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Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1893

De La Venciclopedia

Nosotros, los representantes del pueblo de Venezuela, reunidos en virtud de la convocatoria contenida en el Decreto ejecutivo de 1 de enero del corriente año, en Asamblea Constituyente, invocando el favor y la inspiración del Supremo Legislador del Universo, decretamos la siguiente:

CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA.

Título I. De la Nación y de su territorio

Artículo 1.- Los Estados Los Andes, Bermúdez, Bolívar, Carabobo, Falcón, Lara, Miranda, Zamora y Zulia continúan unidos formando la Nación bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 2.- Los límites de estos Estados se determinarán por los que señaló a las antiguas Provincias la Ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última división territorial; a excepción del antiguo Departamento Nirgua, que hará parte del estado Carabobo.

Artículo 3.- El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el mismo que en el año de 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela.

Artículo 4.- Los Estados a que se refiere el Artículo 1 de esta Constitución se reservan la facultad de unirse dos o más para formar uno solo, siempre que así lo acuerden sus respectivas Asambleas Legislativas; y los Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 declaró independientes y que fueron convertidos en Secciones por la de 27 de abril de 1881, tienen el derecho de recuperar la categoría de Estados, siempre que así lo pidan las dos terceras partes de sus Distritos por el órgano de quienes los representen en el seno de la Asamblea Legislativa y que su población exceda de cien mil habitantes. Si no tuvieren esta población, pueden pedir en la misma forma su separación de un Estado para anexarse a otro, con tal de que aquél de que se segregue quede con la base requerida de cien mil habitantes. En uno y otro caso se dará parte al Congreso, al Ejecutivo Nacional y a los demás Estados de la Federación. La Ley reglamentará el procedimiento.

Título Il. De los venezolanos

Artículo 5.- Los venezolanos lo son por nacimiento o por naturalización:

a) Son venezolanos por nacimiento:

1. Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres;
2. Los hijos de padre o madre venezolanos por nacimiento que nazcan en el extranjero, siempre que al venir al país se domicilien en él y declaren ante la autoridad competente la voluntad de serlo;
3. Los hijos legítimos que nacieren en el extranjero o en el mar, de padre venezolano que se encuentre residiendo o viajando en ejercicio de una misión diplomática o adscrito a una Legación de la República.

b) Son venezolanos por naturalización:

1. Los hijos de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del territorio de la República, si vinieren a domiciliarse en el país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos;
2. Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas, siempre que unos y otros hayan fijado su residencia en el territorio de la República y manifestado su voluntad de ser venezolanos;
3. Los extranjeros que hubieren obtenido carta de naturaleza o de ciudadanía, conforme a las leyes.

Artículo 6.- Son elegibles los venezolanos varones y mayores de veintiún años, con sólo las excepciones expresadas en esta Constitución.

Artículo 7.- Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación, conforme lo dispongan las leyes, haciendo el sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuere necesario, para defenderla.

Artículo 8.- Los venezolanos gozarán, en todos los Estados de la República y en el Distrito Federal, de los mismos derechos y tendrán los mismos deberes que los naturales domiciliados en ellos.

Artículo 9.- Los extranjeros gozan de todos los derechos civiles de que gozan los nacionales; y pueden hacer uso de ellos en el fondo, la forma o procedimiento y en los recursos a que den lugar, absolutamente en los mismos términos que dichos nacionales.

Artículo 10.- La Nación no tiene ni reconoce a favor de los extranjeros ningunas otras obligaciones o responsabilidades que las que a favor de los nacionales se hallen establecidas en igual caso por la Constitución y las leyes.

Artículo 11.- El Gobierno de Venezuela no celebrará con otras naciones ninguna especie de tratados sin que reconozcan los principios establecidos en los dos artículos anteriores.

Artículo 12.- La ley determinará los derechos y deberes que correspondan a los extranjeros no domiciliados.

Título III. Bases de la Unión

Artículo 13.- Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos e iguales en entidad política, y se obligan:

1. A organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable;
2. A reconocer en sus respectivas Constituciones la autonomía del Municipio y su independencia del poder político del Estado en todo lo concerniente a su régimen económico y administrativo;
3. A defenderse contra toda violencia que dañe su independencia o la integridad de la Nación;
4. A no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni establecer ni cultivar relaciones políticas con otras naciones;
5. A no agregarse ni aliarse a otra nación ni separarse de Venezuela, menoscabando su nacionalidad ni su territorio;
6. A ceder a la Nación, para el Distrito Federal, un terreno despoblado que no exceda de cien kilómetros cuadrados, en el cual se edificará la ciudad capital de la Unión. Por ahora dicho Distrito será la ciudad de Caracas, con sus parroquias foráneas El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao y Macuto;
7. A ceder al Gobierno de la Nación el territorio necesario para erigir fuertes, almacenes, astilleros de construcción y otros edificios indispensables a la Administración General, la cual ejercerá el dominio sobre el territorio cedido, con las restricciones del Artículo 131 de esta Constitución;
8. A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Colón y Amazonas. Los Territorios Delta y Goagira se reincorporarán a los Estados a que pertenecieron antes de ser erigidos en Territorios.
9. A reservar al Poder General toda jurisdicción legislativa y ejecutiva en lo concerniente a la navegación marítima costanera y fluvial, y a los caminos nacionales, teniéndose como tales los que excedan los límites de un Estado y conduzcan a las fronteras de otro o al Distrito Federal;
10. A no restringir con impuestos la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido canalización artificial;
11. A no sujetar a contribuciones, antes de haberse ofrecido al consumo, las producciones o artículos que estén gravados con impuestos nacionales o que estén exentos de gravamen por la ley;
12. A no imponer contribuciones sobre los ganados, efectos o cualquiera clase de mercaderías de tránsito para otro Estado;
13. A no prohibir el consumo de los ganados, artículos y demás producciones de otros Estados, ni gravar su consumo con impuestos mayores o menores de los que paguen sus similares de la localidad;
14. A no establecer Aduanas para el cobro de impuestos de importación, pues sólo habrá las nacionales;
15. A reservar a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales;
16. A ceder al Gobierno de la Unión la administración de las minas, salinas y terrenos baldíos, con el fin de que las primeras y segundas sean regidas por un sistema de explotación uniforme y benéfico, y que los últimos se apliquen, con preferencia, al fomento de las industrias patrias;
17. A respetar las propiedades, parques y castillos de la Nación;
18. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y las leyes de la Unión y los decretos y órdenes que los Poderes nacionales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales;
19. A dar entera fe y hacer que se cumplan y ejecuten los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados;
20. A organizar sus Tribunales y Juzgados para la más cumplida administración de justicia y a tener todos una misma legislación sustantiva, civil, comercial y penal, y unas mismas leyes de procedimiento civil y penal;
21. A enviar al Congreso, por el órgano de la Asamblea Legislativa, la nonaria correspondiente para Vocales principales y suplentes de la Alta Corte Federal, y a elegir Vocales para la Corte de Casación;
22. A someterse a las decisiones de la Corte de Casación como Supremo Tribunal de los Estados;
23. A consignar como principio político en sus respectivas Constituciones la extradición;
24. A establecer en las elecciones populares el sufragio directo y secreto;
25. A establecer la instrucción primaria gratuita y obligatoria, y gratuita la de partes y oficios;
26. A reservar a los Poderes de la Unión el derecho de dictar el Código de Instrucción Pública Nacional;
27. A dar el contingente, desarmado, que proporcionalmente les corresponda para componer la fuerza pública nacional en tiempo de paz, según lo decrete anualmente cada Congreso Nacional;
28. A no permitir en los Estados enganches o levas que tengan o puedan tener por objeto atacar la libertad o independencia, o perturbar el orden público de la Nación, o de otros Estados, o de otra nación;
29. A no declarar ni hacer la guerra, en ningún caso, un Estado a otro, y a guardar estricta neutralidad en todas las contiendas que lleguen a suscitarse entre otros Estados;
30. A deferir y someterse a la decisión de la Alta Corte Federal en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan de por sí o por medios pacíficos llegar a un avenimiento. Si por cualquier causa, en el caso de optar por el arbitramento, no designaren el árbitro a cuya decisión se someten, lo quedan de hecho a la de la Alta Corte Federal;
31. A reconocer la competencia de la Corte de Casación para conocer de las causas que por traición a la Patria o por infracción de la Constitución y de las leyes de la Unión se intenten contra los que ejercen la primera autoridad ejecutiva en los Estados, debiendo consignar estos principios en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que establezcan las leyes generales, y se decidirá con arreglo a ellas;
32. A tener como renta propia de los Estados:
a) El total que produzca en todas las Aduanas de la República el impuesto que se cobre como contribución de tránsito;
b) El total de lo que produzcan las minas, terrenos baldíos y salinas, administradas por el Poder Federal.
33. A distribuir dicha renta quincenalmente entre todos los Estados de la Federación, en proporción a la población que cada uno tenga.
34. Si alguno o algunos de los impuestos a que el inciso 32 se refiere fueren suprimidos o reducidos por la ley, deberá el Congreso establecer la manera de devolver a los Estados la parte de renta que se suprima;
35. A mantener distantes de las fronteras a los individuos que por motivos políticos se asilen en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite;
36. A no acuñar moneda, ni emitir papel moneda, ni hacer válido para el pago de las deudas nada que no sea moneda de oro o plata.

