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Estatuto constitucional provisorio de 1914

De La Venciclopedia

El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Soberanos Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, que forman la Unión Venezolana, en ejercicio del poder que le confirieron las Asambleas de Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados,

ACUERDA

el siguiente Estatuto Constitucional Provisorio de los Estados Unidos de Venezuela:

Título I . De la Nación y su territorio

Artículo 1.- La Nación venezolana es la reunión de todos los venezolanos en un pacto de asociación política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela y bajo un Gobierno republicano, federal, electivo, representativo, responsable y alternativo.

Artículo 2.- El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de Tratados Públicos, y lo forman los territorios de los Estados, el del Distrito Federal y el de los Territorios Federales Amazonas y Delta-Amacuro, e islas de su pertenencia en el mar de las Antillas.

§ Único. Los límites generales de cada Estado son los que actualmente tienen. Las controversias pendientes y cualesquiera otras que existieren entre los Estados por razón de dichos límites, las someterán los Estados respectivos, para su decisión, a un Tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal.

Artículo 3.- El Distrito Federal se compondrá de la ciudad de Caracas junto con sus parroquias foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao, Macuto y el Departamento Vargas.

§ Único. El asiento de los Poderes Generales de la Unión es la ciudad de Caracas; pero el Poder Ejecutivo podrá fijar su residencia transitoria en cualquier otro punto del Distrito Federal, cuando alguna circunstancia imprevista lo requiera.

Artículo 4.- El territorio de la Nación no puede ser enajenado ni arrendado ni cedido de modo alguno a potencia extranjera.

Título II. De las bases de la Unión

Artículo 5.- Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos e iguales en entidad política, conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en este Estatuto y se obligan:

1. A dictar sus Constituciones de conformidad con los principios del Pacto Federal definitivo en que convenga el presidente Congreso de Plenipotenciarios de los Estados, y que será sometido a la aprobación de las Asambleas de Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados.
§ Único. Entre tanto, la actual organización política de los Estadas continúa en vigencia en cuanto no se oponga al presente Estatuto;
2. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten este Estatuto y las leyes de la Unión, y los decretos, órdenes y resoluciones que los Poderes Federales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales;
3. A reconocer en sus respectivas Constituciones la autonomía municipal de los Distritos y su independencia del Poder Político del Estado, en lo concerniente a su régimen económico y administrativo;
4. A defenderse contra toda violencia que dañe su independencia y la integridad de la Nación;
5. A no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio ni implorar su protección ni establecer ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras naciones;
6. A no agregarse ni aliarse a otra nación ni separarse de Venezuela;
7. A ceder al Gobierno Federal el territorio necesario para erigir puertos, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y demás obras indispensables de la Administración General;
8. A dejar al Gobierno de la Unión la libre Administración de los Territorios Amazonas y Delta-Amacuro;
9. A reservar al Poder Federal toda jurisdicción Legislativa y Ejecutiva concerniente a la navegación marítima, costanera y fluvial y a los muelles y caminos nacionales, sin que pueda restringirse con impuestos o privilegios la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ello obras especiales.
Son caminos nacionales los que pasen de los límites de un Estado y conduzcan a otro, o al Distrito Federal o Territorios Federales;
10. A no imponer contribuciones sobre los productos destinados a la exportación;
11. A no establecer impuestos sobre los productos extranjeros gravados con derechos nacionales o exentos de gravamen por la ley ni sobre los ganados, productos, efectos o cualquier otra clase de mercaderías antes de ofrecerse en ellos al consumo;
12. A no prohibir el tráfico ni el consumo de los ganados, artefactos y de más producciones de otros Estados ni a gravar su consumo con impuestos mayores o menores que los que paguen sus similares de la localidad;
13. A no establecer Aduanas para el cobro de impuestos, pues solamente habrá las nacionales;
14. A reservar a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales de la manera establecida en la base 21 de este Artículo;
15. A dar entera fe y hacer que se cumplan y ejecuten los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales;
16. A organizar sus Tribunales y Juzgados para la Administración de Justicia y a tener todos una misma Legislación sustantiva, civil, mercantil y penal, así como la de procedimiento;
17. A someterse a las decisiones de la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo Federal y de los Estados;
18. A no imponer a los empleados del Poder Federal deberes que sean incompatibles con el servicio público nacional;
19. A no permitir en su territorio enganche o levas que puedan tener por objeto atacar la libertad o independencia o perturbar el orden público de la Nación, de otros Estados o de otra Nación;
20. A no declararse la guerra y a someter a la Corte Federal y de Casación todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados cuando no pudieren llegar a un avenimiento. Cuando hubieren optado por el arbitramento y por cualquier causa no designaren el árbitro, queda de hecho sometida la controversia a la decisión de la Corte Federal y de Casación. Se exceptúan las controversias relativas a límites, que se resolverán conforme al parágrafo único del Artículo 2 del presente Estatuto;
21. A tener como renta propia:
1. La que produzca en todas las Aduanas de la República la contribución que se cobra con el nombre de Impuesto Territorial;
2. El total de lo que produzcan las minas, los terrenos baldíos y las salinas.
Esta renta se distribuirá entre todos los Estados proporcionalmente al número de sus habitantes; pero para este efecto se fija como mínimo para un Estado la cantidad que corresponda al número de 35.000 habitantes;
3. La cuota parte de la Renta de aguardiente que les señale la ley y la cual será distribuida proporcionalmente en razón de la producción y consumo de los Estados;
4. El monto de los impuestos sobre la explotación de sus productos naturales;
5. El producto del papel sellado de acuerdo con sus respectivas leyes;
22. A delegar a la Nación la administración de las minas, salinas, terrenos baldíos, y la de la renta de aguardiente, con el fin de que las primeras y segundas sean regidas por una Ley de explotación uniforme, pudiendo las tierras baldías ser enajenadas de conformidad con la Ley, y el otro ramo se aplique en beneficio de los pueblos;
23. A no acuñar moneda ni a emitir papel moneda por ningún motivo.

