serán participados a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a los efectos de su registro, en la oportunidad en que las empresas receptoras remitan la información anual a que están obligadas.

21. Las empresas extranjeras podrán establecer subsidiarias cuando les resulte conveniente para la mejor consecución de sus objetivos, sin que por ello se altere el monto de la inversión extranjera directa registrada, debiendo notificarse dentro de un plazo de sesenta (60) días continuos a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.

22. Las empresas extranjeras podrán establecer sucursales en el país, dando cumplimiento a las disposiciones del Código de Comercio. En la Resolución del órgano societario que haya acordado la apertura de la sucursal, se deberá indicar el capital asignado, el cual deberá ser efectivamente ingresado al país y registrado. Su valor se determinará de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19 del presente Reglamento.

23. Para la expedición de registro de Inversión Extranjera Directa, derivado de la capitalización de acreencias, y a los solos fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el registro expresará el monto de la acreencia capitalizada en divisas libremente convertibles, e incluirá el equivalente en bolívares de la inversión registrada.

Parágrafo Único: Las disposiciones contenidas en este Artículo se aplicarán a las operaciones de capitalización de acreencias tecnológicas referidas en el Artículo 48 de este Reglamento.

24. Gozarán de las ventajas derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, los productos elaborados por las empresas nacionales, mixtas o extranjeras que cumplan con las normas especiales o requisitos específicos de origen fijados por la Comisión y por la Junta, de conformidad con lo previsto en el Capítulo X del Acuerdo.

25. En la solución de las controversias o conflictos derivados de las inversiones extranjeras directas o de inversionistas subregionales o de la transferencia de tecnología extranjera, podrán utilizarse todos los mecanismos jurisdiccionales o de conciliación y arbitraje previstos en la Ley.

Capítulo IV

De los Sectores de la Economía Reservados a Empresas Nacionales y de la Venta de Acciones

26. Quedan reservados las empresas nacionales los siguientes sectores de la actividad económica:

a) La televisión y la radiodifusión: los periódicos en idioma castellano.

b) Los servicios profesionales cuyo ejercicio esté reglamentado por las leyes nacionales.

27. La adquisición de acciones, participaciones o derechos propiedad de inversionistas nacionales o subregionales por parte de inversionistas extranjeros en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, siempre que la misma no contravenga disposiciones de la Legislación Venezolana, deberá ser registrada por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la operación respectiva.

Parágrafo Primero: La adquisición de acciones por parte de inversionistas extranjeros en las bolsas de valores, no tendrá otras limitaciones que las establecidas en la normativa relativa al mercado de capitales. A estos efectos, el inversionista deberá, al término del año calendario, registrar las inversiones que mantenga para esa fecha, debiendo actualizar anualmente dichos registros.

Parágrafo Segundo: En los casos de adquisición de acciones, participaciones o derechos, enunciados en el encabezamiento y Parágrafo Primero de este Artículo, o cuando se trate de la ampliación de capital, la empresa deberá mantener al menos la condición de nacional o mixta si la misma opera en sectores reservados.

Parágrafo Tercero: Los inversionistas extranjeros podrán adquirir acciones, participaciones o derechos propiedad de otros inversionistas extranjeros, en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, existiendo la obligación de participar la adquisición a los fines del registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la operación respectiva.

28. Cuando una empresa receptora incurra en pérdidas que la pongan en las situaciones previstas en el Artículo 264 del Código de Comercio, el simple reintegro del capital perdido deberá ser participado en la oportunidad en que la empresa receptora remita a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras la información anual a que está obligada. En estos casos, el simple reintegro no se computará a los efectos de aumentar el valor constitutivo del Registro de Inversión Extranjera Directa salvo cuando exceda al monto de las pérdidas acumuladas.

Capítulo V

Del Régimen de la Inversión Subregional en Venezuela

29. Las Inversiones Subregionales que se efectúen en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, deberán ser registradas ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha en que se inscriba en el Registro Mercantil correspondiente al acto constitutivo que dé origen a la Inversión Subregional respectiva.