Título IV. Derechos de los venezolanos

Artículo 14.- La Nación garantiza a los venezolanos la efectividad de los siguientes derechos:

1. La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital, cualquiera que sea la ley que la establezca;
2. La propiedad con todos sus fueros, derechos y privilegios. Ella sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la Autoridad Legislativa y a ser tomada para obras de utilidad pública, previa indemnización y juicio contradictorio;
3. La inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que no podrán ser ocupados sino por disposición de la autoridad judicial competente y con las formalidades que establezcan las leyes, pero guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado;
4. La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito; y esto mismo ha de ser ejecutado conforme a la ley;
5. La libertad personal, y por ella:
1. Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas;
2. Proscrita para siempre la esclavitud;
3. Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela;
4. Todos con el derecho de hacer o ejecutar lo que no perjudique a otro; y,
5. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no mande ni impedido de ejecutar lo que ella no prohíba;
6. La libre expresión del pensamiento de palabra o por medio de la prensa. En los casos de calumnia o injuria quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los Tribunales de Justicia competentes, conforme a las leyes comunes; pero el inculpado no podrá ser detenido o preso, en ningún caso, sino después de dictada por el Tribunal competente la sentencia que lo condene;
7. La libertad de transitar sin pasaporte, mudar de domicilio, observando para ello las formalidades legales, y ausentarse de la República, y volver a ella llevando y trayendo sus bienes;
8. La libertad de industria y, en consecuencia, la propiedad de los descubrimientos y producciones. Para los propietarios, las leyes asignarán un privilegio temporal o la manera de ser indemnizados en caso de convenir en su publicación;
9. La libertad de reunión y asociación sin armas, pública o privadamente, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de inspección o de coacción;
10. La libertad de petición con derecho a obtener resolución. Aquélla podrá ser ante cualquier funcionario, autoridad o corporación. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responderán por la autenticidad de las firmas y todos por la verdad de los hechos;
11. La libertad del sufragio, sin más restricción que la menor edad de veintiún años, y la interdicción declarada por sentencia ejecutoriada de los Tribunales competentes;
12. La libertad de enseñanza, que será protegida en toda su extensión. El Poder Público queda obligado a establecer la educación primaria gratuita y la de artes y oficios;
13. La libertad religiosa;
14. La seguridad individual, y por ella:
1. Ningún venezolano podrá ser preso ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude o delito;
2. Ni ser obligado a recibir militares en su casa en calidad de alojados o acuartelados;
3. Ni ser juzgado por Tribunales ni Comisiones especiales, sino por sus jueces naturales y en virtud de leyes dictadas antes de la comisión del delito o acción que motive el juicio;
4. Ni ser preso o arrestado sin que preceda información sumaria de haber cometido delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del motivo que la cause, a menos que sea cogido in fraganti; no pudiendo, fuera de este caso, ordenarse la prisión sino por autoridad judicial, ni los arrestos por la Policía pasar de tres días, después de los cuales el arrestado debe ser puesto en libertad o entregado al Juez competente;
5. Ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto;
6. Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir interrogatorio, en causa criminal, contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, ni contra el cónyuge;
7. Ni ser condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal sino después que haya sido oído legalmente;
8. Ni continuar en prisión si se destruyen los fundamentos que la motivaron;
9. Ni ser condenado a pena corporal por más de diez años;
10. Ni ser privado de su libertad por causas políticas, sin previa información sumaria, de la cual resulte comprometido en perturbaciones del orden público y sirviendo de obstáculo a su restablecimiento. En tales casos no podrá ser confundido en la misma prisión con los reos de delitos comunes, ni seguir preso una vez restablecido el orden;
11. Ni ser juzgado segunda vez por el mismo hecho, ni sometido a sufrir ninguna especie de tormentos; y,
12. Queda abolida toda pena infamante, cualquiera que sea la ley que la establezca.
15. La igualdad, en virtud de la cual:
1. Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones;
2. No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarias, ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos duren más tiempo que el servicio; y,
3. No se dará otro tratamiento a los empleados y magistrados que el de «ciudadano» y «usted».

Artículo 15.- La anterior enumeración no coarta a los Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros derechos.

Artículo 16.- Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violen cualquiera de los derechos garantizados a los venezolanos son culpables, y deben ser castigados conforme lo determina la ley. Todo ciudadano es hábil para acusarlos, y el derecho de acción contra ellos durará cinco años.

Artículo 17.- Los derechos reconocidos y consagrados en los artículos anteriores no serán menoscabados ni dañados por las leyes que reglamenten su ejercicio, y las que esto hicieren serán tenidas como inconstitucionales y carecerán de toda eficacia.

Título V. Del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, su composición y atribuciones

Sección Primera. De la composición del Congreso

Artículo 18.- El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela se compondrá de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.

Artículo 19.- Es de la competencia de los Estados reglamentar la manera de hacer la elección de sus Diputados.