Título III. De la nacionalidad

Sección Primera. De los venezolanos

Artículo 6.- Los venezolanos lo son por nacimiento o por naturalización:

a) Son venezolanos por nacimiento:
1. Todos los nacidos en el territorio de Venezuela;
2. Los hijos de padres venezolanos cualquiera que sea el lugar de su nacimiento;
b) Son venezolanos por naturalización:
1. Los hijos de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del territorio de la República, si vinieren a domiciliarse en el país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos;
2. Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas hispanoamericanas siempre que hayan fijado su residencia en el territorio de la República y manifestado su voluntad de ser venezolanos;
3. Los extranjeros que hubieren adquirido carta de naturaleza conforme a las leyes;
4. La extranjera casada con venezolano mientras dure el vínculo matrimonial, debiendo para continuar con el carácter de tal, disuelto el vínculo, hacer la manifestación a que se refiere el Artículo siguiente, dentro del primer año

Artículo 7.- La manifestación de voluntad de ser venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal de la jurisdicción en que el manifestante establezca su domicilio, y aquél, al recibirla, la extenderá en el protocolo respectivo y enviará copia de ella al Ejecutivo Federal para su publicación en la Gaceta Oficial.

§ Único. La nacionalidad no se considerará adquirida mientras el Ejecutivo no ordene y verifique la referida publicación.

Artículo 8.- Son electores y elegibles los venezolanos mayores de veintiún años, con sólo las condiciones expresadas en las leyes.

Artículo 9.- Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación conforme lo dispongan las leyes.

Artículo 10.- Los venezolanos gozarán en todo el territorio de la Unión de iguales derechos y tendrán iguales deberes, sin más condiciones que las establecidas en este Estatuto.

Artículo 11.- Los derechos de ciudadano se suspenden:

1. Por comprometerse a servir contra Venezuela;
2. Por condenación a pena que lleve consigo la interdicción o inhabilitación para ejercer cargos públicos o derechos políticos, mientras se cumpla dicha pena;
3. Por admitir, siendo empleado, cargos, honores o recompensas de Gobierno extranjero, sin que preceda la correspondiente autorización del Senado;
4. Por interdicción judicial.

Artículo 12.- Los derechos y deberes de los extranjeros los determina la ley.

Artículo 13.- Los extranjeros domiciliados o transeúntes que tomaren parte en las contiendas políticas, quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los venezolanos y a lo dispuesto en el Artículo 35 de este Estatuto.

Artículo 14.- En ningún caso podrán pretender, ni los nacionales ni los extranjeros, que la Nación o los Estados les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas obrando en su carácter público.

