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Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1922

De La Venciclopedia

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

Después de haber escrutado los votos de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, que forman la Unión Venezolana, y por cuanto se encuentra que, unánimemente, ratifican aquéllas el Proyecto de Constitución Nacional sometido a su aprobación de conformidad con el Artículo 133 de la Constitución Nacional vigente,

ACUERDA:

1. Declarar sancionada la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela y presentar al Presidente Provisional de la República dos ejemplares auténticos de ella para que sea mandada ejecutar;

2. El presente Acuerdo se publicará conjuntamente con la Constitución.

Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a 19 de junio de 1922. Año 113 de la Independencia y 64 de la Federación.

El Presidente, Carlos F. Grisanti.

El Vicepresidente, Rubén González.

Los Secretarios, Jesús Urdaneta Maya, Mario Briceño-Iragorry.


EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

EN EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO,

y en ejercicio de la facultad que le concede el Artículo 133 del Pacto Federal vigente,

DECRETA

la presente

CONSTITUCIÓN

Título I. La Nación

Sección Primera. Del territorio

Artículo 1.- El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de los Tratados Públicos, y lo forman los territorios de los Estados, el del Distrito Federal, el de los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro y el de las Islas venezolanas en el mar de las Antillas.

Artículo 2.- Los límites generales de cada Estado son los que actualmente tienen y se determinan por los que señaló a las antiguas Provincias la Ley de 28 de abril de 1856, salvo las modificaciones establecidas en la Constitución sancionada por el Congreso Nacional el 4 de agosto de 1909, y mandada ejecutar el 5 de agosto del mismo año, y las modificaciones establecidas en el Protocolo celebrado en Maracay, el 31 de enero de 1917, por los Plenipotenciarios de Aragua, y Carabobo, y aprobado por las Asambleas Legislativas de los mismos, respectivamente, con fechas 27 de febrero y 2 de marzo de 1917.

Artículo 3.- Las controversias existentes entre los Estados, por razón de sus límites, y las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa, serán sometidas por la Cámara del Senado, a solicitud de uno o más de los Estados respectivos, para su decisión, a un Tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal.

Artículo 4.- El Distrito Federal, que será organizado por ley especial, se compondrá de la ciudad de Caracas junto con sus parroquias foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao, Macuto y el Departamento Vargas.

Artículo 5.- Los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro, que se organizarán por ley especial, pueden optar a la categoría de Estados, siempre que reúnan las condiciones siguientes:

1. Tener por lo menos la base de población requerida para la elección de un Diputado, conforme a esta Constitución;
2. Comprobar ante el Congreso que están en capacidad de atender al servicio público en todos sus ramos, y de cubrir los gastos que éste requiere.
§ Único. Las islas pertenecientes a la Unión Venezolana en el mar de las Antillas, dependen directamente del Ejecutivo Federal para su Gobierno y Administración, hasta tanto sean pobladas y puedan constituir uno o más territorios.

Artículo 6.- El asiento de los Poderes Generales de la Unión es la ciudad de Caracas, capital de los Estados Unidos de Venezuela; pero el Ejecutivo Federal podrá fijar su residencia transitoria en cualquier otro punto del Distrito Federal, cuando alguna circunstancia imprevista lo requiera.

Artículo 7.- El Territorio de la Nación no podrá ser enajenado, ni arrendado, ni cedido de modo alguno a potencia extranjera.

Sección Segunda. De los venezolanos

Artículo 8.- La Nación venezolana es la reunión de todos los venezolanos en un pacto de asociación política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 9.- La Nación venezolana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera, y en ningún caso y por ningún acto podrá Autoridad, Congreso o Poder alguno cambiar la forma de Gobierno, que es y será siempre republicano, federal, democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo.

Artículo 10.- La nacionalidad venezolana es de origen o adquirida.

a) Son venezolanos por nacimiento:
1. Todos los nacidos en el territorio de Venezuela;
2. Los hijos de padres venezolanos cualquiera que sea el lugar de su nacimiento;
b) Adquieren la nacionalidad venezolana:
1. Los hijos mayores de edad de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del territorio de la República, si vinieren a domiciliarse en el país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos;
2. Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas hispanoamericanas, siempre que hayan fijado su residencia en el territorio de la República y manifestado su voluntad de ser venezolanos;
3. Los extranjeros que hubiesen obtenido carta de naturaleza conforme a la ley;
4. La extranjera casada con venezolano mientras dure el vínculo matrimonial, o cuando disuelto este vínculo haga la manifestación a que se refiere el Artículo siguiente, durante el primer año.

Artículo 11.- La manifestación de voluntad de ser venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal de la jurisdicción en que el manifestante establezca su domicilio, y aquél, al recibirla, la extenderá en el protocolo respectivo y enviará copia de ella al Ejecutivo Federal para su publicación en la Gaceta Oficial.

§ Único. La nacionalidad no se considerará adquirida mientras el Ejecutivo no ordene y verifique la expresada publicación.

Artículo 12.- Son electores y elegibles los venezolanos mayores de veintiún años, que tengan las condiciones requeridas por esta Constitución.

Artículo 13.- Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación conforme lo dispongan las leyes.

Artículo 14.- Los venezolanos gozarán en todo el territorio de la Unión de iguales derechos y tendrán iguales deberes, sin más condiciones que las establecidas en esta Constitución y las leyes.

Sección Tercera. De los extranjeros

Artículo 15.- Los derechos y deberes de los extranjeros los determina la ley; pero en ningún caso podrán ser mayores que los de los venezolanos.

Artículo 16.- Los extranjeros domiciliados o transeúntes que tomaren parte en las contiendas políticas, quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los venezolanos y a lo dispuesto en la atribución 23 del Artículo 7 de esta Constitución.

Artículo 17.- En ningún caso podrán pretender ni los nacionales ni los extranjeros que la Nación o los Estados les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas obrando en su carácter público.

Artículo 18.- El Gobierno de Venezuela no celebrará Tratados con otras naciones con menoscabo de los principios establecidos en los dos Artículos anteriores.

Título II. Bases de la Unión

Artículo 19.- Los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, que forman la Unión venezolana, reconocen recíprocamente sus autonomías; se declaran iguales en entidad política; conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en esta Constitución, y se obligan a defenderse contra toda violencia que dañe su independencia y la integridad de la Unión, y a establecer su régimen y gobierno interior sobre las bases fundamentales siguientes:

1. A conservar la Bandera Nacional y el Escudo de armas de Venezuela, conforme a la ley respectiva;
2. A organizarse conforme a los principios de Gobierno popular, electivo, federal, representativo, responsable y alternativo, y a dictar sus constituciones de conformidad con los principios de este Pacto Fundamental;
3. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y las leyes de la Unión y los decretos, órdenes y resoluciones que los Poderes Federales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales;
4. A reconocer en sus respectivas Constituciones la autonomía municipal de los Distritos y su independencia del Poder Político del Estado, en lo concerniente a su régimen económico y administrativo y, en consecuencia, los Concejos Municipales podrán establecer su sistema rentístico, sujetándose a las disposiciones que contienen las Bases de la Unión números 10, 11, 12 y 13, al inciso 1 de la garantía 15 del Artículo 22 y al Artículo 117 de esta Constitución.
En los casos de guerra exterior o interior, el Poder Ejecutivo del Estado asumirá también la administración de los Distritos de su jurisdicción en lo económico y rentístico, con el voto de su Asamblea Legislativa, y si ésta no se encontrare reunida, con el de su Corte Suprema;
5. A no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni establecer ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras Naciones;
6. A no agregarse ni aliarse a otra Nación ni separarse de Venezuela;
7. A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, aeródromos, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías, vías de comunicación, estaciones de cuarentena, edificios nacionales y demás obras indispensables a la Administración general;
8. A dejar al Ejecutivo Federal la libre administración de los Territorios Amazonas y Delta Amacuro, los cuales podrán optar a la categoría de Estados cuando llenen las condiciones que determina el Artículo 5 de esta Constitución;
9. A reservar al Poder Federal toda jurisdicción legislativa y ejecutiva concerniente a:
1. Correos, Telégrafos y Teléfonos;
2. La navegación aérea, marítima, costanera y fluvial y los muelles y caminos nacionales sin que pueda restringirse con impuestos o privilegios la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ellos obras especiales.
Son caminos nacionales los que atraviesan un Estado o Territorio o el Distrito Federal y pasen de sus límites
§ Único. El Poder Federal queda facultado para dictar las disposiciones legislativas y ejecutivas sobre el tráfico de vehículos de tracción mecánica, por dichos caminos;
10. A no establecer Aduanas para el cobro de impuestos, pues sólo habrá las nacionales, y a no imponer contribuciones sobre los productos destinados a la exportación;
11. A no establecer impuestos sobre los ganados, productos, efectos o cualquier otra clase de mercaderías, nacionales o extranjeras, antes de ofrecerse en ellos al consumo;
12. A no prohibir el consumo de los ganados, artefactos y demás producciones de otros Estados, ni su tránsito, ni gravar aquél con impuestos mayores o menores de los que paguen sus similares de la localidad;
13. A no crear impuestos cuyo establecimiento requiera la cooperación de la administración fiscal de la Nación;
14. A reservar a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales de la manera establecida en la base 27 de este Artículo;
15. A dar entera fe a los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales y hacer que se cumplan y ejecuten;
16. A organizar sus Tribunales y Juzgados para la Administración de justicia, y a tener todos una misma legislación sustantiva, civil, mercantil y penal, así como la de procedimiento;
17. A reservar a la Nación la facultad de legislar sobre Sanidad e Instrucción Pública, y a establecer escuelas de instrucción primaria y obligatoria y de artes y oficios gratuitas;
18. A concurrir a la formación de la Corte Federal y de Casación, de la manera prescrita por esta Constitución;
19. A someterse a las decisiones de la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo Federal de los Estados;
20. A adoptar para el nombramiento de los Concejos Municipales, Asambleas Legislativas y Cámara de Diputados, el voto directo, y para el de sus demás funcionarios de elección popular, el voto indirecto o por delegación, debiendo ser secreto en ambos casos y tener por base el censo electoral, según la Ley Federal sobre la materia;
21. A no imponer a los empleados del Poder Federal deberes que sean incompatibles con el servicio público nacional;
22. A dar el contingente desarmado que proporcionalmente les corresponda para componer la Fuerza Pública Nacional, conforme lo determine la ley;
23. A no permitir en su territorio enganches o levas que puedan tener por objeto atacar la libertad o independencia o perturbar el orden público de la Nación, de otros Estados o de otra Nación;
24. A no declararse ni hacerse la guerra en ningún caso, y a guardar estricta neutralidad en todas las contiendas que lleguen a suscitarse entre otros Estados;
25. A deferir y someterse a las decisiones de la Corte Federal y de Casación, como Tribunal Supremo Federal, en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan de por sí y por medios pacíficos llegar a un avenimiento. Si por cualquier causa, en el caso de optar por el arbitramento, no designaren el árbitro a cuya decisión se someten, queda de hecho sometida la controversia a la Corte Federal y de Casación. Se exceptúan las controversias relativas a límites, las cuales serán resueltas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de esta Constitución;
26. A reconocer la competencia de la Corte Federal y de Casación para conocer de las causas que por traición a la Patria o por infracción de la Constitución y leyes generales de la República, se intenten contra los que ejerzan la autoridad ejecutiva de los Estados, debiendo consignar este precepto en sus constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que establezcan las leyes nacionales;
27. A tener como renta propia:
1. La que produzca en todas las Aduanas de la República la contribución que se cobra con el nombre de Impuesto Territorial;
2. El total de lo que produzcan las minas, los terrenos baldíos y las salinas;
3. La cuota parte de la Renta de Aguardiente que les señale la ley;
4. El monto de los impuestos sobre la explotación de sus productos naturales;
5. El producto del papel sellado, de acuerdo con sus respectivas leyes;
28. A delegar en el Congreso de la Unión la facultad de establecer y organizar la renta a que se refieren los números 1, 2 y 3 de la precedente base 27 y a ceder a la Nación la administración de esta renta, para distribuir su producto líquido entre todos los Estados proporcionalmente al número de sus habitantes.
§ Único. Las tierras baldías podrán ser enajenadas conforme a la ley; se exceptúan los baldíos existentes en las islas marítimas, fluviales o lacustres, cuyo aprovechamiento hará el Ejecutivo Federal en forma que no envuelva directa ni indirectamente el trasferimento del dominio ni de la propiedad de la tierra.
29. A mantener distante de las fronteras a los individuos que por motivos políticos se asilen en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite con razones justificadas a juicio del Estado que da el asilo;
30. A no acuñar moneda ni a emitir papel moneda por ningún motivo.

Artículo 20.- Las Entidades Políticas enumeradas en el Artículo 19, se reservan la facultad de unirse dos o más para formar un solo Estado, pero conservando siempre la libertad de recuperar su carácter de Estado. En uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo Federal, al Congreso Nacional y a los demás Estados de la Unión.

Artículo 21.- Los Estados que hagan uso de la facultad que les confiere el Artículo anterior conservarán los derechos consignados en los Artículos 39 y 95 de esta Constitución para la elección de Senadores y presentación de Vocales de la Corte Federal y de Casación.

Título III. Garantías de los venezolanos

Artículo 22.- La Nación garantiza a los venezolanos:

1. La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital, cualquiera que sea la ley que la establezca y sea cual fuere la autoridad que la ordene;
2. La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios, que sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial, a medidas sanitarias conforme a la ley y a ser tomada para obras de utilidad pública, previo juicio contradictorio e indemnización como lo de termine la ley;
3. La inviolabilidad de la correspondencia postal o telegráfica y demás papeles particulares, que no podrán ser ocupados sino por disposición de la autoridad judicial competente y con las formalidades que establezcan las leyes; pero guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado;
4. La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración o la consumación de un delito, para cumplir decisiones judiciales en materia de enjuiciamiento criminal, o por motivos sanitarios, y esto mismo ha de ejecutarse con arreglo a las leyes;
5. La libertad personal, y por ella:
1) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas, servicio que ha de prestarse conforme lo disponga la ley;
2) Proscrita para siempre la esclavitud;
3) Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela;
4) Todos con el derecho de hacer o ejecutar lo que no perjudique a otro; y,
5) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no mande, ni impedido de ejecutar lo que ella no prohíba;
6. La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa. En los casos de calumnia, difamación, injuria o perjuicio de tercero quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los Tribunales de justicia competentes, conforme a las leyes; pero el inculpado podrá prestar fianza de cárcel segura para responder por los efectos de la detención hasta sentencia ejecutoriada, en aquellos casos en que obrare auto de detención contra él;
7. La libertad de transitar sin pasaporte y mudar de domicilio, observando para ello las formalidades legales, y de ausentarse de la República y volver a ella llevando y trayendo sus bienes;
8. La libertad de industria, salvo las prohibiciones y limitaciones que exijan el orden público y las buenas costumbres; en consecuencia, queda abolida la concesión de monopolios, y la ley sólo otorgará privilegio temporal de propiedad intelectual, de patente de invención, de marcas de fábrica y para construir vías de comunicación no garantidas ni subvenidas por la Nación ni los Estados;
9. La libertad de reunión sin armas, pública o privadamente sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de coacción, y la libertad de asociación con las excepciones que establecen las leyes de 23 de febrero de 1837 y 5 de mayo de 1874;
10. La libertad de petición: ésta podrá hacerse ante cualquier funcionario, autoridad o corporación, quienes están obligados a dar pronto resolución. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responden de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los hechos;
11. La libertad del sufragio, sin más restricciones que las establecidas por esta Constitución y las leyes;
12. La libertad de enseñanza;
13. La libertad religiosa con arreglo a las leyes y bajo la suprema inspección de todo culto por el Ejecutivo Federal;
14. La seguridad individual, y por ella:
1) Ningún venezolano podrá ser preso o arrestado en apremio por deudas, que no provengan de fraude o delito;
2) Ni ser juzgado por Tribunales o comisiones especiales, sino por sus jueces naturales, y en virtud de ley preexistente;
3) Ni ser preso o detenido sin que preceda información sumaria de haberse cometido un delito que merezca pena corporal y orden escrita del funcionario que decrete la prisión con expresión del motivo que la cause, a menos que sea cogido in fraganti. El sumario no podrá en ningún caso prolongarse por más de treinta días después de la detención;
4) Ni ser incomunicado por ninguna razón o pretexto;
5) Ni ser obligado a prestar juramento ni sufrir interrogatorio en causa criminal contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge;
6) Ni continuar en prisión si se destruyen los fundamentos que la motivaron;
7) Ni ser condenado a sufrir pena en materia criminal, sino después de haber sido citado personalmente y oído en forma legal, quedando además abolida toda pena infamante;
8) Ni ser condenado a pena corporal por más de veinte años;
9) Ni ser juzgado segunda vez por el mismo delito;
15. La igualdad en virtud de la cual:
1) Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones;
2) No se concederán títulos de nobleza, distinciones ni honores hereditarios ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos duren más tiempo que el servicio;
3) No se dará otro tratamiento oficial que el de «Ciudadano» y «Usted».

Artículo 23.- La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros que puedan corresponder a los ciudadanos y que no estén comprendidos en este Título.

Artículo 24.- Los derechos de ciudadano se suspenden:

1. Por comprometerse a servir contra Venezuela;
2. Por condenación o pena que lleve consigo la interdicción o inhabilitación para ejercer cargos públicos o derechos políticos, mientras se cumpla dicha pena;
3. Por admitir, siendo empleado, dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros, sin que preceda la correspondiente autorización del Senado;
4. Por interdicción judicial.

Artículo 25.- Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violen cualquiera de los derechos garantizados a los venezolanos, son culpables, y serán castigados conforme a la ley.

Artículo 26.- Los derechos reconocidos y consagrados en los Artículos anteriores no serán menoscabados ni dañados por las leyes que reglamenten su ejercicio, y las que esto hicieren serán declaradas, de conformidad con la atribución 10 del Artículo 98, como inconstitucionales y carecerán de eficacia.

Título IV. De la Soberanía y del Poder Público

Artículo 27.- La soberanía reside en el Pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes Públicos.

Artículo 28.- La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público: todo lo que extralimite dicha definición constituye una usurpación de atribuciones.

Artículo 29.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Artículo 30.-Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.

Artículo 31.- El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por extralimitación de las facultades que la Constitución otorga, o por quebrantamiento de la ley que organiza sus funciones, en los términos que esta Constitución establece.

Artículo 32.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Federal y el Poder de los Estados, en los límites establecidos en esta Constitución.

Artículo 33.- El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Título V. Del Poder Legislativo

Sección Primera. Del Congreso

Artículo 34.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina «Congreso de los Estados Unidos de Venezuela», compuesta de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

Sección Segunda. De la Cámara de Diputados

Artículo 35.- Para formar la Cámara de Diputados cada Estado elegirá, por votación y de conformidad con su ley de elecciones, uno por cada treinta y cinco mil habitantes y uno más por un exceso de quince mil. El Estado cuya población no alcance a treinta y cinco mil habitantes, elegirá un Diputado. De la propia manera elegirá suplentes en número igual al de los principales, para sustituir a éstos en las vacantes que ocurran por el orden de su elección.

§ Único. Los Diputados durarán en sus funciones tres años y se renovarán en su totalidad.

Artículo 36.- Para ser elegible Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún años.

Artículo 37.- El Distrito Federal y los Territorios Federales que tuvieren o llegaren a tener la base de población establecida en el Artículo 35, elegirán también sus Diputados por votación directa y con las formalidades que determina la ley.

§ Único. No se computarán en la base de población los indígenas que viven en estado salvaje.

Artículo 38.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

1. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho, quienes por este hecho cesarán en sus cargos;
2. Elegir cada tres años, dentro de los quince primeros días después de su instalación, el Procurador general de la Nación y dos suplentes, por mayoría absoluta de votos y en escrutinios sucesivos. Los electos prestarán la promesa legal ante la Corte Federal y de Casación, para entrar en ejercicio de sus funciones; y,
3. Las demás que le señalen las leyes.

Sección Tercera. De la Cámara del Senado

Artículo 39.- Para formar esta Cámara, la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá de fuera de su seno dos Senadores principales y dos suplentes para llenar las vacantes de aquéllos por el orden de su elección.

§ único. Los Senadores durarán en sus funciones tres años y se renovarán en su totalidad.

Artículo 40.- Para poder ser Senador se requiere:

1. Ser venezolano por nacimiento; y,
2. Haber cumplido treinta años.

Artículo 41.- Son atribuciones de la Cámara del Senado:

1. Someter a árbitros arbitradores, con arreglo al Artículo 3 de esta Constitución, las controversias que por razón de sus límites lleven ante ella uno a más Estados de la Unión;
2. Acordar a venezolanos ilustres, veinticinco años después de su muerte, el honor de que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional;
3. Dar o no su consentimiento a los empleados públicos para admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras;
4. Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los Oficiales militares, desde Coronel, y de los navales, desde Capitán de Navío, inclusive;
5. Las demás que le señalen las leyes.

Sección Cuarta. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 42.- Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la capital de la Unión, el día 19 de abril o el más inmediato posible, sin necesidad de ser convocadas previamente, y clausurarán sus sesiones, improrrogablemente, el 5 de julio siguiente.

Artículo 43.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, y a falta de este número los concurrentes se declararán en Comisión Preparatoria y dictarán las medidas que crean convenientes para la concurrencia de los ausentes.

Artículo 44.- Las sesiones una vez abiertas podrán celebrarse con la asistencia de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros nombrados.

Artículo 45.- Las sesiones serán públicas; pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 46.- Las Cámaras tienen el derecho:

1. De dictar su respectivo Reglamento Interior y de Debates y de acordar la corrección de quienes lo infrinjan;
2. De establecer la Policía del Edificio donde celebren sus sesiones;
3. De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden establecido;
4. De remover los obstáculos que se opongan al ejercicio legal de sus funciones;
5. De mandar ejecutar sus Resoluciones privativas; y,
6. De calificar a sus miembros y de oír sus renuncias.