Sección Segunda. De la Cámara de Diputados

Artículo 20.- Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá uno por cada treinta y cinco mil habitantes y otro por exceso que no baje de quince mil. También elegirá suplentes, en número igual al de los principales, para sustituir a éstos por el orden de su elección.

Artículo 21.- Para poder ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento.

Artículo 22.- La elección de Diputados principales y suplentes es popular y se verificará en conformidad con el inciso 24 del artículo 13 de esta Constitución.

Artículo 23.- El Distrito Federal, mientras sea el provisional a que se refiere el número 6,4 del artículo 13 de esta Constitución, elegirá también sus Diputados, según las mismas reglas establecidas para los Estados.

Artículo 24.- Los Diputados durarán en sus destinos cuatro años y se renovarán en su totalidad.

§ Único. Cuando por muerte o por cualquiera otra causa se redujere la representación de un Estado a menor número del que le corresponda, se procederá, en conformidad con la Ley, a practicar la elección para llenar las vacantes que ocurran, por el tiempo que falte para terminar ese período; reputándose, en ese caso, como principales los suplentes que quedaron de la primera elección.

Artículo 25.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

1. Examinar la cuenta anual que debe presentar el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela;
2. Elegir cada dos años, dentro de los primeros quince días de sus sesiones, el Procurador general de la Nación y dos suplentes, por mayoría absoluta de votos, en escrutinios sucesivos, quienes prestarán la promesa legal ante la Alta Corte Federal para entrar en ejercicio de sus atribuciones, que serán determinadas por la ley;
3. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho, y por este hecho quedarán vacantes sus puestos.

Sección Tercera. De la Cámara del Senado

Artículo 26.- Para formar esta Cámara, el Cuerpo Legislativo de cada Estado elegirá tres Senadores principales, y tres suplentes para llenar las vacantes de aquéllos por el orden de su elección.

Artículo 27.- En el caso de que por muerte, o por renuncia admitida en la Cámara, o cualquiera otra causa, se reduzca el número total de principales y suplentes de un Estado, la Asamblea Legislativa procederá a practicar elecciones, por el tiempo que reste del período constitucional, de los principales y suplentes que faltaren para completar el número a que se refiere el artículo 26, reputándose como principales los suplentes de la primera elección por el orden respectivo.

Artículo 28.- Para poder ser Senador se requiere:

1. Ser venezolano por nacimiento; y,
2. Haber cumplido treinta años de edad.

Artículo 29.- Los Senadores durarán en sus destinos cuatro años, y se renovarán por totalidad.

Sección Cuarto. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 30.- Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la capital de la Unión, el día 20 de febrero o el más inmediato posible, sin necesidad de previa convocación. Las sesiones durarán setenta días, prorrogables hasta noventa, a juicio de la mayoría.

Artículo 31.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, y a falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán medidas para la concurrencia de los ausentes.

Artículo 32.- Una vez abiertas las sesiones, podrán continuarse con la asistencia de los dos tercios de los que hayan concurrido a la instalación, con tal de que no bajen de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados.

Artículo 33.- Aunque las Cámaras funcionarán separadamente, se reunirán en Congreso cuando lo determine la Constitución o las leyes, o cuando una de las dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada, toca a ésta fijar el día y hora de la reunión.

Artículo 34.- Las sesiones serán públicas, pero podrán ser también secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 35.- Las Cámaras tienen el derecho:

1. De dictar los reglamentos que deban observarse en sus sesiones y que han de regir los debates;
2. De acordar la corrección para los infractores;
3. De establecer la policía en el edificio donde celebren sus sesiones;
4. De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden establecido;
5. De remover los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones;
6. De mandar ejecutar sus resoluciones privativas;
7. De calificar a sus miembros y oír sus renuncias.

Artículo 36.- Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día, y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán en Congreso y se ejecutará lo que resuelva la mayoría.

Artículo 37.- El ejercicio de cualquier función pública, nacional o de los Estados, es incompatible, durante las sesiones, con el de las de Senador o Diputado.

Artículo 38.- La ley designará los emolumentos que han de recibir por sus servicios los Senadores y Diputados, los cuales no podrán ser aumentados sino para el período siguiente en que se decretare el aumento.

Artículo 39.- Los Senadores y Diputados, desde el 20 de enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cualquiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometiere un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad.

Artículo 40.- Las Cámaras no podrán, en caso alguno, allanar a ninguno de sus miembros para que se viole en él la inmunidad que se establece por el artículo anterior. Los magistrados, autoridades o corporaciones y sus agentes que priven de su libertad a un Senador o Diputado durante el goce de su inmunidad podrán ser acusados ante la Corte de Casación o la Alta Corte Federal, según el caso, y serán condenados a la pérdida de sus empleos, con inhabilitación para ejercer todo cargo público, nacional o de los Estados, por un período de cuatro años, y a responder de los perjuicios ocasionados. El derecho de acción del ofendido no prescribe sino pasados cinco años.

Artículo 41.- El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 42.- Los miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones que emitan ni por los discursos que pronuncien en ellas.

Artículo 43.- Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Nacional contratos propios ni ajenos, ni gestionar ante él reclamos de otros.

Sección Quinta. De las atribuciones del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 44.- El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela tiene las atribuciones siguientes:

1. Erigir y organizar el Distrito Federal en el terreno cedido por los Estados con tal objeto;
2. Decretar los impuestos nacionales y organizar todo lo relativo a las Aduanas;
3. Resolver todo lo relativo a la habilitación y seguridad de los puertos y costas marítimas y fluviales;
4. Crear y organizar las oficinas de correos y de telégrafos nacionales, y establecer derechos sobre el porte de la correspondencia y despachos telegráficos;
5. Sancionar los Códigos nacionales, con arreglo al inciso 20 del artículo 13 de esta Constitución;
6. Fijar el tipo, valor, ley, peso y acuñación de la moneda nacional, y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera;
7. Designar el escudo de armas y la bandera nacionales, que serán unos mismos para la Nación y todos los Estados;
8. Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales;
9. Determinar, exclusivamente, sobre todo lo relativo a la deuda nacional y sus intereses;
10. Decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación;
11. Dictar las medidas conducentes al perfeccionamiento de la Estadística nacional y del censo de población. Éste deberá hacerse cada diez años;
12. Fijar anualmente el número de la fuerza armada de mar y tierra y dictar las ordenanzas del Ejército;
13. Dictar las reglas para la formación y reemplazo de las fuerzas expresadas en el número anterior;
14. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Nacional para que negocie la paz;
15. Aprobar o negar los tratados y convenios diplomáticos, los que sin el requisito de su aprobación no serán válidos, ni podrán ratificarse ni canjearse;
16. Aprobar o negar los contratos de interés nacional que celebrare el Presidente de la Unión, los cuales no podrán llevarse a efecto sin su aprobación;
17. Formar el presupuesto general de rentas y gastos públicos, que en ningún caso dejará de votarse cada año;
18. Promover lo conducente a la prosperidad del país y a su adelantamiento en los conocimientos de las ciencias y de las artes;
19. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales;
20. Conceder amnistías;
21. Establecer el régimen especial de administración aplicable a los Territorios Colón y Amazonas;
22. Establecer el aumento que sea necesario en la base de población para la elección de Diputados;
23. Permitir o no la admisión de extranjeros al servicio de la República;
24. Dictar leyes sobre retiro y montepío militares;
25. Expedir la ley de elecciones para Presidente de la República y para Diputados por el Distrito Federal al Congreso Nacional;
26. Dictar la ley sobre responsabilidad de todos los empleados nacionales y de los Estados, por infracción de esta Constitución y de las leyes generales de la Unión;
27. Determinar la manera de conferir grados y ascensos militares, y conceder los de comandante inclusive en adelante;

Artículo 45.- Además de la enumeración precedente, el Congreso Nacional podrá expedir las leyes de carácter general que sean necesarias.

