Acciones

Ley de la Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales

De La Venciclopedia

Ley de la Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, N° 13.181, de fecha 27 de junio de 1917.


EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

Decreta:

la siguiente

Ley sobre Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales

Artículo 1

Se crea en la capital de la República una Corporación titulada "Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales".

Artículo 2

Esta Academia constará de treinta Individuos de Número que serán nombrados la primera vez por el Presidente de la República y en lo sucesivo, para llenar las vacantes que ocurran, por la misma Academia, de conformidad con lo que prescriba su Reglamento, el cual sera dictado por aquella, previa la aprobación del Ejecutivo Federal, al instalarse definitivamente.

  • Parágrafo único. La expresada elección se hará entre Doctores en Ciencias Exactas o Ingenieros, Arquitectos, Naturalistas, Astrónomos y Químicos, o en personas de reconocida competencia en el dominio de estas ciencias, que reúnan las condiciones siguientes:
1). Estar domiciliado en la capital de la República, ser venezolano y mayor de treinta años.
2). Haber escrito alguna obra, bien reputada generalmente, sobre Ciencias Físicas, Matemáticas o Naturales, o haber desempeñado por más de cuatro años alguna Cátedra sobre tales materias en cualquier Instituto de Estudios Superiores, sostenido por el Gobierno de la República, o poseer reconocida competencia en el dominio de dichas ciencias.

Articulo 3

La Academia tendrá un Presidente, dos Vicepresidentes, un Tesorero, un Bibliotecario y un Secretario nombrados de su propio seno, que durarán dos años en sus funciones, y los empleados subalternos necesarios que serán de libre elección del Presidente.

Artículo 4

Son atribuciones de la Academia:

a) Esforzarse porque las Ciencias Físicas, las Matemáticas y las Naturales alcancen en el pais el mayor desarrollo y adelanto.
b) Estudiar los mejores métodos para la enseñanza de estas ciencias y de sus aplicaciones.
c) Estudiar los asuntos de su competencia que el Ejecutivo Federal someta a su consideración.
d) Formar una Biblioteca en la cual figuren las mejores obras de Ciencias Físicas Matemáticas y Naturales de autores nacionales y extranjeros.
e) Reunir los trabajos de sus Miembros, presentados a la Academia, y solicitar del Ejecutivo Federal la publicación de lo que el Cuerpo considere que lo merece en forma de "Memoria de la Academia".
f) Reunir y organizar datos sobre las riquezas naturales del pais, estudiar sus aplicaciones y pasar al Ejecutivo Federal sus informes sobre estos particulares.
g) Propender al estudio de la meteorologia del pais.
h) Establecer relaciones con todas las Academias y Cuerpos de igual índole nacionales o extranjeros.
i) Recomendar al Ministerio de Instrucción Pública las obras que juzgue puedan adoptarse como texto para la enseñanza de las respectivas ciencias.
j) Ocuparse de todo lo demás que sea propio de la naturaleza y caracter de la Corporación.

Articulo 5

La Academia nombrará Miembros Correspondientes nacionales y extranjeros a individuos que por su competencia en las Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales, considere acreedores a dicho honor, conforme a los requisitos que se establecen en la presente Ley. El número de Miembros Correspondientes nacionales no pasará de veinte y de treinta el de Correspondientes extranjeros.

Articulo 6

Para ser admitido como Miembro Activo de la Academia se requiere:

1°. Llenar las condiciones establecidas en el parágrafo único del articulo 2°.
2°. Presentar un trabajo sobre Ciencias Físicas, Matemáticas o Naturales y una relación de sus trabajos, obras, conferencias o publicaciones, o indicar los servicios que se hayan prestado a las Ciencias de que se ocupa la Academia.
3°. Ser propuesto por cinco Miembros Activos, con autorización del candidato, y aceptado en votación secreta por las dos terceras partes de la totalidad de los Miembros de la Academia, presentes en la sesión, y los cuales no bajarán de quince.

Artículo 7

Para ser admitido como Miembro Correspondiente nacional se requiere:

a) Estar domiciliado en alguno de los Estados de la República.
b) Ser propuesto por cinco Miembros Activos, con permiso escrito del candidato, y aceptado en votación secreta por las dos terceras partes de la totalidad de los Miembros de la Academia, presentes en Caracas.

Artículo 8

Para ser admitido como Miembro Correspondiente extranjero, se requiere:

a) llenar las condiciones del Artículo 5°
b) Ser propuesto por tres Miembros y aceptado por mayoría absoluta de votos en sesión pública.

Artículo 9

En el Reglamento de la Academia se determinarán los deberes de los funcionarios, los demás deberes de los socios y la renta y destino de ella.

  • Parágrafo único. Los Sillones serán numerados.

Artículo 10

La Academia honrará la memoria de los hombres prominentes de la República que hayan prestado servicios notables en la creación y desenvolvimiento de las Ciencias Físicas, Matemáticas o Naturales, en general.

Artículo 11

La Academia en su organización interna constituirá Comisiones Permanentes, de tres Miembros por lo menos, que se ocuparán de estudiar y suministrar a la Academia los informes de material que sean sometidas a su competencia. Estas Comisiones se dividen en:

1 . La Comisión de Matemáticas puras.
2 . La Comisión de Matemáticas aplicadas.
3. Comisión Astronómica, Geográfica, Hidrográfica y Náutica.
4. Comisión de Ciencias Físicas y sus aplicaciones.
5. Comisión de Química y sus aplicaciones.
6. Comisión de Ciencias Naturales y sus aplicaciones al estudio de las riquezas naturales del pais.
7. Comisión de estudios de obras de enseñanza.
8. Comisión de Geología y Minería.
9. Comisión de Agronomía.
10. Comisión de Meteorología.
11. Comisión de Cuentas.
  • Parágrafo único. Para cualquiera otra materia, la Academia dispondrá lo conveniente, y su Reglamento fijará las demás atribuciones especiales de cada una de las Comisiones.

Artículo 12

La Academia tendrá como órgano suyo una Revista que se publicará una vez al mes por lo menos. Esta Revista se denominará "Boletin de la Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales", y será dirigida por tres Académicos de Número, que se nombrarán cada año en sesión ordinaria

Artículo 13

Las disposiciones relativas a la instalación de la Academia se dictarán por el Ejecutivo Federal en su oportunidad.

Artículo 14

En la Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos se fijará la cantidad anual para el sostenimiento de la Corporación, la cual gozará de la franquicia necesaria para su correspondencia oficial.


Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece días del mes de junio de mil novecientos diez y siete. - Año 108° de la Independencia y 59° de la Federación.


El Presidente, (L. S.) JOSE A. TAGLIAFERRO


El Vicepresidente, ANT°. Ma. PLANCHART


Los Secretarios, G. Terrero-Atienza A. V. Rivero


Palacio Federal, en Caracas, a diez y nueve de junio de mil novecientos diez y siete. - Año 108° de la Independencia y 59° de la Federacion.


Ejecútese y cuídese de su ejecucion.

(L. S.) V. MARQUEZ BUSTILLOS


Refrendado.

El Ministro de Instrucción Pública,

(L. S.) CARLOS ARISTIMUÑO COLL