Artículo 47.- Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán en Congreso y se efectuará lo que éste resuelva.

Artículo 48.- El ejercicio de cualquier función pública es incompatible durante las sesiones, con la de Senador o Diputado. La ley designará los emolumentos que hayan de recibir por sus servicios los miembros del Congreso, emolumentos que no se podrán aumentar sino para el período inmediato.

Artículo 49.- Los Senadores y Diputados desde treinta días antes del 19 de abril hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad, la cual consiste en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cualquiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometiere un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad.

Artículo 50.- Las Cámaras no podrán, en caso alguno, allanar a ninguno de sus miembros para que se viole en él la inmunidad que se establece en el Artículo anterior. Los Magistrados, Autoridades o Corporaciones y sus Agentes, que priven de su libertad a un Senador o Diputado, durante el goce de su inmunidad, serán sometidos a juicio ante la Autoridad judicial competente, pueden ser acusados por cualquier ciudadano con tal fin y quedan por el mismo hecho destituidos de sus empleos, sin perjuicio de las penas que establece la ley para los infractores de la Constitución.

Artículo 51.- Los miembros de las Cámaras no son responsables por el voto ni por las opiniones que emitan en ellas.

Artículo 52.- Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Federal contratos propios ni ajenos, ni gestionar ante él reclamo de otro.

Artículo 53.- Cuando por muerte o por cualquier otra causa que produzca vacante absoluta, se hubieren agotado los suplentes de un Estado en el Senado reducido a menor número del que les corresponda, la Asamblea Legislativa respectiva llenará la vacante o vacantes que hayan ocurrido por el tiempo que faltaba al sustituido o sustituidos.

En cuanto a las faltas que ocurran en la Cámara de Diputados, las Constituciones de los Estados y la Ley Orgánica del Distrito Federal determinarán la manera de suplirlas.

Sección Quinta. De las Cámaras reunidas en Congreso

Artículo 54.- Las Cámaras funcionarán separadamente; pero se reunirán en Congreso cuando lo determine esta Constitución o las leyes o cuando una de las dos Cámaras lo crea necesario. Si conviene la invitada, toca a ésta fijar el día y la hora de la reunión.

Artículo 55.- Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas, funcionando se paradamente, como cuerpos colegisladores, se denominarán «Leyes»» y los que sancionen reunidas en Congreso, o separadas, para asuntos privativos de cada una, se llamarán «Acuerdos».

Artículo 56.- El Congreso será presidido por el Presidente de la Cámara del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente y suplirá las faltas temporales de aquél, que ocurrieren durante la sesión.

Artículo 57.- Las Cámaras reunidas en Congreso tienen las siguientes atribuciones:

1. Practicar las elecciones que esta Constitución y las leyes les señalan;
2. Nombrar cada año, si lo juzgaren conveniente y dentro de los quince días primeros después de su instalación, un Comandante en Jefe del Ejército, Nacional y determinar en el mismo acto sus funciones;
3. Conocer de la renuncia del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y de la de los Vicepresidentes;
4. Examinar el Mensaje anual que debe presentar el Presidente de la Unión;
5. Examinar y aprobar o improbar las Memorias y las Cuentas que deberán presentar los Ministros del Despacho, de conformidad con el Artículo 89 de esta Constitución;
6. Elevar a la categoría de Estados de la Unión a los Territorios Federales que lo soliciten, siempre que llenen las condiciones prescritas en el Artículo 5 de esta Constitución.

Sección Sexta. De las atribuciones comunes a ambas Cámaras como cuerpos colegisladores

Artículo 58.- La Cámara del Senado y la de Diputados funcionando como cuerpos colegisladores, tienen las siguientes atribuciones:

1. Dictar las leyes orgánicas y electorales del Distrito Federal y de los Territorios Federales. En el Distrito Federal la ley determinará cómo haya de ejercer sus atribuciones el Municipio, de conformidad con lo preceptuado en esta Constitución, de modo que no se entrabe la libertad de acción política de los Altos Poderes Federales que en aquél residen;
2. Decretar los impuestos nacionales y autorizar su recaudación para cada año económico;
3. Sancionar los Códigos y las leyes nacionales con arreglo a esta Constitución;
4. Fijar el tipo, valor, ley, peso y acuñación de la moneda nacional, siendo el oro el patrón monetario, y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera;
5. Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales;
6. Determinar todo lo relativo a la Deuda Nacional y sus intereses;
7. Decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación;
8. Decretar todo lo relativo a la Estadística, Sanidad, Milicia y al Censo Nacional, que se hará cada diez años y será sometido a la consideración del Congreso Nacional para su aprobación;
9. Aprobar o negar los Tratados y Convenios Diplomáticos, los que, sin el requisito de su aprobación, no serán válidos ni podrán ratificarse ni canjearse. La ley aprobatoria que dicte el Congreso, no recibirá el «Ejecútese», sino cuando conste que el Tratado está aceptado por la otra parte. Los Tratados no se publicarán oficialmente sino después de haber sido ratificados y canjeados;
10. Aprobar o negar:
a) Los títulos y concesiones de minas y las enajenaciones de tierras baldías y de cualesquiera bienes inmuebles de la Nación;
b) Las concesiones para construir vías de comunicación;
c) Los demás contratos de interés nacional, autorizados por esta Constitución y las leyes, que celebre o prorrogue el Ejecutivo Federal.
Sin la aprobación del Congreso no serán válidos ni podrán ponerse en ejecución los actos a que se refiere este número;
11. Sancionar el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos;
12. Dictar las leyes relativas al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución confiere al Poder Federal, y, además, todas las de carácter general que sean necesarias;
13. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales conforme al Sistema Métrico Decimal;
14. Establecer el régimen especial de administración aplicable a los Territorios Federales;
15. Establecer el aumento que sea necesario en la base de la población para la elección de Diputados, conforme al último censo decenal;
16. Permitir o no la admisión de extranjeros al servicio de la República;
17. Dictar leyes sobre pensiones civiles, retiros y montepíos militares;
18. Dictar las ordenanzas del Ejército;
19. Dictar la ley para la formación y reemplazo de las fuerzas de mar y de tierra;
20. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Federal para que negocie la paz;
21. Legislar sobre todo lo relativo a la seguridad de los puertos y costas marítimas.

Sección Séptima. De la formación de las leyes

Artículo 59.- Las leyes y los decretos pueden ser iniciados en cualquiera de las Cámaras. La iniciativa corresponde también al Ministro del ramo respectivo; pero en este caso el Proyecto debe publicarse previamente por la prensa y ser presentado por el Ministro a una de las Cámaras.

Artículo 60.- Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido; si lo fuese se le darán tres discusiones con intervalo de un día por lo menos de una a otra, observándose las reglas que se hayan establecido para los debates.

Artículo 61.- Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados, se pasarán a la otra para los efectos del Artículo anterior, y si no fueren negados, se devolverán a la Cámara de origen con las alteraciones que hubieren sufrido.

Artículo 62.- Si la Cámara iniciadora no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrá invitarla a reunirse en Congreso para buscar la manera de acordarse; pero si esto no se lograre, quedará sin efecto el Proyecto, luego que la Cámara iniciadora resuelva separadamente la ratificación de su insistencia.

Artículo 63.- Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara, se expresarán los días en que hayan sido discutidos.