Artículo 46.- Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas de Venezuela funcionando separadamente como cuerpos colegisladores se denominarán «leyes» o «decretos», y los que sancionen reunidas en Congreso o separadas para asuntos privativos de cada una se llamarán «acuerdos».

Sección Sexta. De la formación de las leyes

Artículo 47.- Las leyes y decretos del Congreso pueden ser iniciados en cualquiera de las dos Cámaras y de la manera que lo dispongan sus reglamentos respectivos.

Artículo 48.- Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido, y si lo fuere, se le darán tres discusiones, con el intervalo de un día, por lo menos, de una a otra, observándose las reglas establecidas para los debates.

Artículo 49.- Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados se pasarán a la otra para los objetos del artículo anterior, y si no fueren negados se devolverán a la Cámara de su origen con las alteraciones que hubieren sufrido.

Artículo 50.- Si la Cámara del origen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrá invitarla a reunirse en Congreso y resolverse en Comisión general para buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiere conseguirse, quedará sin efecto el proyecto, luego que la Cámara del origen resuelva, separadamente, la ratificación de su insistencia.

Artículo 51.- Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara se expresarán los días en que hayan sido discutidos.

Artículo 52.- La ley que reforma otra se redactará íntegra, y se derogará la anterior en todas sus partes.

Artículo 53.- En las leyes se usará de esta fórmula: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela decreta».

Artículo 54.- Los proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán ser presentados de nuevo sino en las de otro.

Artículo 55.- Los proyectos que quedaren pendientes en una Cámara al fin de las sesiones sufrirán en ella las mismas tres discusiones en las sesiones subsiguientes.

Artículo 56.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para sancionarlas.

Artículo 57.- Las leyes no estarán en observancia sino después de publicadas con la solemnidad que se establezca.

Artículo 58.- La facultad que tiene el Congreso de sancionar la ley no es delegable.

Artículo 59.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materias de procedimiento judicial, y la que imponga menor pena.

Título VI. De la Administración General de la Unión

Sección Primera. Del Ejecutivo Nacional

Artículo 60.- Todo lo relativo a la Administración general de la Nación que no esté atribuido a otra autoridad por esta Constitución es de la competencia del Ejecutivo Nacional; y éste se ejerce por un Magistrado que se nombrará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos, y del Consejo de Gobierno en todas aquellas atribuciones que la Constitución le confiere.

Artículo 61.- Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal sino en el caso previsto en el número 5, atribución 9 del artículo 77 de esta Constitución.

Artículo 62.- Cuando el Presidente tomare el mando del Ejército o se ausentare del Distrito Federal en uso de la facultad 7 del mismo artículo 77, será reemplazado como se dispone en el artículo 70.

Sección Segunda. Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 63.- La elección de Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se hará por los ciudadanos de todos los Estados y del Distrito Federal en votación directa y secreta; y para poder ser elegido se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad.

Artículo 64.- El octavo día de las sesiones ordinarias de las Cámaras se reunirán éstas en Congreso para hacer el escrutinio en la elección de Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Si para entonces no se hubieren recibido todos los registros, se dictarán las medidas conducentes para obtenerlos, debiéndose diferir el acto hasta por cuarenta días, si fuere necesario. Vencido este término, podrá efectuarse el escrutinio con los registros que se hayan recibido, siempre que no bajen de las dos terceras partes; y si no hubieren alcanzado este número, se considerará el caso como de vacante absoluta de la Presidencia y se procederá como lo dispone el artículo 72 de esta Constitución.

Artículo 65.- Llegado el caso de practicarse el escrutinio según el artículo anterior, se declarará elegido Presidente al ciudadano que haya obtenido la mayoría absoluta de los votos de los electores. Si ninguno la obtuviere, elegirá el Congreso entre los dos que hayan obtenido mayor número. En esta elección los votos serán tomados por Estados, teniendo cada Estado un voto; y sin la concurrencia de las dos terceras partes de los Estados, representados por la mayoría absoluta del total de sus Senadores y Diputados, no se verificará la elección. El voto de cada Estado lo constituye la mayoría absoluta de sus Senadores y Diputados, y en caso de empate decidirá la suerte. El voto de los Diputados por el Distrito Federal se compactará con el de los del Estado Miranda.

Artículo 66.- La elección de Presidente debe quedar practicada en una sola sesión del Congreso, y a este fin, y durante el escrutinio, no podrá separarse de ella ningún miembro concurrente sin el consentimiento del Congreso.

Artículo 67.- Si en el año en que deba practicarse el escrutinio de la elección de Presidente transcurrieren cincuenta días, después del 20 de febrero, sin haberse instalado el Congreso por falta de quórum constitucional y se encontrare en poder de la Comisión Preparatoria del Senado un número suficiente de registros para poder practicar dicho escrutinio, el ciudadano que presida aquella Comisión pasará los registros, con participación de lo ocurrido, a la Alta Corte Federal, la cual fijará uno de los cuatro días siguientes en que recibiere los registros mencionados para proceder a confrontarlos con los que directamente haya recibido de los Estados y a practicar, en sesión pública, el escrutinio, como se dispone en el artículo 65. En el caso de concretación no podrá hacer la elección sino con sala plena, y declarará elegido al ciudadano que obtuviere el voto de las dos terceras partes de sus Vocales.

Artículo 68.- El Presidente elegido en la eventualidad prevista por el artículo anterior prestará la promesa legal ante la misma Alta Corte Federal.

Artículo 69.- Si llegado el 14 de abril el Congreso no se hubiere instalado ni la Alta Corte Federal hubiere recibido los registros enviados por la Comisión Preparatoria del Senado, procederá en ese día a hacer la fijación en que deba el escrutinio, el cual verificará entonces por los registros que directamente haya recibido de los Estados; y si le faltan también éstos o no hubiere los unos ni los otros en número suficiente, declarará llegado el caso de vacante absoluta de la Presidencia.

Artículo 70.- Las faltas temporales o absolutas del Presidente de la República serán suplidas por el ciudadano que se encuentre presidiendo el Consejo de Gobierno.

Artículo 71.- El Presidente durará en su destino cuatro años, a contar del 20 de febrero, en cuyo día del año en que termine su período, aun cuando no lo haya desempeñado completo, cesará de hecho y de derecho, encargándose de la Presidencia el ciudadano que se encuentre presidiendo el Consejo de Gobierno, hasta que tome posesión el Presidente que haya sido elegido.

Artículo 72.- Si ocurriere vacante absoluta de la Presidencia de la República durante los dos primeros años de un período constitucional, el Presidente del Consejo de Gobierno que entre a desempeñar las funciones de Presidente de la República convocará inmediatamente a los pueblos a elecciones, para que se nombre aquel funcionario por el tiempo que falte del período.