Artículo 15.- El Gobierno de Venezuela no celebrará Tratados con otras Potencias con menoscabo de los principios establecidos en los dos Artículos anteriores.

Sección Segunda. De los derechos de los venezolanos

Artículo 16.- La Nación garantiza a los venezolanos:

1. La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital cualquiera que sea la ley que la establezca y sea cual fuere la autoridad que la ordene;
2. La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios, que sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la Autoridad Legislativa, a la decisión judicial, a medidas sanitarias conforme a la ley, y a ser tomada para obras de utilidad pública, previo juicio contradictorio e indemnización como lo determina la ley;
3. La inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que no podrán ser ocupados sino por disposición de autoridad pública competente y con las formalidades que establezcan las leyes; pero guardándose siempre el secreto respecto a lo doméstico y privado;
4. La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito o por motivos sanitarios, y en ambos casos con arreglo a las leyes;
5. La libertad personal y por ella:
1) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas, servicio que ha de prestarse conforme lo disponga la ley;
2) Proscrita para siempre la esclavitud;
3) Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela;
4) Todos con el derecho a ejecutar lo que no perjudique a otro; y,
5) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de ejecutar lo que ella no prohíbe;
6. La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa. En los casos de calumnia, injuria o perjuicio de tercero quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los Tribunales de justicia competentes, conforme a las leyes, pero el inculpado no podrá ser detenido o preso en ningún caso sino después de sentencia ejecutoriada;
7. La libertad de transitar sin pasaporte y mudar de domicilio, observando para ello las formalidades legales, y de ausentarse de la República y volver a ella llevando y trayendo sus bienes;
8. La libertad de industria, salvo las prohibiciones y limitaciones que exijan el orden público y las buenas costumbres. La ley sólo podrá acordar privilegio temporal de propiedad intelectual, de patentes de invención y marcas de fábrica, y en los casos de implantamiento en el país de industria nunca antes explotada en Venezuela o de construcción de vías de comunicación no protegidas ni subvencionadas por la Nación ni los Estados;
9. La libertad de reunión y asociación, sin armas, pública o privadamente, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de coacción;
10. La libertad de petición: ésta podrá hacerse ante cualquier funcionario, autoridad o corporación, los cuales están obligados a dar pronta resolución. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responden de la autenticidad de las firmas y todos de la verdad de los hechos;
11. La libertad de sufragio sin más restricciones que las establecidas por las leyes;
12. La libertad de enseñanza;
13. La libertad religiosa con arreglo a las leyes y bajo la suprema inspección de todo culto por el Presidente de la República;
14. La seguridad individual y por ella:
1) Ningún venezolano podrá ser preso ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude o delito;
2) Ni ser juzgado por Tribunales o Comisiones especiales, sino por sus jueces naturales y en virtud de ley preexistente;
3) Ni ser preso o detenido sin que proceda información sumaria de haberse cometido un delito que merezca pena corporal y orden escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del motivo que la causa, a menos que sea cogido in fraganti;
4) Ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto;
5) Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir interrogatorio en causa criminal contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra el cónyuge;
6) Ni a continuar en prisión si se destruyen los fundamentos que la motivaron;
7) Ni ser condenado a sufrir pena en materia criminal, sino después de citado y oído legalmente;
8) Ni a ser condenado a pena corporal por más de quince años; y,
9) Ni ser juzgado segunda vez por el mismo delito, quedando además abolida toda pena infamante;
15. La igualdad, en virtud de la cual:
1) Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones;
2) No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarios ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos duren más tiempo que el servicio;
3) No se dará otro tratamiento oficial a los empleados y corporaciones que el de «Ciudadano» y «Usted».

Artículo 17.- La enumeración anterior no coarta a los Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros derechos.

Artículo 18.- La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros derechos que puedan corresponder a los ciudadanos y que no estén comprendidos en este Título.

Artículo 19.- Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar Decretos, Órdenes o Resoluciones que violen cualquiera de los derechos garantizados a los venezolanos son culpables, y deben ser castigados conforme a la ley. El culpado indemnizará al agraviado los perjuicios que le ocasione.

Título IV. De la Soberanía nacional y del Poder público

Artículo 20.- La Soberanía reside en el Pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes Públicos.

Artículo 21.- La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público: todo lo que extralimite dicha definición constituye una usurpación de atribuciones.