Artículo 64.- Los proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán ser presentados de nuevo sino en las del año siguiente.

Artículo 65.- Los proyectos que quedaren pendientes en cualquiera de las Cámaras al fin de las sesiones, sufrirán las mismas tres discusiones en las sesiones del año siguiente en la Cámara en la cual no la sufrieron.

Artículo 66.- En las leyes se usará esta fórmula: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, Decreta:».

Artículo 67.- La ley que reforme otra se redactará íntegramente, y se derogará la anterior en todas sus partes.

Artículo 68.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para su sanción.

Artículo 69.- Los actos legislativos, una vez sancionados, se comunicarán por duplicado al Presidente de la República, se publicarán en el Diario de Debates de la Cámara del Senado y entrarán en vigor cumplidas que sean las formalidades establecidas en el Artículo 79, atribución 7, de esta Constitución. El Presidente de la República, por órgano del Ministro que los refrende, devolverá uno de los dos ejemplares, al Congreso con el mandato de su ejecución.

§ Único. En la publicación que se haga en el Diario de Debates se expresará la fecha en que las leyes o decretos hayan sido presentados al Presidente de la República, a fin de que transcurridos los quince días a que se refiere la citada atribución 7 del Artículo 7, tengan de todas maneras su fuerza y vigor.

Artículo 70.- La facultad de legislar que tiene el Congreso no es delegable.

Artículo 71.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial, y la que imponga menor pena.

Título VI. Del Poder Ejecutivo Federal

Sección Primera. De la Administración

Artículo 72.- Todo lo relativo a la Administración General de la Unión que no esté atribuido a otra autoridad por esta Constitución, es de la competencia del Ejecutivo Federal; y éste se ejerce por un Magistrado que se llamará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos.

Artículo 73.- Las funciones del Ejecutivo Federal no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en los casos previstos por esta Constitución.

Sección Segunda. De la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 74.- Dentro de los primeros quince días después de su instalación, se reunirán las Cámaras del Senado y de Diputados en Congreso, para hacer la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.

En esta misma sesión se elegirán un primero y un segundo Vicepresidentes para que suplan las faltas absolutas de aquél, por orden de su elección, de acuerdo con el Artículo 7 de esta Constitución.

Artículo 75.- La sesión del Congreso en que deban practicarse las elecciones a que se refiere el Artículo anterior, será pública y permanente, se fijará con cinco días de anticipación y se publicará por la imprenta este señalamiento.

Artículo 76.- La votación será secreta y se proclamarán elegidos a los ciudadanos que obtengan la mayoría absoluta de votos de los miembros del Congreso concurrentes a la elección.

Artículo 77.- Las faltas temporales del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela las suple el Ministro del Despacho designado por aquél. Las absolutas serán llenadas por los Vicepresidentes, según el orden de su elección, y a falta de éstos, se encargará del Poder el Presidente de la Corte Federal y de Casación, quien procederá a convocar inmediatamente el Congreso para elegir nuevos Presidente y Vicepresidentes, por el tiempo que falte del período.

Sección Tercera. Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 78.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela deberá ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de treinta años y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos. Las mismas condiciones se requieren para ser electo Vicepresidente.

§ 1. El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y los Vicepresidentes prestarán ante el Congreso la promesa de ley antes de entrar en ejercicio de sus funciones;
§ 2. Cuando por alguna circunstancia no fuere posible prestar la promesa de ley ante el Congreso Nacional, lo harán los funcionarios electos ante la Corte Federal y de Casación en Sala Plena.

Artículo 79.- Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:

1. Nombrar y remover los Ministros del Despacho;
2. Recibir y cumplimentar los Ministros Públicos de otras Naciones;
3. Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Jefes de Estado;
4. Administrar el Distrito Federal según la ley y funcionar en él como Primera Autoridad Civil y Política;
5. Administrar los Territorios Federales de conformidad con sus leyes orgánicas;
6. Llamar al ejercicio de la Presidencia a uno de los Ministros del Despacho cuando asuntos de interés público o motivos de salud exijan su ausencia de la capital por más de veinticinco días o su separación transitoria del Poder; al cesar dichas causas se reencargará de su destino, y a este fin bastará que así lo comunique al Ministro en ejercicio;
7. Mandar ejecutar y cuidar de que se cumplan y ejecuten esta Constitución y las leyes y decretos del Congreso Nacional, y hacerlos publicar en la Gaceta Oficial dentro de los quince primeros días después de haberlos recibido, salvo lo dispuesto en la atribución 9, del Artículo 58;
8. Expedir los Decretos y Reglamento para la mejor ejecución de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu, propósito y razón;
9. Negociar los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones;
10. Reglamentar el servicio de Sanidad, Correos, Telégrafos y el de Teléfonos públicos o particulares, con facultad de crear y suprimir estaciones u oficinas federales que reclamen urgentemente estas medidas;
11. Dictar las medidas necesarias para que se haga el Censo de la República cada diez años y someterlo para su aprobación al Congreso;
12. Expedir patentes de navegación a los buques nacionales;
13. Expedir carta de nacionalidad conforme a la ley;
14. Nombrar los empleados nacionales cuya elección no esté atribuida a otros funcionarios y crear y dotar los nuevos servicios públicos que fueren necesarios, en receso de las Cámaras Legislativas;
15. Remover los empleados de su libre elección y mandarlos a enjuiciar si hubiere motivo para ello;
16. Convocar extraordinariamente el Congreso cuando lo exija la gravedad de algún asunto;
17. Declarar la guerra en nombre de la República cuando la haya decretado el Congreso;
18. Administrar los terrenos baldíos, minas, salinas y renta de aguardiente conforme a esta Constitución y a las leyes;
19. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de Tratados con otras Naciones, sometiéndolos a las Cámaras Legislativas para los efectos de la atribución 9 del Artículo 58;
20. Celebrar los contratos de interés nacional permitidos por la Constitución y las leyes y someterlos para su aprobación a las Cámaras;
21. Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada de extranjeros en territorio nacional, o expulsar a los extranjeros perniciosos que no tengan bienes raíces en el país. Si los tuvieren, sólo podrá decretarse la expulsión cuando el valor de los inmuebles sea menor de cuarenta mil bolívares, lo cual se comprobará con los respectivos documentos públicos de propiedad;
22.
a) Dirigir la guerra y mandar el Ejército y la Armada en persona o nombrar a quien haya de hacerlo;
b) Organizar el Ejército y la Milicia nacionales conforme a la ley;
c) Fijar anualmente el número de las fuerzas de mar y tierra;
23. Hacer uso en caso de guerra extranjera o de conmoción interior o de rebelión a mano armada contra las instituciones, previa declaración de estar trastornado el orden público, y hasta el restablecimiento de la paz, de las siguientes facultades:
A) Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional o de las instituciones;
B) Exigir anticipadamente las contribuciones;
C) Arrestar, confinar o expulsar del territorio de la República a los individuos nacionales o extranjeros que sean contrarios al restablecimiento de la paz;
D) Suspender, en caso de guerra internacional, los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa del país, excepto el de la inviolabilidad de la vida.
En los casos de guerra interior podrá hacer uso de la misma atribución en todo el territorio de la República o en aquellas localidades en que a su juicio fuere necesario; pero sólo en tanto se restablece la paz;
E) Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder Federal cuando haya grave motivo para ello;
F) Disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria de los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa nacional o voluntariamente causen perjuicios a los intereses de la Unión; y,
G) Expedir patentes de corso y autorizar represalias;

24. Disponer de la fuerza pública en caso de ser ineficaz la interposición de sus buenos oficios para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados, y exigirles que depongan las armas y sometan la decisión de sus controversias a la Corte Federal y de Casación. También ejercerá esta atribución en caso de rebelión a mano armada en cualquiera de los Estados de la Unión, y después de haber agotado los medios pacíficos y conciliatorios para establecer la paz y el orden público;

25. Conceder amnistía e indultos.

§ Único. Las atribuciones y facultades enumeradas en los incisos 22, 23, 24 y 25 se ejercerán con arreglo a lo que determinare el Congreso cuando hiciere uso de la atribución 2, Artículo 57, de esta Constitución.