Artículo 73.- El Presidente, aunque no haya desempeñado su destino todo el período para que fue nombrado, no podrá ser elegido para el período siguiente. Tampoco podrá ser elegido Presidente para el período inmediato el ciudadano que haya desempeñado la Presidencia durante el último año del período anterior, ni los parientes de uno y otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 74.- La ley señalará el sueldo que haya de percibir el Presidente o el que haga sus veces, sueldo que no podrá ser aumentado ni disminuido en el período en que se expida la ley.

Artículo 75.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela es responsable por traición a la Patria, por infracción de esta Constitución y de las leyes de la República, y por delitos comunes.

Sección Tercera. De las atribuciones del Presidente de los Estados Unidas de Venezuela

Artículo 76.- Son atribuciones del Presidente de la Unión:

1. Mandar ejecutar las leyes y decretos del Congreso Nacional, dentro de los quince primeros días de haberlos recibido, y cuidar de que se cumplan y ejecuten;
2. Nombrar y remover los Ministros del Despacho;
3. Recibir y cumplimentar a los Ministros públicos de otras naciones;
4. Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Soberanos o primeros Magistrados de otros países;
5. Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados, conforme a la ley;
6. Convocar las Cámaras Legislativas para sus reuniones periódicas y cuidar de que se reúnan el día señalado por esta Constitución;
7. Administrar el Distrito Federal, según la ley, y funcionar en él como primera autoridad civil y política;
8. Expedir patentes de navegación a los buques nacionales;
9. Dar cuenta al Congreso, durante los ocho primeros días de su reunión anual, de todos los actos que haya ejecutado en uso de sus atribuciones.
10. Expedir cartas de nacionalidad conforme a la ley;
11. Nombrar los empleados nacionales cuyo nombramiento no esté atribuido a otro funcionario;
12. Remover los empleados de su libre elección y mandarlos a suspender o enjuiciar, si hubiere motivo para ello;
13. Defender el Distrito Federal cuando haya fundados temores de que pueda ser invadido por fuerzas extrañas;
14. Dictar las medidas necesarias para que se haga el censo de la población de la República cada diez años;
15. Negociar los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones;
16. Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales;
17. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las leyes;
18. Expedir los decretos o reglamentos para la mejor ejecución de las leyes, siempre que la ley lo exija o establezca en su texto, cuidando de no alterar el espíritu y la razón de la Ley.

Artículo 77.- Además de las atribuciones anteriores, que son privativas del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, éste, con el voto consultivo del Consejo de Gobierno, ejercerá también las siguientes:

1. Preservar a la Nación de todo ataque exterior;
2. Convocar extraordinariamente el Congreso cuando lo exija la gravedad de algún asunto;
3. Nombrar para los destinos diplomáticos, consulados generales y especiales, debiendo recaer los primeros y segundos en venezolanos por nacimiento;
4. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de tratados con otras naciones por medio de los Agentes diplomáticos de la República, sometiendo dichos tratados al Congreso Nacional para su aprobación o improbación;
5. Declarar la guerra en nombre de la República, cuando la haya decretado el Congreso;
6. Organizar la fuerza nacional en tiempo de paz;
7. Dirigir la guerra y mandar el Ejército en persona, o nombrar quien haya de hacerlo. También podrá salir de la capital cuando asuntos de interés público lo exijan;
8. Conceder indultos generales o particulares;
9. En los casos de guerra extranjera podrá:
1. Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional;
2. Exigir anticipadamente las contribuciones;
3. Arrestar o expulsar a los individuos de la Nación con la cual se esté en guerra y que sean contrarios a la defensa del país;
4. Suspender los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa de la República, excepto el de la vida;
5. Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder General de la Unión, cuando haya graves motivos para ello;
6. Someter a juicio por traición a la Patria a los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa nacional;
7. Expedir patentes de corso y represalias y señalar las leyes que hayan de seguirse en los casos de apresamiento.

Artículo 78.- Además de las anteriores atribuciones, el Presidente de la República, previo el voto deliberativo del Consejo de Gobierno, podrá ejercer las siguientes:

1. Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades expresadas en los números 1, 2 y 5 de la atribución 9 del artículo anterior, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en los casos de sublevación a mano armada contra las instituciones políticas que se ha dado la República;
2. Disponer de la fuerza pública, en el caso de ser ineficaz la interposición de sus buenos oficios, para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados, y exigirles que depongan las armas y sometan sus controversias al arbitramento a que están obligados por el inciso 30 del artículo 13 de esta Constitución;
3. Celebrar los contratos de interés nacional, con arreglo a las leyes, y someterlos al Congreso para su aprobación o improbación, sin cuyo requisito no podrán ponerse en ejecución; y,
4. Prohibir la entrada en territorio nacional o expulsar de él a los extranjeros que no tengan su domicilio en el país y que sean notoriamente perjudiciales al orden público.

Sección Cuarta. Del Consejo de Gobierno

Artículo 79.- Habrá un Consejo de Gobierno que se compondrá de nueve Vocales, nombrados por el Congreso cada cuatro años, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se verifique el escrutinio en la elección de Presidente de la República. En esta elección los votos serán tomados por Estados, teniendo cada Estado un voto, representado por la mayoría absoluta de sus Senadores y Diputados, y en caso de empate decidirá la suerte. También se elegirán en la misma forma los respectivos suplentes, que llenarán las faltas temporales o absolutas del principal correspondiente, en el orden de su elección.

Artículo 80.- La duración del Consejo de Gobierno es la misma del período presidencial para el cual ha sido elegido.

Artículo 81.- Para poder ser Consejero se requieren las mismas cualidades que para Presidente de la República.

Artículo 82.- El Consejo elegirá de su seno un Presidente y un primero y segundo Vicepresidentes, para suplir las faltas absolutas y temporales del Presidente. Tendrá también un Secretario de su elección y los empleados subalternos que necesitare.

Artículo 83.- El Consejo se reunirá cada vez que lo determine su propio reglamento, y no podrá deliberar sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos.

Artículo 84.- Los Ministros del Despacho tienen derecho de palabra en el Consejo, pueden concurrir a sus sesiones cuando lo crean conveniente, y deben asistir a ellas cuando sean llamados a informar sobre alguna materia.

Artículo 85.- El Consejo de Gobierno tiene las atribuciones siguientes:

1. Emitir su voto consultivo en cualquiera de los casos del artículo 77 que, por el órgano del Ministro respectivo, someta a su consideración el Presidente de la República;
2. Prestar o negar su asentimiento para que se ejerza por el Presidente de la República cualquiera de las atribuciones que se le confieren por el artículo 78;
3. Emitir su dictamen en cualquiera otro asunto relacionado con la Administración general que se someta a su estudio; y,
4. Vigilar por la legal administración e inversión de las rentas nacionales, debiendo anualmente presentar al Congreso los informes y observaciones a que haya lugar; velar por la debida entrega de las sumas asignadas a los Estados por la base 32 del artículo 13 de esta Constitución, y por la publicación quincenal y detallada del movimiento del Tesoro.