Artículo 22.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Artículo 23.- Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza o de reunión de pueblo en actitud subversiva es nula de derecho y carece de eficacia.

Artículo 24.- El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por extralimitación de las facultades que este Estatuto otorga, o por quebrantamiento de la ley que organiza sus funciones en los términos que este Estatuto establece.

Artículo 25.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Federal y el Poder de los Estados en los límites establecidos en este Estatuto.

Título V. Del Poder Ejecutivo federal

Sección Primera. De la Organización y Administración General de la Unión

Artículo 26.- Se declaran en vigencia todas las leyes, decretos y resoluciones de los Estados Unidos de Venezuela que regían hasta hoy, 19 de abril de 1914, en todo lo que no se oponga a la actual organización provisoria de la Unión.

Artículo 27.- Todo lo relativo a la Administración General de la Unión que no esté atribuido a otra autoridad por este Estatuto, es de la competencia del Poder Ejecutivo Federal, y éste se ejerce por un Magistrado que se llamará Presidente Provisional de la República, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos en todas las atribuciones que este Estatuto le confiere.

Artículo 28.- El Presidente Provisional de la República queda facultado para dictar un decreto orgánico provisorio del Distrito Federal y de los Territorios Federales.

Artículo 29.- En caso de duda sobre la aplicación de las leyes con respecto a la organización provisoria de la República, decidirá la Corte Federal y de Casación.

Artículo 30.- Las funciones del Ejecutivo Federal no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal sino en los casos previstos por este Estatuto.

Sección Segunda. Del Presidente provisional de la República

Artículo 31.- El Presidente Provisional de la República deberá ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, estar en posesión de sus derechos civiles y políticos y de estado seglar.

Artículo 32.- Para suplir las faltas temporales o absolutas del Presidente Provisional de la República habrá un primero y un segundo Vicepresidentes Provisionales con las mismas condiciones del Presidente.

Artículo 33.- El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela el día de su instalación recibirá del actual Presidente de la República el ejercicio del Poder Público, y del Ejecutivo Federal, las Memorias relativas al último año de la Administración. Enseguida elegirá el Presidente Provisional de la República y el primero y segundo Vicepresidentes Provisionales.

Artículo 34.- Son atribuciones del Presidente Provisional de la República:

1. Nombrar y remover los Ministros del Despacho;
2. Recibir y cumplimentar a los Ministros Públicos de otras naciones;
3. Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Jefes de Estado;
4. Administrar el Distrito Federal y funcionar en él como primera Autoridad Civil y Política;
5. Administrar los Territorios Federales;
6. Llamar al ejercicio de la Presidencia al primer Vicepresidente y, en su defecto, al segundo, cuando asuntos de interés público o motivos de salud exijan su ausencia transitoria de la capital o su separación del Poder por algún tiempo. Al cesar dichas causas se reencargará de su destino, a cuyo fin bastará que así lo comunique al Vicepresidente en ejercicio;
7. Mandar a ejecutar y cuidar de que se cumplan este Estatuto y las leyes, decretos y resoluciones vigentes como lo dispone el Artículo 26 de este Estatuto;
8. Expedir los decretos y reglamentos para la mejor ejecución de las leyes, siempre que la ley lo exija o establezca en su texto, cuidando de no alterar su espíritu y razón;
9. Preservar a la Nación de todo ataque exterior;
10. Cuidar y vigilar la recaudación de rentas nacionales;
11. Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos y Teléfonos federales, pudiendo crear y suprimir estaciones u oficinas que reclamen urgentemente estas medidas, y fiscalizar por razón de orden público los teléfonos particulares;
12. Expedir patente de navegación a los buques nacionales;
13. Expedir carta de nacionalidad conforme a la ley;
14. Prohibir o permitir condicionalmente la entrada al territorio de la República de los extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto o religión, cualquiera que sea el orden o jerarquía de que se hallen investidos. Podrá contratar la venida de misioneros que se establezcan precisa mente en los puntos de la República donde hay indígenas que civilizar;
15. Nombrar los empleados nacionales cuyo nombramiento no esté atribuido a otro funcionario;
16. Remover los empleados de su libre elección y mandarlos a suspender o enjuiciar si hubiere motivo para ello;
17. Administrar los terrenos baldíos, minas, salinas y renta de aguardiente conforme a la ley;
18. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de Tratados con otras Potencias por medio de los Agentes Diplomáticos de la República, sometiendo dichos Tratados al próximo Congreso Constitucional que se reúna;
19. Celebrar los contratos de interés nacional con arreglo a las leyes;
20. Prohibir cuando lo estime conveniente la entrada de extranjeros en territorio nacional, o expulsar de él a los extranjeros que no tengan establecido domicilio en el país;
21. Conceder amnistías e indultos.