Artículo 80.- El Presidente de la Unión está en el deber de presentar al Congreso, por sí o por medio de uno de sus Ministros, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, un Mensaje sintético en el que dé cuenta de sus actos administrativos y políticos, informe del estado de la República e indique las mejoras que convenga adoptar en la legislación vigente.

Artículo 81.- La ley señalará el sueldo que haya de percibir el Presidente de la República o el que haga sus veces, sueldo que no podrá ser aumentado sino para el período constitucional siguiente.

Artículo 82.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela o el que haga sus veces, es responsable por traición a la Patria y por delitos comunes.

Artículo 83.- El Presidente de la República cesa en el ejercicio de sus funciones el día 19 de abril del año en que termine el período presidencial, y en el mismo día se encargará del Poder Ejecutivo el Presidente de la Corte Federal y de Casación, hasta tanto tome posesión el nuevo Presidente electo.

Sección Cuarta. De los Ministros del Despacho

Artículo 84.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Ésta determinará sus funciones y deberes, y organizará sus Departamentos. Queda facultado el Ejecutivo Federal para crear, durante el receso de las Cámaras Legislativas, los Ministerios que juzgue necesarios.

Artículo 85.- Para ser Ministro del Despacho se requiere ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de treinta años y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 86.- Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por el Ministro o Ministros a cuyos ramos corresponden dichos actos, y sin este requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares. En lo relativo a la administración del Distrito Federal, el órgano legal del Presidente será un Gobernador de su libre elección.

Artículo 87.- Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las leyes, su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita.

Artículo 88.- La responsabilidad de los actos del Presidente resueltos en Consejo de Ministros, corresponde a éstos solidariamente.

Artículo 89.- Los Ministros darán cuenta a las Cámaras, cada año, dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias, en Memorias razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho o pretendieren hacer en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos o verbales que se les pidan y presentarán igualmente, dentro de los diez primeros días del segundo mes de las sesiones, el Proyecto de Presupuesto General y la Cuenta General de Rentas y Gastos, además de la Cuenta de cada Departamento Ejecutivo, conforme lo reglamente la ley.

Artículo 90.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y están obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar.

Artículo 91.- Los Ministros son responsables:

1. Por traición a la Patria;
2. Por infracción de la Constitución y de las leyes;
3. Por hacer mayores gastos que los presupuestados;
4. Por soborno o cohecho en el despacho de los negocios a su cargo;
5. Por malversación de los fondos públicos; y,
6. Por delitos comunes.

Título VII. Del Poder Judicial

Sección Primera

Artículo 92.- El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás Tribunales y Juzgados que establezcan las leyes.

Artículo 93.- Los empleados del Poder Judicial son responsables en los casos que determina la ley:

1. Por traición a la Patria;
2. Por soborno o cohecho en el desempeño de sus funciones;
3. Por infracción de la Constitución y de las leyes; y,
4. Por delitos comunes.

Sección Segunda. De la Corte Federal y de Casación

Artículo 94.- La Corte Federal y de Casación es el Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados y se compondrá de siete Vocales que elegirá el Congreso y que durarán en sus funciones siete años.

§ Único. Los Vocales de la Corte Federal y de Casación deberán ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años, de estado seglar y abogados de la República.

Artículo 95.- Para el nombramiento de la Corte Federal y de Casación, que deberá hacerlo el Congreso dentro de los treinta primeros días de sus sesiones, se agruparán en el Congreso las representaciones de los Estados y del Distrito Federal, en la forma que sigue, y presentará cada Agrupación dos candidatos para que, de entre ellos, elija el Congreso el miembro de la Corte Federal y de Casación que haya de representar en ésta, a cada Agrupación.

Primera Agrupación: Estados Aragua y Miranda y el Distrito Federal;
Segunda Agrupación: Estados Carabobo, Cojedes y Guárico;
Tercera Agrupación: Estados Mérida, Táchira y Trujillo;
Cuarta Agrupación: Estados Lara, Falcón y Zulia;
Quinta Agrupación: Estados Zamora, Portuguesa y Yaracuy;
Sexta Agrupación: Estados Apure, Nueva Esparta y Monagas;
Séptima Agrupación: Estados Anzoátegui, Bolívar y Sucre.

Artículo 96.- La Corte Federal y de Casación será elegida por el Congreso por votación secreta y en sesión permanente.

§ Único. Los siete candidatos designados por las Agrupaciones que no resultaren elegidos Vocales de la Corte Federal y de Casación, quedarán de hecho como suplentes.

Artículo 97.- Las faltas absolutas de los principales se llenarán, hasta la próxima reunión del Congreso Nacional, eligiendo la misma Corte por suerte, en cada caso, a uno de los suplentes.

Artículo 98.- Son atribuciones de la Corte Federal y de Casación:

1. Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o el que haga sus veces, contra los Ministros del Despacho, Procurador general de la Nación, Gobernador del Distrito Federal y contra sus propios miembros en los casos en que dichos funcionarios son responsables según esta Constitución;
2. Conocer de las causas criminales que se formen contra los Vicepresidentes de la República;
3. Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen a los Presidentes de los Estados y a otros altos funcionarios de los mismos que las leyes de éstos determinen; aplicando en materia de responsabilidad las le yes de los propios Estados, y en caso de falta de ellas, las generales de la Nación.
En los tres casos anteriores, la Corte declarará si hay o no lugar a formación de causa; si declarare lo primero, quedará de hecho en suspenso el funcionario acusado; si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuere común, pasará el asunto a los Tribunales ordinarios, y cuando fuere de naturaleza política, continuará conociendo la Corte hasta sentencia definitiva;
4. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones;
5. Conocer de las causas de responsabilidad que, por mal desempeño de sus funciones, se formen a los Agentes Diplomáticos de la República acreditados cerca de otros Gobiernos;
6. Conocer de las reclamaciones que se intenten contra la Nación;
7. Conocer del recurso de Casación en la forma y términos que establezca la ley;
8. Conocer de las causas de presas;
9. Dirimir, salvo las excepciones establecidas en el Artículo 3 de esta Constitución, las controversias de cualquier naturaleza que se susciten entre los funcionarios del orden político de diferentes Estados, entre uno o más Estados, y los de la Unión y el Distrito Federal y entre los Tribunales y Funcionarios Nacionales en materia del resorte de la Corte;
10. Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden judicial de distintos Estados y entre los de éstos con los nacionales del Distrito Federal, y entre los de un mismo Estado o del Distrito Federal, siempre que no exista en ellos autoridad llamada a dirimirlas;
11. Declarar la nulidad de las leyes nacionales o de los Estados, cuando colidan con la Constitución de la República;
12. Declarar cuál sea la ley, decreto o resolución vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí o éstas con las de los Estados;
13. Declarar la nulidad del Artículo o Artículo de una ley que colidan con otros de la misma; de todos los actos de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal que violen los derechos garantizados a los Estados o que ataquen su autonomía, y de los actos de las Asambleas Legislativas o de los Concejos Municipales que colidan con las bases 10, 11, 12 y 13 del Artículo 19, con el inciso 1 de la garantía 15 del Artículo 22 y con el Artículo 117 de esta Constitución;
14. Declarar la nulidad de todos los actos a que se refieren los Artículos 29 y 30 de esta Constitución, siempre que emanen de Autoridad Nacional, o del Distrito Federal o de los Altos Funcionarios de los Estados;
15. Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebre el Presidente de la República;
16. Declarar, salvo lo que dispongan Tratados Públicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras, con sujeción a las condiciones que establezca la ley;
17. Conocer de los juicios de nulidad de títulos de minas, tierras baldías y ejidos y de las controversias que resulten de la negativa a expedirlos por parte de la autoridad competente;
18. Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.