Artículo 86.- Las leyes podrán atribuir al Consejo de Gobierno funciones que sean cónsonas con su alto carácter.

Artículo 87.- El voto del Consejo de Gobierno es el de la mayoría absoluta de sus miembros presentes. Los Consejeros que discrepen de la opinión de la mayoría tienen el derecho de salvar su voto, y pueden presentarlo por escrito en una de las dos sesiones siguientes.

Artículo 88.- El Consejo llevará un registro de todos sus dictámenes, del cual pasará todos los años copia auténtica al Congreso Nacional, dentro de los quince primeros días de sus sesiones ordinarias; excluyendo de dicha copia aquéllos que versen sobre asuntos diplomáticos cuya reserva sea necesaria.

Artículo 89.- Los Consejeros son responsables: por traición a la Patria, por soborno o cohecho en el desempeño de sus funciones, por infracción de la Constitución y de las leyes, y por delitos comunes.

Sección Quinta. De los Ministros del Despacho

Artículo 90.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Ésta determinará sus funciones y deberes, y organizará las Secretarías.

Artículo 91.- Para poder ser Ministro del Despacho se requiere haber cumplido veinticinco años de edad y ser venezolano por nacimiento.

Artículo 92.- Cuando el nombramiento de Ministro recaiga en un individuo que sea Senador o Diputado, no podrá el nombrado ocupar su puesto en la Cámara respectiva sino un año después, contando desde el día en que haya dejado de desempeñar el cargo de Ministro.

Artículo 93.- Los Ministros de Estado reunidos para deliberar en asuntos de su competencia constituyen el Consejo de Ministros, que será presidido por el Presidente de la República.

Artículo 94.- Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por aquél o aquéllos de los Ministros a cuyos ramos correspondan dichos actos; y sin este requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares.

Artículo 95.- Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las leyes; su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita.

Artículo 96.- Todos los asuntos que no sean económicos de las Secretarías deberán resolverse en Consejo de Ministros; la responsabilidad de éstos es colectiva y solidaria, y sólo quedará exento de ella el Ministro que, por no conformarse a la opinión de la mayoría, renuncie su puesto.

Artículo 97.- Los Ministros darán cuenta a las Cámaras cada año, en los ocho primeros días de sus sesiones ordinarias, de lo que hubieren hecho o pretendieren hacer en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos o verbales que se les pidan. Presentarán igualmente, dentro de los diez primeros días del segundo mes de las sesiones de las Cámaras, el presupuesto general de rentas y gastos y la cuenta general del año anterior.

Artículo 98.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras, y están obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar.

Artículo 99.- Los Ministros son responsables:

1. Por traición a la Patria;
2. Por infracción de esta Constitución y de las leyes;
3. Por hacer gastos mayores que los presupuestos;
4. Por soborno o cohecho en el despacho de los negocios de su cargo o en nombramientos para empleados públicos; y,
5. Por malversación de los fondos públicos y por delitos comunes.

Título VII

Sección Primera. Del Poder Judicial de la Nación

Artículo 100.- El Poder Judicial de los Estados Unidos de Venezuela reside en la Alta Corte Federal, en la Corte de Casación y demás Tribunales y Juzgados que la Ley establezca.

Artículo 101.- Los empleados del Poder Judicial son responsables en los casos que determine la Ley, y por traición a la Patria, por soborno o cohecho en el desempeño de sus funciones; por infracción de la Constitución y las leyes, y por delitos comunes.

Sección Segunda. De la Alta Corte Federal

Artículo 102.- La Alta Corte Federal se compondrá de nueve Vocales.

Artículo 103.- Cada uno de los Vocales de la Alta Corte Federal tendrá un suplente, que llenará sus faltas absolutas o temporales.

Artículo 104.- Para poder ser Vocal de la Alta Corte Federal se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad.

Artículo 105.- Para la composición de la Alta Corte Federal, la Asamblea Legislativa de cada Estado enviará una nonaria de fuera de su seno al Congreso Nacional, el cual elegirá de entre ella el Vocal principal y el suplente que le corresponda.

§ Único. Hecha la elección del principal y del suplente de que trata este artículo, el Congreso, en la misma sesión, numerará por mayoría absoluta los Vocales que queden de la nonaria formada por la Asamblea Legislativa de cada Estado, cuya numeración hará con los ordinales de primero a séptimo para que en este orden reemplacen al Vocal principal y al suplente, llegado el caso.

Artículo 106.- Si el número de los Estados pasare en lo sucesivo de nueve, la Ley los dividirá en circunscripciones y determinará la forma en que éstas deberán hacer la presentación de las nonarias de que habla el inciso 21 del artículo 13 de esta Constitución, de modo que nunca sea mayor de nueve el número de Vocales de la Alta Corte Federal. Si el número de los Estados disminuyere, disminuirá en la misma proporción el número de los Vocales.

Artículo 107.- La elección de los Vocales de la Alta Corte Federal se hará cada seis años.

Artículo 108.- La Ley determinará las funciones de los Vocales y demás empleados de la Alta Corte Federal, entre los cuales tendrá dos Secretarios que ella designará.

Artículo 109.- Los Vocales que hayan ejercido tres años o estén en ejercicio de sus funciones no podrán admitir; durante el período, empleo alguno de nombramiento del Ejecutivo Nacional, aunque renuncien su destino.

Artículo 110.- Son atribuciones de la Alta Corte Federal, a más de las que le señalen esta Constitución y las leyes:

1. Oír las acusaciones contra el Encargado de la Presidencia de la República, Consejeros de Gobierno, Ministros del Despacho y miembros de la Alta Corte Federal y Corte de Casación, por los motivos que respectivamente determinan los artículos 75, 89, 99 y 101 de esta Constitución;
2. Sustanciar y decidir las causas a que se refiere el inciso anterior;
3. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho público de las naciones;
4. Conocer de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones se formen a los Agentes diplomáticos de la República acreditados cerca de otros países;
5. Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la ley.
6. Dirimir las controversias que se susciten entre los empleados de diversos Estados, en el orden político, en materia de jurisdicción o competencia;
7. Conocer de todos los negocios que, en el orden político, quieran los Estados someter a su consideración;
8. Declarar cuál sea la ley, decreto o resolución vigente cuando estén en colisión las nacionales entre sí, o éstas con las de los Estados, o las de los mismos Estados, o cualquiera con esta Constitución;
9. Declarar la nulidad de todos los actos a que se refieren los artículos 118 y 119 de esta Constitución, siempre que emanen de autoridad nacional o del Distrito Federal;
10. Conocer de las causas de presas;
11. Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebrare el Presidente de la Unión;
12. Practicar el escrutinio de la elección de Presidente de la República, en los casos previstos por los artículos 67 y 69 de esta Constitución;
13. Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

Sección Tercera. De la Corte de Casación

Artículo 111.- La Corte de Casación es Tribunal de los Estados y se compondrá de nueve Vocales, que durarán seis años en sus destinos.

Artículo 112.- Para poder ser Vocal de la Corte de Casación se necesita:

1. Ser abogado de la República y contar una práctica de seis años, por lo menos; y,
2. Ser venezolano por nacimiento; y,
3. Haber cumplido treinta años de edad.