Artículo 35.- Además de las anteriores atribuciones, el Presidente Provisional, de acuerdo con el Comandante en Jefe del Ejército, en los casos de guerra extranjera o de conmoción interior o de rebelión a mano armada contra las instituciones, previa declaración de estar trastornado el orden público y hasta el restablecimiento de la paz, tendrá las atribuciones siguientes:

A) Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional o de las instituciones;
B) Exigir anticipadamente las contribuciones;
C) Arrestar, confinar o expulsar del territorio de la República a los individuos nacionales o extranjeros que sean contrarios al restablecimiento de la paz;
D) Suspender en caso de guerra internacional los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa del país, excepto el de la inviolabilidad de la vida.
En los casos de guerra interior podrá hacer uso de la misma atribución;
E) Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder Federal cuando haya grave motivo para ello;
F) Disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria de los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa nacional;
G) Expedir patentes de corso y autorizar represalias; y,
H) Disponer que la fuerza pública, en caso de ser ineficaz la interposición de sus buenos oficios sirva para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados, y exigirles que depongan las armas y sometan la decisión de sus controversias a la Corte Federal y de Casación. También ejercerá esta atribución en caso de rebelión a mano armada en cualquiera de los Estados de la Unión, después de haber agotado los medios pacíficos y conciliatorios para restablecer la paz y el orden público.

Artículo 36.- El Presidente Provisional de la República, o el que haga sus veces, es responsable por traición a la Patria y por delitos comunes.

Sección Tercera. De los Ministros del Despacho

Artículo 37.- El Presidente Provisional de la República tendrá para su Despacho los Ministros que señala la ley.

Artículo 38.- Para poder ser Ministro del Despacho se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veinticinco años.

Artículo 39.- Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente Provisional de la República. Todos los actos de éste serán refrendados por el Ministro o Ministros a cuyos ramos correspondan dichos actos, y sin este requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares. En lo relativo a la Administración del Distrito Federal el órgano legal del Presidente será un Gobernador de su libre elección.

Artículo 40.- Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a este Estatuto y a las leyes, su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita.

Artículo 41.- La responsabilidad de los actos del Presidente que deben resolverse en Consejo de Ministros, corresponde a éstos solidariamente.

Artículo 42.- Los Ministros son responsables:

1. Por traición a la Patria;
2. Por infracción de este Estatuto y de las leyes;
3. Por hacer mayores gastos que los presupuestos;
4. Por soborno o cohecho en el despacho de los negocios a su cargo o en nombramientos de empleados públicos;
5. Por malversación de fondos públicos; y,
6. Por delitos comunes.

Sección Cuarta. Del Ejército Nacional

Artículo 43.- El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela elegirá un Comandante en Jefe del Ejército Nacional, por el tiempo del período provisorio, en la misma sesión en que haga la elección del Presidente y Vicepresidentes Provisionales de la República.

§ Único. El Comandante en Jefe del Ejército Nacional dirigirá la guerra, mandará el Ejército y la Armada y organizará el Ejército y la Milicia Nacionales durante el período provisorio.

Título VI. Del Poder Judicial

Sección Primera

Artículo 44.- El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal y de Casación y en los Tribunales y Juzgados que establecen las leyes.

Artículo 45.- Los empleados del Poder Judicial son responsables en los casos que determina la ley:

1. Por traición a la Patria;
2. Por soborno o cohecho en el desempeño de sus funciones;
3. Por infracción de este Estatuto y de las leyes y por delitos comunes.

Sección Segunda. De la Corte Federal y de Casación

Artículo 46.- La Corte Federal y de Casación es el Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados y se compondrá de siete Vocales principales y siete suplentes.

§ Único. Los Vocales de la Corte Federal y de Casación deberán ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República.

Artículo 47.- El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela el día de su instalación elegirá, con el carácter de provisionales, los siete Vocales principales y los siete Vocales suplentes para componer la Corte Federal y de Casación.

