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Ley Especial que Eleva a la Categoría de Estado al Territorio Federal Amazonas

De La Venciclopedia

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, miércoles 29 de julio de 1992 Número 35.015

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ESPECIAL QUE ELEVA A LA CATEGORIA DE ESTADO AL TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS

TITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1. Se eleva a la categoría de estado al Territorio Federal Amazonas, con la denominación de Amazonas, capital Puerto Ayacucho.

Artículo 2. El estado Amazonas tendrá la superficie del actual Territorio Federal Amazonas, comprendida dentro de los siguientes limites: por el Norte, el estado Bolívar: por el Sur, la República Federativa de Brasil: por el Este, el estado Bolívar y la República Federativa de Brasil: y por el Oeste, la República de Colombia.

TITULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 3. Hasta tanto la Asamblea Legislativa dicte la respectiva Ley de División Político - Territorial, continuara ejerciendo sus funciones el Concejo Municipal con sede en Puerto Ayacucho, previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de los Territorios Federales.

Artículo 4. Los senadores y diputados del Congreso de la República, el gobernador del estado, los diputados a la Asamblea Legislativa, el alcalde, concejales y miembros de las juntas parroquiales del estado Amazonas, se elegirán en la fecha que determine el Consejo Supremo Electoral para los otros estados, de conformidad con las disposiciones contenidas en las leyes aplicables.

Artículo 5. Dentro de los diez (10) días siguientes a la promulgación de esta Ley, las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, nombraran con carácter honorífico, la Junta de Legislación del estado Amazonas la cual tendrá a su cargo la elaboración de Ante-Proyectos de leyes básicas del estado, que serán propuestos para su discusión ante la Asamblea Legislativa en forma inmediata a su instalación.

Artículo 6. Mientras la Asamblea Legislativa del estado Amazonas dicte la Constitución de la Entidad, las leyes de administración del estado, de régimen presupuestario, de contraloría, de división político-territorial y demás leyes básicas, quedara vigente el régimen establecido en la Ley Orgánica de los Territorios Federales, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.

TITULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7. Las autoridades regionales y municipales del estado Amazonas colaboraran con las autoridades nacionales en la protección de las áreas bajo régimen de Administración Especial y demás ecosistemas, contra las actividades capaces de generar daños al ambiente.

Artículo 8. Las comunidades y pueblos indígenas serán respetados en sus culturas, lengua y tradiciones, así como en la forma de tenencia y uso de las tierras que ocupan, atendiendo al régimen constitucional de excepción.

Artículo 9. Los Diputados a la Asamblea Legislativa se elegirán en diciembre de 1992 y durarán en sus funciones hasta tanto se efectúen las nuevas elecciones de los poderes públicos de los estados.

Artículo 10. Los bienes muebles asignados por el Ejecutivo Nacional al Territorio Federal Amazonas, pasan a formar parte del patrimonio del estado Amazonas, salvo los que el Ejecutivo Nacional decida, por razones fundadas, conservar bajo la titularidad de la República.

Artículo 11. El Ejecutivo Nacional deberá introducir en el Proyecto de Presupuesto del año 1993, las partidas necesarias para cubrir los gastos del estado Amazonas, a partir del 1º de enero de 1993. De acuerdo a la Ley, las Comisiones Permanentes de Finanzas de ambas Cámaras velarán por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 12. Esta Ley entrara en vigencia el 31 de diciembre de 1992, salvo lo previsto en los artículos 4º y 9º, cuya vigencia comenzará en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Años 182º de la Independencia y 133º de la Federación.

El Presidente
(L.S.)
PEDRO PARÍS MONTESINOS
El Vicepresidente
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
Los Secretarios
LUIS AQUILES MORENO CIRIMELE
DOUGLAS ESTANGA FAJARDO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Años 182º de la Independencia y 133º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