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Ley de bandera, escudo e himno del estado Carabobo

De La Venciclopedia

Compilación Legislativa

Gaceta Oficial Extraordinaria No. 621 de fecha 07 de Febrero de 1996.

Secretaria de Estado – Dirección General de Legislación

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO

DECRETA

La siguiente:

LEY DE BANDERA, ESCUDO E HIMNO DEL ESTADO CARABOBO


CAPITULO I

DE LOS SIMBOLOS DEL ESTADO

ARTICULO 1°. La Bandera, El Escudo de armas, y el Himno del estado Carabobo, son los símbolos de nuestra Entidad Federal, y deben ser venerados por todos los Carabobeños y respetados por los ciudadanos de la República, así como por los ciudadanos de otros países.


CAPITULO II

DE LA BANDERA DEL ESTADO CARABOBO

ARTICULO 2º. La Bandera del estado Carabobo tiene las siguientes características: Su fondo es de color púrpura con una f ranja de color azul que le cruza en sentido horizontal, a una altura tal que divide el fondo color púrpura en dos franjas desiguales, la superior de mayor tamaño que la inferior. De la franja color azul, parte derecha, emerge el sol de Carabobo, con cuarenta y siete rayos con proyecciones desiguales, en el centro del sol se encuentra el Arco de Carabobo silueteado en gris unido a la franja color azul en su parte superior; en el mismo sentido de ésta, se encuentra una línea de color verde esmeralda la cual es interrumpida, por el nacimiento del sol.

ARTICULO 3º. El Ejecutivo Estadal reglamentará la forma y dimensiones que tendrán los estandartes, emblemas, condecoraciones e insignias que lleven los colores de la Bandera del Estado Carabobo, así como también lo relativo a la Banda del Gobernador.

ARTICULO 4º. La Bandera del estado Carabobo, deberá enarbolarse: 1) En la Sede del Poder Ejecutivo del estado Carabobo. 2) En la Sede de la Asamblea Legislativa del estado Carabobo. 3) En todas las dependencias Públicas Nacionales, Estadales y Municipales del Estado Carabobo, los días declarados de Fiestas Nacionales, Estadales y en las demás fechas señaladas en decreto del Ejecutivo Estadal.

ARTICULO 5º. Los residentes en el Estado Carabobo, enarbolarán la Bandera del estado en sus casas particulares, oficinas y establecimientos comerciales, industriales e Institutos Educacionales, en los días declarados de Fiestas Nacional o Estadal, y en aquellas oportunidades que señalen las autoridades competentes.

ARTICULO 6º. En manifestaciones o desfiles patrióticos, autorizados por el Ejecutivo Estadal, deberá utilizarse la Bandera del estado Carabobo. Cuando deba enarbolarse con la Bandera Nacional se aplicará lo previsto en la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales. Compilación Legislativa Gaceta Oficial Extraordinaria No. 621 de fecha 07 de Febrero de 1996.

ARTICULO 7º. Quienes incumplan con la obligación de enarbolar la Bandera del estado Carabobo, en las ocasiones fijadas por esta Ley, o la enarbolen sin la debida pulcritud, o le den un uso indebido, serán penados con una multa que oscilara de dos a cinco salarios mínimos mensuales.

ARTICULO 8º. El que de alguna manera ultraje o menosprecie la Bandera del estado Carabobo, será sancionado de conformidad con las previsiones establecidas en esta Ley.


CAPITULO III

DEL ESCUDO DE ARMAS

ARTICULO 9º. El Escudo de armas del estado Carabobo, estará dividido en dos cuarteles. En el inferior estará representada la Pampa de Carabobo y en su centro se destacará una columna jónica extendida desde extremo inferior hasta casi el extremo superior al otro cuartel, para significar la columna que el Congreso de Cúcuta ordenó que se levantara en esta misma pampa para conmemorar el triunfo que en ella obtuvieron las armas patrióticas el 24 de junio de 1.821, fecha ésta que irá inscrita en el pedestal de dicha columna. En este cuartel inferior, a los lados derechos e izquierdo, respectivamente, se colocará la figura de una planta de caña de azúcar y otra de café, con el fin de indicar los dos grandes cultivos del Estado Carabobo. En el cuartel superior se representará una fortaleza circundada por el mar y asaltadas por tropas de caballería e infantería, para rememorar la acción de armas de Puerto Cabello, efectuada el 8 de noviembre de 1.823. Los dos cuarteles estarán separados por una faja ancha de color amarillo, que llevará esta inscripción "OCCASUS SERVITUTIS", para significar que con el triunfo de Carabobo y el asalto de Puerto Cabello, quedó extinguida la dominación de España en Venezuela. El Escudo reposará sobre dos cornucopias entrelazadas y en su extremo superior aparecerá el sol naciente, para simbolizar el nacimiento de la República. Las figuras del Escudo llevarán los colores naturales.

ARTICULO 10º. El Escudo se colocará en lugar de preferencia en la sedes de los Poderes Legislativo Ejecutivo, dependencias públicas del Estado y en los Institutos Educacionales.

ARTICULO 11º. También se colocará el Escudo, en lugar de preferencia, en la fachada principal de los edificios públicos del Estado.

ARTICULO 12º: El Escudo que según el artículo 10º de esta Ley debe ser colocado en los salones y despachos que en el se determinan, ha de tener las siguientes dimensiones: 32 centímetros en su mayor altura, por 28 de latitud; y el que debe ser colocado según el artículo precedente, será proporcional a las dimensiones del edificio.

ARTICULO 13º. El Escudo se grabará en el centro de cada uno de los sellos regulados en el Capítulo V de esta Ley.