Artículo 48.- Los miembros de la Corte Federal y de Casación durarán el tiempo del período provisorio, y las faltas absolutas de principales y suplentes las llenará el Presidente Provisional de la República, y a este efecto la Corte hará las participaciones del caso.

Artículo 49.- Son atribuciones de la Corte Federal y de Casación:

1. Conocer de las acusaciones contra el Presidente Provisional de la República o el que haga sus veces, contra los Ministros del Despacho, Procurador general de la Nación, Gobernador del Distrito Federal y contra sus propios miembros, en los casos en que dichos funcionarios son responsables según este Estatuto;
2. Conocer de las causas criminales y de responsabilidad que se formen a los Presidentes de los Estados y a otros Altos Funcionarios de los mismos que las leyes locales determinen, aplicando en materia de responsabilidad las leyes de los propios Estados, y en caso de falta de ellas, las generales de la Nación. En los dos casos anteriores la Corte declarará si hay o no lugar a formación de causa: si declarare lo primero, quedará de hecho en suspenso el funcionario acusado; si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuere común, pasará el asunto a los Tribunales ordinarios, y cuando fuere de naturaleza política, continuará conociendo la Corte hasta sentencia definitiva;
3. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones;
4. Conocer de las causas de responsabilidad que, por mal desempeño de sus funciones, se formen a los Agentes Diplomáticos de la República acredita dos cerca de otros Gobiernos;
5. Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la ley;
6. Conocer del recurso de Casación en la forma y términos que establezca la ley;
7. Conocer de las causas de presas;
8. Dirimir, salvo las excepciones establecidas en el parágrafo único del Artículo 2 de este Estatuto, las controversias que se susciten entre los funcionarios del orden político de diferentes Estados, entre uno o más Estados y los de la Unión o del Distrito Federal, entre los de la Unión entre sí o con los del Distrito Federal y entre los Tribunales y Funcionarios Nacionales en materia del resorte de la Corte;
9. Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden judicial de distintos Estados y entre los de éstos con los Nacionales o del Distrito Federal, y entre los de un mismo Estado o del Distrito Federal, siempre que no exista en ellos autoridad llamada a dirimirlas;
10. Declarar cuál sea la ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí o éstas con las de los Estados;
11. Declarar la nulidad de todos los actos del Ejecutivo Federal que violen los derechos garantizados a los Estados o que ataquen su autonomía y de los actos de los Concejos Municipales que colidan con las bases 10, 11, 12 y 13 del Artículo 5 de este Estatuto;
12. Declarar la nulidad de todos los actos a que se refieren los Artículos 22 y 23 de este Estatuto, siempre que emanen de autoridad nacional o del Distrito Federal, o de los Altos Funcionarios de los Estados;
13. Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebre el Presidente de la República;
14. Declarar, salvo lo que dispongan Tratados Públicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras, con sujeción a las condiciones que establezca la ley;
15. Las demás atribuciones que le señalen este Estatuto y las leyes.

Artículo 50.- Los Vocales de la Corte Federal y de Casación que hayan entrado a ejercer sus funciones, mientras ejerzan éstas, no podrán admitir empleo alguno dependiente del Ejecutivo Federal.

Sección Tercera. Del Procurador general de la Nación

Artículo 51.- El Ministerio Público corre a cargo de un Procurador General de la Nación conforme lo determine la ley.

Artículo 52.- El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela, elegirá el día de su instalación, con carácter de provisional, el Procurador general de la Nación.

Artículo 53.- Para ser Procurador general se requiere ser venezolano de nacimiento, mayor de treinta años y abogado de la República.

Artículo 54.- El Procurador general durará en sus funciones el tiempo del período provisorio y sus faltas temporales o absolutas las llenará el Presidente Provisional de la República.