30. A los efectos del Registro de Inversión Subregional a que se refiere el Artículo anterior, deberán ser presentados por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, los siguientes documentos:

1. Copia certifica del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa receptora de la inversión o su publicación.

2. Copia de la documentación de los accionistas que los acredite como originarios de los países miembros. Si es persona jurídica, se evidenciará con la Calificación de Empresa Nacional otorgada por el Organismo Nacional Competente del respectivo país miembro, si es persona natural, bastará con la presentación del documento, carnet o cédula de identidad. Tales documentos deberán ser previamente legalizados o autenticados por ante el Consulado de Venezuela en el país de origen.

31. Las Inversiones Subregionales en una Empresa Multinacional Andina serán registradas por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, de conformidad con lo establecido en la Decisión 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

32. Las inversiones en Venezuela propiedad de inversionistas nacionales de cualquier País Miembro, debidamente registradas, de conformidad con las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en este Reglamento, serán reputadas inversiones nacionales a todos los efectos legales.

Capítulo VI

De la Reinversión de Utilidades

33. A los fines de la aplicación de la definición contenida en el Artículo 1º de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sólo se considerará como reinversión, la proveniente de utilidades netas generadas por aquellas empresas receptoras de inversión extranjera que hubiesen sido registradas por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.

34. Las inversiones que efectúen los inversionistas extranjeros en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, las cuales podrá llevar a cabo la empresa respectiva, a través de un aumento de capital, o mediante la utilización de la Cuenta Afectada a Reinversión, deberán ser registradas por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras dentro de los sesenta (60) días siguientes a la realización de la operación.

Capítulo VII

De la Distribución y Remisión de Utilidades

35. Las empresas receptoras de inversión extranjera directa y de la inversión subregional, podrán distribuir a sus inversionistas, para ser remitidas al exterior, previo pago de los impuestos correspondientes, la totalidad de las utilidades obtenidas al cierre de cada ejercicio económico, los dividendos o beneficios correspondientes a las acciones, cuotas, participaciones o derechos propiedad de dichos inversionistas. La verificación de las remisiones se hará en la oportunidad en que la empresa receptora presente la información obligatoria anual, representada en los Estados Financieros, debidamente auditados por Contadores Públicos Externos en el ejercicio independiente de la profesión, y cualquier información adicional que requiera la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a fines estadísticos.

Parágrafo Único: En materia de Conversión de Deuda Pública Externa en Inversión Extranjera, el derecho a remitir al exterior, el producto de las utilidades, dividendos o beneficios, u otros derechos, quedará sujeto a lo que a tal efecto prevea la normativa aplicable a dicha materia.

Capítulo VIII

De la Reexportación de la Inversión

36. Los propietarios de una inversión extranjera directa y de una inversión subregional, tendrán derecho a remitir al exterior, el producto de la venta de sus acciones, participaciones o derechos, así como también los montos provenientes de la reducción de capital o liquidación de la empresa. Las empresas extranjeras domiciliadas en el país de conformidad con el Artículo 22 de este Reglamento, tendrán derecho de remitir al exterior sus ganancias obtenidas en el país, al cierre del ejercicio económico que corresponda.

37. Para la reexportación de capital a que se contrae el Artículo anterior, o de cualquier suma a cuya transferencia tengan derecho, los inversionistas extranjeros deberán demostrar que las inversiones respectivas fueron debidamente registradas a los fines de la modificación correspondiente al registro de capital extranjero, al momento que la empresa remita la información anual respectiva por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, quien verificará en cumplimiento de los compromisos adquiridos por los inversionistas extranjeros, de acuerdo a la Legislación Nacional.

38. La reducción de capital social de una empresa con participación extranjera, deberá ser notificada a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la realización de la operación.

Capítulo IX

De la Calificación de Empresas

39. Para todos los fines legales pertinentes, la condición de empresa nacional, mixta o extranjera, se acreditará con la Constancia que a tal efecto otorgue la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.

40. A los fines de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras otorgará la Constancia de Calificación de Empresa, considerando la proporción de capitales nacionales y extranjeros y el reflejo de los mismos en la dirección técnica, comercial, administrativa y financiera de la empresa.