ARTICULO 14º. El Ejecutivo Estadal hará litografiar en colores el escudo del estado, y por Resolución especial declarará oficial la edición que se haga.


CAPITULO IV

DEL HIMNO DEL ESTADO CARABOBO

ARTICULO 15º. El Himno del estado Carabobo es el adoptado por el Gobierno de esta Entidad Federal, según decreto del 24 de junio de 1.908, y se tocará en los casos siguientes:

1) Para tributar honores a la Bandera del estado Carabobo.

2) Para rendir homenaje al Gobernador del Estado, en los actos oficiales de instituciones y organismos públicas o privadas.

3) Para rendir homenaje a la Asamblea Legislativa con ocasión a la Instalación y clausura de sus sesiones

4) En las fiestas y conmemoraciones de fechas históricas y en los actos oficiales y solemnes del Estado.

5) En los actos dispuestos por los Concejos Municipales, y demás Instituciones Públicas, cuando quieran revestirlos de esa solemnidad.

6) En los actos en los cuales se rindan honores al Presidente de la República cuando visite el Estado.

ARTICULO 16º. Al ser tocado el Himno del estado en acto público, los oyentes deberán ponerse de pie en actitud respetuosa.

ARTICULO 17º. Es obligatoria la enseñanza del Himno del estado Carabobo en las Escuelas que funcionen en el Estado.

ARTICULO 18º. El Ejecutivo del Estado hará una edición oficial de la letra y música del Himno del estado.


CAPITULO V

DEL SELLO DEL ESTADO

ARTICULO 19º. Las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos de los Poderes del Estado y de sus funcionarios llevarán el Sello, cuyo uso, forma y dimensiones se determinan en este Capítulo.

ARTICULO 20º. Cada sello llevará en su centro el Escudo de armas del estado Carabobo; y en la parte superior de la orla, llevará la inscripción Estado Carabobo, y en la inferior, el nombre de la Corporación u Oficina a la cual corresponda.

ARTICULO 21º. El Sello de la Asamblea Legislativa y del Poder Ejecutivo será de forma elíptica y tendrá 65 milímetros de diámetro mayor, por 55 milímetros de diámetro menor; el de las Secretarías será también elíptico y medirá 50 milímetros de diámetro mayor, por 40 milímetros de diámetro menor, y el de los Entes Descentralizados funcionalmente del Estado, tendrán la forma circular con 40 milímetros de diámetro.

ARTICULO 22º. El sello se estampará a la izquierda de la firma o firmas que autoricen cada acto oficial, pero en los pliegos u oficios también deberá estamparse en el centro de la parte superior de la primera hoja.

ARTICULO 23º. El Sello de la Asamblea Legislativa y el del Poder Ejecutivo, deberá ser grabados en metal y se estampará en seco; pero cuando haya de usarse en libros o en cuadernos, se hará del modo adecuado para estamparse con tinta.

ARTIUCLO 24º. Solo el Gobernador del estado Carabobo, los Secretarios del Despacho, el Presidente y los Diputados de la Asamblea Legislativa, podrán usar en su correspondencia particular, el sello con el Escudo de armas del estado.

PARAGRAFO UNICO: El Escudo impreso que usará el Gobernador del Estado y el Presidente de la Asamblea Legislativa será en color dorado y los Secretarios del Gabinete Ejecutivo y los Diputados de la Asamblea Legislativa será en blanco y negro.

ARTICULO 25º. El sello permanecerá siempre en la oficina a la cual corresponda y no podrá emplearse sino en asuntos de carácter oficial, los infractores de esta disposición quedan sujetos a las sanciones que establece el Código Penal.

ARTICULO 26º. Las falsificaciones del Sello y demás infracciones relativas al mismo, serán sancionadas de acuerdo a las previsiones legales establecidas en el Código Penal.


CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 27º. Quien irrespete, menosprecie o le de un uso indebido a la Bandera, Escudo de Armas o Himno del estado será penado con una multa que oscile entre dos a cinco salarios mínimos mensuales. Dicha multa será impuesta por la autoridad Estatal competente y su producto ingresará al Tesoro Estadal, de conformidad con la Ley de Hacienda. Pública del Estado

ARTICULO 28º. Al ser izada o arriada la Bandera del estado, al paso de ésta, y al ser tocado el Himno del estado, toda persona deberá estar en silencio de pie, inmóvil y descubierta la cabeza.

ARTICULO 29º. No se permitirá el uso y publicación del Escudo del estado Carabobo por particulares y sólo se utilizará como distintivo del rango de Gobernador del Estado, de los Secretarios del Gabinete Ejecutivo Regional, de los Diputados a la Asamblea Legislativa del Estado, del Secretario y Sub-Secretario como parte de la Directiva de este Cuerpo, de acuerdo con el Reglamento Interior y de Debates; del Procurador y el Contralor del Estado.

DISPOSICION TRANSITORIA

ARTICULO 30º. El artículo 7º de esta Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días después de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

ARTICULO 31º. De conformidad con la Ley de Publicaciones del estado Carabobo, publíquese e imprímase íntegramente en un solo texto la Ley de Bandera, Escudo e Himno del estado Carabobo.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, el día catorce del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

MIGUEL PARRA GIMENEZ

Presidente

República de Venezuela. Estado Carabobo. Poder Ejecutivo. Valencia siete de febrero de mil novecientos noventa y seis. Años 185º de la Independencia y 136° de la Federación.

CUMPLASE

L.S.

HENRIQUE SALAS RÖMER

Gobernador del estado Carabobo