Artículo 55.- Son funciones del Procurador general:

1. Promover la ejecución de las leyes y de las disposiciones administrativas;
2. Evacuar todos los informes jurídicos que le exijan el Ejecutivo Federal y la Corte Federal y de Casación;
3. Cuidar de que todos los empleados federales llenen cumplidamente su deber;
4. Instaurar acusación, a excitación del Presidente Provisional de la República, ante la autoridad competente, de los funcionarios federales por mal desempeño en el ejercicio de sus atribuciones oficiales, exigiéndoles la responsabilidad consiguiente;
5. Ejercer el Ministerio fiscal en los juicios a que se refieren las atribuciones 1, 2 y 4 de la Corte Federal y de Casación;
6. Dar cuenta al Presidente Provisional de la República de sus gestiones en el desempeño de las funciones 1, 3 y 4 que le atribuye este mismo Artículo;
7. Promover y sostener los juicios en que está interesada la Nación y defender los derechos de ésta en las acciones o reclamos que contra ella se intenten, debiendo en uno y otro caso cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunique; y,
8. Cumplir los demás deberes que este Estatuto y la ley le señalen.

Título VII. Disposiciones generales

Artículo 56.- El Presidente Provisional de la República, de acuerdo con el Comandante en Jefe del Ejército Nacional, dictará las medidas que requiera la defensa del orden público hasta la reunión del Congreso Constitucional.

Artículo 57.- Se autoriza al Ejecutivo Federal Provisional:

1. Para hacer en el Presupuesto vigente de Rentas y Gastos de la República las modificaciones que requieran las necesidades del régimen provisorio;
2. Para dictar el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos por el tiempo que falte para terminar dicho período; y,
3. Para dictar los demás decretos, resoluciones y reglamentos que sean necesarios para la buena marcha de la Administración General.

Artículo 58.- El Presidente y Vicepresidente Provisionales de la República y el Comandante en Jefe del Ejército Nacional prestarán el juramento de ley ante el Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela, y los Vocales de la Corte Federal y de Casación y el Procurador general de la Nación ante el Ejecutivo Federal.

Artículo 59.- El Congreso de Diputados Plenipotenciarios, dentro de los diez primeros días de su instalación, revisará y aprobará o improbará las Memorias de los Ministros del Despacho Ejecutivo, reservando para el próximo Congreso Constitucional todo lo que en dichas Memorias sea materia de ley. También conocerá de las Memorias de la Corte Federal y de Casación y del Consejo de Gobierno.

Artículo 60.- Los actos emanados de la Administración Nacional durante el período provisorio serán sometidos a la consideración del próximo Congreso Constitucional.

Artículo 61.- El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela procederá a elaborar y convenir en un nuevo Pacto de Unión de los Estados, el cual sufrirá tres discusiones con los intermedios reglamentarios y será sometido a la aprobación de los Estados.

Artículo 62.- El período provisorio durará hasta que, sancionado que sea el nuevo Pacto Federal de los Estados, tomen posesión de sus puestos los Funcionarios constitucionales.

Artículo 63.- El Ejecutivo Federal dictará un Reglamento transitorio que paute las elecciones de los Estados y del Distrito Federal para el próximo Congreso Constitucional.

Artículo 64.- Se prohíbe a todo Magistrado, Autoridad o Corporación el ejercicio de cualquier función que no le esté expresamente atribuida por este Estatuto y las leyes.

Artículo 65.- Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes. Las causas en ellos iniciadas terminan en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte Federal y de Casación, en los casos que la ley lo permite.

Artículo 66.- La Fuerza Pública Nacional se divide en naval y terrestre y se compondrá de las Milicias de ciudadanos que se organicen conforme a la ley.

Artículo 67.- La Fuerza Pública a cargo del Poder Federal se formará de un contingente que, proporcionado a su población, dará cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que deben prestarlo conforme a la ley.

Artículo 68.- En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la Milicia de ciudadanos hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Artículo 69.- En posesión como está la Nación del derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la ley de 28 de julio de 1824.

Artículo 70.- El Gobierno Nacional no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad, sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda, los de Instrucción Pública, los de Correos y los de Telégrafo, los que haga necesaria la organización que las leyes dan a las minas, terrenos baldíos, salinas y renta de aguardiente en uso de la facultad que le otorga la base 22 del Artículo 5 de este Estatuto, los de las fuerzas que se destinen para resguardos de las fronteras que guarezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar a sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles y de los apostaderos y puertos habilitados, sin que por esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residen y sujetos a ser inmediatamente removidos y reemplazados por el Ejecutivo Federal o por quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por un motivo legal.

Artículo 71.- Todos los elementos de guerra pertenecen a la Nación.

Artículo 72.- Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados ante los Tribunales o Autoridades superiores que las leyes designen.