Artículo 99.- La Corte Federal y de Casación informará cada año al Congreso Nacional en una Memoria de sus trabajos y también de los inconvenientes que, a su juicio, se opongan a la uniformidad de la Legislación civil, criminal y mercantil.

Artículo 100.- Los Vocales de la Corte Federal y de Casación que hayan entrado a ejercer sus funciones, mientras ejerzan éstas, no podrán admitir empleo alguno dependiente del Ejecutivo Federal.

Artículo 101.- La ley señalará los sueldos que hayan de devengar los Vocales de la Corte Federal y de Casación.

Sección Tercera. Del Procurador general de la Nación

Artículo 102.- El Ministerio Público corre a cargo del Procurador general de la Nación, conforme lo determina la ley.

Artículo 103.- Para ser Procurador se requiere ser:

1. Venezolano por nacimiento;
2. Mayor de treinta años; y,
3. Abogado de la República.

Artículo 104.- El Procurador general durará en sus funciones tres años y sus faltas absolutas o temporales se llenarán por dos suplentes en el orden de su elección.

§ Único. Las faltas absolutas de los suplentes las proveerá el Presidente de la República.

Artículo 105.- Son funciones del Procurador general:

1. Promover la ejecución de las leyes y de las disposiciones administrativas;
2. Evacuar todos los informes jurídicos que le exija el Ejecutivo Federal y la Corte Federal y de Casación;
3. Cuidar de que todos los empleados federales llenen cumplidamente sus deberes;
4. Instaurar acusación, a excitación del Presidente de la República, ante la autoridad competente, de los funcionarios federales por mal desempeño en el ejercicio de sus atribuciones oficiales exigiéndoles la responsabilidad consiguiente;
5. Ejercer el Ministerio Fiscal en los juicios a que se refieren las atribuciones 1, 2, 3 y 4 de la Corte Federal y de Casación cuando no se constituya acusador, pues en este caso lo ejercerá el Fiscal general de la Corte;
6. Dar cuenta al Presidente de la República de sus gestiones en el desempeño de las funciones 1, 3 y 4 que le atribuye este mismo Artículo;
7. Promover y sostener los juicios en que esté interesada la Nación y defender los derechos de ésta en las acciones y reclamos que contra ella se intenten, debiendo en uno y otro caso cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunique; y,
8. Cumplir los demás deberes que esta Constitución y la ley le señalen.

Título VIII. Disposiciones generales

Artículo 106.- Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración General de la Nación en esta Constitución es de la competencia de los Estados. Éstos determinarán en sus respectivas Constituciones que los períodos constitucionales de sus Poderes Públicos durarán tres años contados desde el 20 de febrero del año en que empieza el período constitucional.

Artículo 107.- Se prohíbe a todo Magistrado, Autoridad o Corporación, el ejercicio de cualquier función que no le esté expresamente atribuida por la Constitución y las leyes.

Artículo 108.- Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes. Las causas en ellos iniciadas terminarán en el mismo Estado, sin más examen que el de la Corte Federal y de Casación, en los casos que la ley lo permite.

Artículo 109.- La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de las milicias de ciudadanos que se organicen conforme a la ley.

Artículo 110.- En caso de guerra se aumentará el contingente con los cuerpos de milicias de ciudadanos hasta el número de hombres necesario para llenar el pedido del Gobierno Federal.

Artículo 111.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por una misma persona o Corporación, excepto en los casos de perturbación del orden público.

Artículo 112.- En posesión como está la Nación del Derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la Ley de 28 de julio de 1824.

Artículo 113.- El Gobierno Federal no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad, sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan:

1. Los de Hacienda;
2. Los de Instrucción Pública;
3. Los de Correos, los de Telégrafos y Teléfonos;
4. Los de Sanidad;
5. Los que haga necesaria la organización que el Congreso Nacional dé a las minas, terrenos baldíos, salinas y renta de aguardiente, en uso de la facultad que le otorga la base 28, Artículo 19 de esta Constitución;
6. Los de las fuerzas que se destinen para resguardo de las fronteras o que guarezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar a sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles y de los apostaderos y puertos habilitados sin que por esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residen, y sujetos a ser inmediatamente removidos o reemplazados por el Ejecutivo Federal o por quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por un motivo legal.

Artículo 114.- Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores ni recompensas de naciones extranjeras sin el consentimiento del Senado.

Artículo 115.- Todos los elementos de guerra pertenecen a la Nación.

Artículo 116.- Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados ante los Tribunales o Autoridades superiores que las leyes de signen.

Artículo 117.- La exportación es libre en Venezuela y no podrá establecerse ningún derecho que la grave.

Artículo 118.- No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de Gastos Públicos o se haya acordado un Crédito Adicional con el voto afirmativo del Consejo de Ministros, y los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios. Cuando no fuere suficiente la suma acordada o no estuviere previsto el caso, el Ministro del ramo solicitará en Consejo de Ministros se acuerde un Crédito Adicional y no podrá hacer erogación alguna al respecto, sino después de autorizado por Decreto Ejecutivo con la aprobación del Consejo de Ministros. Todo Crédito Adicional debe ser sometido a la aprobación del Congreso en su próxima reunión.

Artículo 119.- Ni el Poder Legislativo ni el Poder Ejecutivo ni ninguna Autoridad de la República podrá en ningún caso ni por ningún motivo emitir papel moneda ni declarar en circulación forzosa billetes de banco, ni valor alguno representado en papel. Tampoco podrá acordarse la aceptación de monedas de plata o níquel sin previa autorización del Congreso Nacional, dada por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.

Artículo 120.- En los Tratados internacionales se pondrá la cláusula de que: «Todas las diferencias entre las partes contratantes, relativas a la interpretación o ejecución de este Tratado se decidirán por arbitramento».

Artículo 121.- Ningún contrato de interés público celebrado con el Gobierno Federal, o con el de los Estados, o con las Municipalidades o con cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado, en todo o en parte, a Gobierno extranjero, y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no lo esté la cláusula siguiente: «Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las Partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras. Las sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen, deberán establecer su domicilio legal en Venezuela».

Artículo 122.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de un destino público lucrativo. La aceptación de un segundo destino cualquiera equivale a la renuncia del primero, excepto para los profesores en la enseñanza pública y los empleados en Academias y Hospitales.

Artículo 123.- Todos los venezolanos pueden elegir y ser elegidos para los destinos públicos, si están en el goce de los derechos de ciudadano.