Artículo 113.- Para componer la Corte de Casación, la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá cada seis años, de fuera de su seno, un Vocal principal y un suplente, y además una senaria para suplir las faltas temporales o absolutas de aquéllos en el orden de su elección. Los Vocales que hayan ejercido su cargo durante tres años, o que estén en ejercicio de sus funciones, no podrán admitir durante aquel período empleo alguno de nombramiento del Ejecutivo Nacional, aunque renuncien su destino.

Artículo 114.- Si el número de los Estados pasare en lo sucesivo de nueve, la ley los dividirá en circunscripciones y determinará la forma en que éstas deban hacer la elección, de modo que nunca sea mayor de nueve el número de los Vocales de la Corte de Casación. Si el número de Estados disminuyere, disminuirá en la misma proporción el número de Vocales.

Artículo 115.- La Corte de Casación tendrá las atribuciones siguientes:

1. Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen a los altos funcionarios de los Estados, aplicando las leyes de los mismos Estados en materia de responsabilidad, y en caso de falta de dichas leyes aplicará al caso las generales de la Nación;
2. Declarar la nulidad de todos los actos a que se refieren los artículos 118 y 119 de esta Constitución, siempre que emanen de la autoridad ejercida por los altos funcionarios de los Estados;
3. Conocer en el recurso de casación, en la forma y términos que determine la ley;
4. Informar anualmente al Congreso Nacional sobre los inconvenientes que se opongan a la uniformidad en materia de legislación civil o criminal;
5. Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden judicial en los distintos Estados, y en los de uno mismo, siempre que no exista en él la autoridad llamada a dirimirlas;
6. Calificar sus miembros en conformidad con el artículo 112 de esta Constitución;
7. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las leyes.

Título VIII. Disposiciones generales

Artículo 116.- Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración general de la Nación en esta Constitución es de la competencia de los Estados.

Artículo 117.- La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder público; todo lo que extralimite dicha definición constituye una usurpación de atribuciones.

Artículo 118.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Artículo 119.- Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza, o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.

Artículo 120.- Se prohíbe a todo magistrado, autoridad o corporación el ejercicio de cualquiera función que no le esté expresamente atribuida por la Constitución y las leyes.

Artículo 121.- Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes; las causas en ellos iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte de Casación, en los casos que la ley lo permite.

Artículo 122.- Ni el Congreso Nacional ni las Asambleas Legislativas de los Estados podrán en ningún caso, por ningún motivo ni bajo pretexto alguno, conferir facultades extraordinarias o dar votos de confianza al Presidente de la República ni a persona o corporación de las que componen el Ejecutivo Nacional.

Artículo 123.- Todo acto de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados a los Estados o ataque su autonomía deberá ser declarado nulo por la Alta Corte Federal, aunque la declaratoria de nulidad haya sido pedida por una sola de las Asambleas Legislativas de los Estados.

Artículo 124.- Los Jueces de la Alta Corte Federal y demás Tribunales de la Nación recibirán por sus servicios la compensación que determine la Ley, la cual no podrá ser disminuida ni aumentada mientras conserven sus empleos.

Artículo 125.- La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de las milicias ciudadanas que organicen los Estados, según sus leyes.

Artículo 126.- La fuerza pública a cargo del Poder Nacional se formará de un contingente, proporcionado a su población, que dará cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que deben prestarlo conforme a sus leyes internas.

Artículo 127.- En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Artículo 128.- El Gobierno Nacional podrá variar los jefes de las fuerzas que suministren los Estados, en los casos y con las formalidades que la ley militar nacional determine, y entonces se pedirán los reemplazos a los Estados.

Artículo 129.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por una misma persona o corporación.

Artículo 130.- En posesión como está la Nación del derecho de patronato eclesiástico, lo ejercerá como lo determine la ley de la materia.

Artículo 131.- El Gobierno Nacional no tendrá en los Estados otros empleados residentes, con jurisdicción o autoridad, que los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los que sean necesarios para el desempeño de la Administración cedida por los Estados, según el inciso 16 del artículo 13 de esta Constitución; los de las fuerzas que guarnezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, quienes sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar de sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden; sin que por esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residan y sujetos a ser inmediatamente removidos o reemplazados por el Ejecutivo Nacional o por quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por un motivo legal.

Artículo 132.- Todos los elementos de guerra existentes en el territorio de la República a la promulgación de esta Constitución pertenecen al Gobierno Nacional.

Artículo 133.- Los Estados tienen el derecho de adquirir el armamento que necesiten para su milicia y los elementos de guerra que sean necesarios para su seguridad interior, pudiendo introducirlos del extranjero, libres de todo derecho de importación, y llenando para su introducción, en cada caso, las formalidades que establezcan el Código Militar y la ley de Hacienda correspondiente.

Artículo 134.- El Gobierno Nacional no podrá situar en ningún Estado fuerzas ni jefes con mando, ni del mismo Estado ni de otro, sin el permiso del Gobierno del Estado en que deba situarse la fuerza.

Artículo 135.- En los casos de falta absoluta o temporal del Presidente de la República, se participará inmediatamente a los Estados quién ha entrado a reemplazarle.

Artículo 136.- La exportación es libre en Venezuela y no podrá establecerse ningún derecho que la grave.

Artículo 137.- Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados ante los Tribunales o superiores que las leyes designen.

Artículo 138.- No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto general de gastos públicos, y los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios.

Artículo 139.- Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados respectivos.

Artículo 140.- En los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional o la de los Estados permanecerá acuartelada durante el lapso de las elecciones populares.

Artículo 141.- En los tratados internacionales se pondrá la cláusula de que «todas las diferencias entre las partes contratantes se decidirán, sin apelación a la guerra, por arbitramento de potencia o potencias amigas».

Artículo 142.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de un destino de nombramiento del Congreso o del Ejecutivo Nacional. La aceptación de un segundo destino cualquiera equivale a la renuncia del primero.

Artículo 143.- La ley creará y designará los demás Tribunales nacionales que sean necesarios.

Artículo 144.- Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de naciones extranjeras sin el consentimiento del Senado.

Artículo 145.- La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie sino a las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la ley. Los jefes de fuerza que infrinjan esta disposición serán juzgados y castigados con arreglo a las leyes.

Artículo 146.- La Nación y los Estados promoverán la inmigración y la colonización de extranjeros con arreglo a sus respectivas leyes.

Artículo 147.- Una ley reglamentará la manera cómo los empleados nacionales, al posesionarse de sus destinos, han de prestar el juramento de cumplir sus deberes.

Artículo 148.- El Ejecutivo Nacional tratará con los Gobiernos de América sobre pactos de alianza y confederación.

Artículo 149.- Ningún contrato de interés público celebrado por el Gobierno Nacional o por el de los Estados podrá ser traspasado, en todo ni en parte, a Gobierno extranjero. En todo contrato de interés público se establecerá la cláusula de que «las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre su inteligencia y ejecución serán decididas por los Tribunales venezolanos y conforme a las leyes de la República, sin que puedan tales contratos ser, en ningún caso, motivo de reclamaciones internacionales».