Parágrafo Primero: Las acciones, participaciones o derechos de los inversionistas extranjeros, que no confieran participación en la dirección técnica, comercial, administrativa y financiera de la empresa, no se reputarán tal condición a efecto de la Calificación de la empresa receptora. En estos casos sólo podrá conservarse el derecho a participación en la aprobación de las cuentas anuales.

Parágrafo Segundo: Los inversionistas nacionales podrán designar a personas naturales extranjeras como Directores, Gerentes, u otros funcionarios en la administración, siempre que conforme al Documento Constitutivo Estatutario, su designación y remoción corresponda a inversionistas nacionales. En estos casos, la nacionalidad de los funcionarios designados, por sí sola, no justificará una variación de la Calificación de la Empresa, determinada en base a la propiedad del capital y a las disposiciones estatutarias y societarias pertinentes.

Parágrafo Tercero: A efectos de determinar la Calificación de una Empresa, las inversiones realizadas en ésta por una empresa mixta, se computarán en la misma proporción nacional y extranjera que presente en su capital la empresa mixta inversionista.

41. La Superintendencia de Inversiones Extranjeras tendrá la facultad de revisar la calificación de una Empresa extranjera, mixta o nacional que opere en el país cuando, a su juicio existan pruebas fehacientes de que han cambiado las bases de la Calificación originalmente otorgadas.

Capítulo X

De la Importación de Tecnología y del Uso y Explotación de Patentes y Marcas

42. Los contratos que proyecten celebrar las empresas extranjeras, mixtas y nacionales, así como las personas jurídicas públicas, sobre importación de tecnología y sobre el uso y la explotación de patentes y marcas, cualesquiera que sean las modalidades que aquellos adopten, deberán ser presentados para su registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, para lo cual se remitirá a ese organismo, un ejemplar original firmado por las partes, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su celebración.

43. Estarán sujetos al registro a que se refiere el Artículo 42, los documentos que contengan actos, contratos o convenios de cualquier naturaleza, que deban surtir efectos en el territorio nacional, independientemente que prevean o no, pago o contraprestación alguna. Específicamente, quedarán sometidos a dicho registro los documentos relativos a los siguientes objetos:

1. La concesión del uso o autorización de explotación de marcas y distribución de productos identificados bajo marcas propiedad de extranjeros.

2. La concesión del uso o autorización de explotación de patentes de invención, de mejoras, de modelos y dibujos industriales.

3. El suministro de conocimiento técnicos mediante planos, diagramas, modelos, instructivos, instrucciones, formulaciones, especificaciones, formación y capacitación de personal, y otras modalidades.

4. La provisión de ingeniería básica o de detalle, para la ejecución de instalaciones, la fabricación de productos y la realización de proyectos industriales y de construcción.

5. La asistencia técnica, cualquiera sea la forma y el área empresarial en que se preste.

6. Asesoría en las áreas de administración y de operación de empresas en general.

44. Los actos y contratos a que se refieren los artículos anteriores, deberán contener la información:

1. Identificación de las partes contratantes, con expresa mención de su nacionalidad y domicilio, así como de las intermediarias, si fuera el caso.

2. Desagregación y descripción de la aportación tecnológica y la identificación de las patentes o marcas objeto del contrato.

3. Identificación de las modalidades y condiciones de la transferencia de tecnología, de las garantías que pudieran ser aplicables al caso concreto y del tratamiento que se propone dar las partes a las mejores que sean desarrolladas durante la vigencia del contrato.

4. Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología.

5. Determinación del plazo de vigencia.

6. Condiciones de pago, moneda y país destinatario.

7. Cláusulas que conduzcan a una efectiva transferencia de tecnología.

45. Cuando en los contratos a que se refiere el Artículo 41 de este Reglamento, se estipulen plazos de reserva o confidencialidad sobre la información técnica revelada, dichos plazos no podrán exceder de un período igual a la vigencia del contrato, contado a partir de su finalización.

46. Sólo se considerarán cláusulas restrictivas en los contratos previstos en el Artículo 42 del presente Reglamento, las previstas en la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

La Superintendencia de Inversiones Extranjeras no registrará aquellos contratos que contengan disposiciones violatorias de lo dispuesto en este Artículo.