Artículo 124.- En los períodos electorales, los individuos de la Fuerza Pública Nacional que estén de facción, permanecerán acuartelados durante las votaciones.

Artículo 125.- La Fuerza Armada no puede deliberar, ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna clase, sino a las autoridades civiles y en el modo y forma que determina la ley.

Los Jefes de Fuerza que infrinjan esta disposición serán juzgados y castigados con arreglo a las leyes.

Artículo 126.- La ley reglamentará la manera cómo los empleados nacionales al posesionarse de sus destinos han de prestar juramento de cumplir sus deberes.

Artículo 127.- Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso.

Artículo 128.- Los períodos constitucionales de las ramas Ejecutiva y Judicial del Poder Federal durarán siete años y serán contados desde el día 19 de abril del año de la elección.

Artículo 129.- En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación o de los Estados, se citará la fecha de la Independencia a partir del 19 de abril de 1810 y la de la Federación, del 20 de febrero de 1859.

Artículo 130.- Esta Constitución es susceptible de enmiendas o de adiciones, pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados en sesiones ordinarias; pero nunca se harán las enmiendas o adiciones sino en los puntos en que coincida la mayoría de los Estados.

Artículo 131. - Las enmiendas y adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.

Artículo 132.- Acordada la enmienda o adición por el Congreso Nacional, su Presidente la someterá a las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva.

Artículo 133.- Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas por el procedimiento indicado en el Artículo anterior; pero en este caso no se considerarán sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados.

Artículo 134.- Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados, o bien las Cámaras Legislativas, las que inicien enmiendas o adiciones, el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional, que es a quien corresponde escrutarlo.

Artículo 135.- La presente Constitución se promulgará y entrará en vigencia tan luego como, escrutados que sean por el Congreso Nacional los votos de las Asambleas Legislativas de los Estados, se encuentre que ellas han ratificado las enmiendas y adiciones.

Disposición transitoria

Artículo 136.- El primero y el segundo Vicepresidentes de la República en el presente período serán elegidos tan pronto como sea promulgada esta Constitución.

Disposición final

Artículo 137.- Se deroga la Constitución de 13 de junio de 1914.

Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a 19 de junio de 1922. Año 113 de la Independencia y 61 de la Federación.

(L. S.)

El Presidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Carabobo, Carlos F. Grisanti.

El Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Táchira, Rubén González.

El primer Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Trujillo, Juan J. Carrillo Guerra.

El primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Zulia, Camilo Arcaya.

El segundo Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Miranda, Juan R. Guerra.

El segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Guárico, J. M. Valero.

ESTADO ANZOÁTEGUI

Senadores: F. de P. Rivas Maza, R. Villanueva Mata.

Diputados: Manuel Núñez Tovar, J. J. Meléndez, R. Cayama Martínez, A. V. Rivero.

ESTADO APURE

Senadores: L. Vallenilla Lanz, Luis Felipe Blanco.

Diputado: Leonte Olivo, h.

ESTADO ARAGUA

Senadores: R. Viloria Cadenas, Pedro J. Rodríguez.

Diputados: Francisco J. Parra, Gonzalo Crespo, Carlos Siso.

ESTADO BOLÍVAR

Senadores: David Lobo, Demetrio Lossada Días.

Diputados: J. de J. Quevedo, Mario Capriles.

ESTADO CARABOBO

Senador: E. Conde Flores.

Diputados: Alberto Hernández U., Ramón Pimentel, B. Febres Cordero, Carlos Pío Anzola, Adolfo Bueno.

ESTADO COJEDES

Senadores: M. A. Álvarez L. M., D. Braschi Cazorla.

Diputados: Manuel Montenegro, Lisis Merchán, Delfín A. Aguilera.

ESTADO FALCÓN

Senadores: P. M. Arcaya, R. Gómez Peraza.

Diputados: Raúl Capriles, Carlos de Lima Sierraalta, S. Alfonso Acero, León Aguilar.

ESTADO GUARICO

Senadores: J. A. Hernández Ron, Maximiliano Casanova.

Diputados: Tomás Sarmiento, Enrique Rodríguez García, Simón Núñez Ortiz, J. Eugenio Pérez.

ESTADO LARA

Senadores: Juan Bautista Chávez, Carlos Yépez Borges.

Diputados: R. Garmendia R., Rafael Terán, Adriano Riera, Estatio Crespo, I. A. Ortiz.

ESTADO MIRANDA

Senador: A. C. Sanz.

Diputados: J. M. Rodríguez González, Arturo Uzlar, Edo. G. Mancera, Avelino Ramírez.

ESTADO MÉRIDA

Senadores: C. L. Febres Cordero, M. Ordóñez.

Diputados: Lope Tejera, Luis Parra S., F. Bautista Galindo.

ESTADO MONAGAS

Senadores: P. M. Reyes, J. E. Muñoz Rueda.

Diputados: R. Parra León, Carlos Febres Cordero.

ESTADO NUEVA ESPARTA

Senadores: Rafael Requena, F. A. Vázquez.

Diputado: Alejandro Irazábal.

ESTADO PORTUGUESA

Senadores: Juan Antonio Guillén, Carlos Pérez.

Diputados: F. Veracoechea Briceño, Eduardo Larralde, E. Ocanto.

ESTADO SUCRE

Senadores: E. Ochoa, Antonio María Planchart.

Diputados: Simón Linares, Rafael Velázquez, Edmundo Anzola.

ESTADO TÁCHIRA

Senadores: S. Rodríguez R., Pedro León Arellano.

Diputados: Alejandro Vargas, José Abel Montilla.

ESTADO TRUJILLO

Senador: José A. Tagliaferro.

Diputados: Octaviano Urdaneta Maya, Armando J. Márquez, Paulo Briceño I., Joaquín Gubaldón.

ESTADO YARACUY

Senadores: F. Contreras Troconis, Luis Lizarraga.

Diputados: Severiano Jiménez, Santiago Briceño A., Francisco Izquierdo.

ESTADO ZAMORA

Senadores: Ezequiel Urdaneta Maya, Manuel S. Araujo.

Diputados: Rafael Montenegro, Guillermo Willet.

ESTADO ZULIA

Senadores: José Antonio Linares, A. Acosta Medina.

Diputados: J. M. Aranda, G. Trujillo Durán, Roberto Picón Lares.

DISTRITO FEDERAL

Diputados: F. Monroy González, L. Teófido Núñez, H. Toledo Trujillo.

El Secretario de la Cámara del Senado, Jesús Urdaneta Maya.

El Secretario de la Cámara de Diputados, Mario Briceño-Iragorry.


Palacio Federal, en Caracas a los veinticuatro días del mes de junio de 1922.- Año 113 de la Independencia y 64 de la Federación.

Cúmplase (L. S.), V. MÁRQUEZ BUSTILLOS.

Refrendado, el Ministro de Relaciones Interiores (L. S.), Ignacio Andrade. Refrendado, el Ministro de Relaciones Exteriores (L. S.), P. Itriago Chacín.

Refrendado, el Ministro de Hacienda (L. S.), Román Cárdenas.

Refrendado, el Ministro de Guerra y Marina (L. S.), C. Jiménez Rebolledo.

Refrendado, el Ministro de Fomento (L. S.), G. Torres.

Refrendado, el Ministro de Obras Públicas (L. S.), Luis Vélez.

Refrendado, el Ministro de Instrucción Pública (L. S.), R. González Rincones.