Artículo 150.- Las prescripciones del Derecho de Gentes hacen parte de la Legislación Nacional: ellas regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia, puede ponerse término a ésta por medio de tratados entre los beligerantes, quienes deberán aceptar las prácticas de las naciones civilizadas, siendo, en todo caso, inviolable la garantía de la vida.

Artículo 151.- Esta Constitución es susceptible de enmiendas o de adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados, en sesiones ordinarias, ni se podrán poner en vigor sino después de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que las hayan solicitado o sancionado.

Artículo 152.- Las enmiendas o adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.

Artículo 153.- Acordada la enmienda o adición por la Legislatura Nacional, el Presidente del Congreso la someterá a las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva.

Artículo 154.- Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas por el procedimiento indicado en el artículo anterior; pero en este caso no se considerarán sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados.

Artículo 155.- Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados, o bien las Cámaras Legislativas las que inicien enmiendas o adiciones, el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional, que es al que le corresponde escrutarlo y ordenar la promulgación de la enmienda o adición que fuere sancionada.

Artículo 156.- Los períodos constitucionales se contarán a partir del 20 de febrero de 1894.

Artículo 157.- Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados, la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso.

Artículo 158.- En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación y de los Estados se citará la fecha de la Independencia, a partir del 5 de julio de 1811, y la de la Federación, a partir del 20 de febrero de 1859.

Artículo 159.- Esta Constitución empezará a regir desde el día de su promulgación en el Distrito Federal y en cada uno de los Estados de la Unión.

Artículo 160.- Por una ley especial establecerá la Asamblea Nacional Constituyente las reglas que deban observarse para llegar a la organización definitiva y estrictamente constitucional de la República.

Artículo 161.- Se deroga la Constitución de 16 de abril de 1891.

Artículo 162.- La presente Constitución, firmada por todos los miembros de la Asamblea Constituyente, que se encuentren en esta capital, y con el cúmplase del Ejecutivo Nacional, será promulgada inmediatamente en el Distrito Federal, y tan luego como se reciba, en los Estados de la Unión.


Dada en el Salón del Palacio Legislativo, donde celebra sus sesiones la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas, a 12 de junio de 1893. Año 83 de la Independencia y 35 de la Federación.

(Firmados).- El Presidente, Diputado por el Estado Bolívar, Feliciano Acevedo.- El primer Vicepresidente, Diputado por el Estado Miranda, P. Febres Cordero.- El segundo Vicepresidente, Diputado por el Estado Carabobo, J. Berrío.- El Secretario, Diputado por el Estado Los Andes, F. Tosta García.- El Diputado por el Estado Los Andes, R. G. Contreras.- El Diputado por el Estado Los Andes, Celestino Ortiz.- El Diputado por el Estado Los Andes, Esteban Chalbaud Cardona.- El Diputado por el Estado Los Andes, Salomón Delgada.- El Diputado por el Estado Los Andes, B. Macabeo Maldonado.- El Diputado por el Estado Los Andes, Rafael Linares.- El Diputado por el Estado Los Andes, J. Elíseo Araujo.- El Diputado por el Estado Los Andes, José M. Boptista.- El Diputado por el Estado Bolívar, Manuel González Gil.- El Diputado por el Estado Bolívar, Francisco A. Arnao.- El Diputado por el Estado Carabobo, Eduardo Celis.- El Diputado por el Estado Carabobo, Atilano Vizcarrondo.- El Diputado por el Estado Carabobo, Luis Sagarzazu.- El Diputado por el Estado Carabobo, Julio Montenegro.- El Diputado por el Distrito Federal, Jesús Muñoz Tébar.- El Diputado por el Distrito Federal, Carlos S. Fombona Palacio.- El Diputado por el Estado Bermúdez, P. Acosta.- El Diputado por el Estado Bermúdez, Pedro J. Mago.- El Diputado por el Estado Bermúdez, M. Guzmán Álvarez.- El Diputado por el Estado Bermúdez, J. V. Hernández Parés.- El Diputado por el Estado Bermúdez, José Manuel Hernández.- El Diputado por el Estado Bermúdez, J. A. Velutini.- El Diputado por el Estado Bermúdez, José María Rodríguez López.- El Diputado por el Estado Bermúdez, Marco Tulio Saluzzo.- El Diputado por el Estado Bermúdez, Pedro Pablo Melo.- El Diputado por el Estado Falcón, Gregorio Segundo Riera.- El Diputado por el Estado Falcón, Diego A. Arcay.- El Diputado por el Estado Falcón, Ceferino Castillo.- El Diputado por el Estado Lara, M. Tamayo Pérez.- El Diputado por el Estado Lara, José G. Riera.- El Diputado por el Estado Lara, Ignacio Montesdeoca.- El Diputado por el Estado Lara, E. Jelambi.- El Diputado por el Estado Lara, Eusebio Díaz.- El Diputado por el Estado Lara, José Nicomedes Ramires.- El Diputado por el Estado Lara, C. Yépez.- El Diputado por el Estado Miranda, Federico R. Chirinos.- El Diputado por el Estado Miranda, Medardo Medina.- El Diputado por el Estado Miranda, Luis María León.- El Diputado por el Estado Miranda, Jorge Anderson.- El Diputado por el Estado Miranda, A. Hellmund.- El Diputado por el Estado Miranda, H. Rivera. El Diputado por el Estado Miranda, J. Francisco Castillo.- El Diputado por el Estado Miranda, Eladio Simón Matute.- El Diputado por el Estado Miranda, José R. Núñez.- El Diputado por el Estado Miranda, Francisco R. Núñez.- El Diputado por el Estado Miranda, W. Casado.- El Diputado por el Estado Miranda, Venancio A. Morín.- El Diputado por el Estado Miranda, R. Guerra.- El Diputado por el Estado Miranda, Heriberto Gordon.- El Diputado por el Estado Miranda, C. Guillén.- El Diputado por el Estado Zulia, José Andrade.- El Diputado por el Estado Zulia, A. Aranguren.- El Diputado por el Estado Zamora, Sixto Sánchez.- El Diputado por el Estado Zamora, Manuel M. Gallegos.- El Diputado por el Estado Zamora, J. Macías Inchauspe.- El Diputado por el Estado Zamora, Raimundo Olavarría.- El Diputado por el Estado Zamora, José Manuel Montenegra.- El Diputado por el Estado Zamora, R. Villavicencio.- El Diputado por el Estado Zamora, E. Ibarra Herrera.

Palacio Federal en Caracas, a 21 de junio de 1893. Año 83 de la Independencia y 35 de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución (Firmado).- Joaquín Crespo.

Refrendado.- El Ministro de Relaciones Interiores (Firmado).- León Colina.

Refrendado.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- (Firmado). - P. Ezequiel Rojas.

Refrendado.- El Ministro de Hacienda.- (Firmado).- J. A. Velutini.

Refrendado.- El Ministro de Fomento.- (Firmado).- A. Ramella.

Refrendado.- El Ministro de Obras Públicas.- (Firmado).- Ignacio Andrade.

Refrendado.- El Ministro de Guerra y Marina.- (Firmado).- R. Guerra.

Refrendado.- El Ministro de Instrucción Pública.- (Firmado).- J. Berrío.

Refrendado.- El Gobernador del Distrito Federal.- (Firmado).- J. Francisco Castillo.