47. Los contratos a los que se refiere el Artículo 42, en cuanto fuere aplicable, deberán contener la aplicación del proveedor de entrenar al personal nacional requerido para el mejor aprovechamiento de las prestaciones tecnológicas contratadas, para lo cual elaborarán un Programa de Entrenamiento.

48. Las contribuciones tecnológicas resultantes de los actos, convenios y acuerdos descritos en el Artículo 42, darán derecho al pago de contraprestación. Tales contraprestaciones podrán ser pagadas a sus titulares sin necesidad de autorización previa, siempre que se efectúen en los términos previstos en el respectivo contrato y, previa cancelación o retención de los tributos correspondientes. La empresa deberá notificar los pagos cancelados a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras dentro de los sesenta (60) días continuos de haberse efectuado, consignando a tales efectos copias de los comprobantes de las remesas realizadas y de los tributos cancelados.

En los casos que se haya materializado una acreencia por servicios tecnológicos efectivamente prestados, la empresa proveedora de la tecnología contratada podrá capitalizar dichas acreencias en la empresa receptora, previa conformidad por parte de los accionistas de esta última y de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.

49. Se considera Contribución Tecnológica, todo suministro, venta, arriendo o cesión referente a marcas, patentes o modelos industriales, modelos, documentos o instrucciones sobre procesos o métodos de fabricación, la asistencia sobre procedimientos técnicos o administrativos bajo la modalidad de personal calificado y cualquier otro bien o servicio de similar naturaleza.

50. La Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrá fiscalizar la ejecución de los contratos en los términos del documentos registrado, y a tal fin los contratantes deberán informar dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico, sobre las actividades desarrolladas con relación al mismo, y en especial, acerca de si el procedimiento, patente o marca está siendo efectivamente explotado en condiciones económicas adecuadas y de acuerdo con sus términos y condiciones, así como la ejecución de los Programas de Entrenamiento y el proceso de asimilación de la tecnología a transferirse o transferida.

En caso de contravención de los términos y condiciones del contrato registrado, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrá suspender o revocar el registro del contrato, según la gravedad de la falta, mediante Resolución motivada.

51. No se permitirán pagos por conceptos de regalías ni otros cánones provenientes del uso de marcas, procedimientos, patentes o modelos industriales, por un período mayor al de la vigencia de los derechos de Propiedad Industrial que otorga la Ley respectiva. En caso de controversia administrativa o judicial sobre marcas, procedimientos, patentes o modelos industriales, el pago de regalías o el depósito que corresponde de su equivalente, se efectuará conforme lo decida la autoridad administrativa o judicial que conozca del conflicto.

52. Hasta tanto no se hayan registrado ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras los actos, convenios o contratos a que se refiere el Artículo 42 de este Reglamento, quedarán suspendidos los pagos de las contraprestaciones pactadas. Las modificaciones a los contratos no entrarán en vigencia hasta tanto no sean registradas.

Capítulo XI

Disposiciones Transitorias

53. Para la expedición del Registro de Inversión Extranjera Directa de las Inversiones Extranjeras que a la fecha de publicación del presente Decreto no hubieren cumplido con el requisito de registro, el cálculo correspondiente será sobre la base del tipo de cambio vigente para la fecha en que se realizó dicho registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.

Capítulo XII

Disposiciones Finales

54. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las empresas extranjeras actualmente existentes, que hayan suscrito Convenio de Transformación podrán solicitar en cualquier tiempo, que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras deje sin efecto los Convenios suscritos.

55. De conformidad con lo establecido en el Artículo 9º de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no se admitirá la constitución de sociedades con acciones al portador, ni operación alguna que tenga por objeto o como consecuencia la emisión de dichas acciones.

56. Los Registradores Mercantiles deberán dar curso a las solicitudes que se ajusten a las previsiones del presente Reglamento. La Superintendencia de Inversiones Extranjeras formulará las recomendaciones que sean necesarias a los fines de agilizar los procedimientos de instrucción ante el Registro Mercantil o los Organismos que hagan sus veces.

57. Se deroga el Decreto Nº 727 de fecha 18 de Enero de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.397 de fecha 26 de Enero de 1990.

Dado en Caracas a los trece días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y dos. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.

(L.S.)

Carlos Andrés Pérez