Artículo 73.- La exportación es libre en Venezuela y no podrá establecerse ningún derecho que la grave.

Artículo 74.- Ningún Poder ni Autoridad de la República podrá en ningún caso ni por ningún motivo emitir papel moneda ni declarar en circulación forzosa billetes de banco, ni valor alguno representado en papel.

Artículo 75.- El oro es el patrón monetario, y el tipo, valor, ley y peso de la moneda son los que fija la ley de la materia.

Artículo 76.- Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados.

Artículo 77.- En los Tratados internacionales se pondrá la cláusula de que: «Todas las diferencias entre las Partes contratantes se decidirán por arbitramento sin apelación a la guerra».

Artículo 78.- Ningún contrato de interés público celebrado con el Gobierno Federal o por el de los Estados, por las Municipalidades o por cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado en todo o en parte a Gobierno extranjero, y en todos ellos se considerará incorporada aunque no lo esté, la cláusula siguiente: «Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan sus citarse sobre este contrato, y que no puedan ser resueltas amigablemente por las Partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras». Las Sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen deberán establecer su domicilio legal en Venezuela.

Artículo 79.- Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso.

Artículo 80.- En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación o de los Estados se citará la fecha de la Independencia a partir del 19 de abril de 1810 y la de la Federación del 20 de febrero de 1859.

Artículo 81.- El presente Estatuto Constitucional Provisorio entra en vigencia desde esta fecha.


Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diecinueve días del mes de abril de 1914.- Año 105 de la Independencia y 56 de la Federación.

El Presidente, Diputado Plenipotenciario por el Estado Guárico (L. S.), L. Pérez Bustamante.

El primer Vicepresidente, Diputado Plenipotenciario por el Estado Bolívar, C. Vicentini.

El segundo Vicepresidente, Diputado Plenipotenciario por el Estado Apure, Juan Bta. Esté.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Anzoátegui: J. E. Muñoz Rueda, P. Giuseppi Monagas, J. M. Cárdenas.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Apure: Luis F. Sosa Báez, Saúl Galavís.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Aragua: José V. Gómez, Gonzalo Crespo, J. M. Valero.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Bolívar: Tobías Uribe, Demetrio Lossada Días.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Carabobo: Diego Arcay Smith, E. Ochoa, Luis Felipe Landáez.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Cojedes: Ignacio Pedroza, Andrés Mata, Lisis Merchán.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Falcón: Raúl Capriles, Gregorio J. Riera, R. Cayama Martínez.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Guárico: F. Monroy González, Pedro Ignacio Carreño.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Lara: Rafael Ángel Arráiz, Lino Díaz, hijo, Argenis Azuaje.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Miranda: Pedro M. Guerra, Eduardo G. Mancera, Avelino Ramírez.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Mérida: J. A. Martínez Méndez, Caracciolo Parra Picón, Pedro N. Olivares.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Monagas: M. Centeno Grau, J. M. Aranda, Francisco de León.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Nueva Esparta: Samuel E. Niño, Pablo L. Gonzalo, N. Alvarenga G.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Portuguesa: Juvenal Anzola, J. Eugenio Pérez, Delfín A. Aguilera.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Sucre: Rafael Velázquez, F. de P. Rivas Maza, Diógenes Escalarte.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Táchira: S. Mantilla, R. González Rincones, A. José Cárdenas.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Trujillo: Martín Márquez, R. Quevedo Viloria, A. Carnevali M.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Yaracuy: Solagnie Ariza, Luis Lizarraga, E. Larralde.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Zamora: Manuel A. Fonseca, Felipe Casanova, R. H. Ramos.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Zulia: A. Acosta Medina, Ramiro Antonio Parra, G. Trujillo Durán.

El Secretario, A. Santiago de Silvestry.


Palacio Federal en Caracas, a los diecinueve días del mes de abril de 1911. Año 105 de la Independencia y 56 de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución (L. S.), V. MÁRQUEZ BUSTILLOS.

Refrendado, el Ministro de Relaciones Interiores (L. S.), C. Zumeta.

Refrendado, el Ministro de Relaciones Exteriores (L. S.), Manuel Díaz Rodríguez.

Refrendado, el Ministro de Hacienda (L. S.), Román Cárdenas.

Refrendado, el Ministro de Guerra y Marina (L. S.), M. V. Castro Zavala.

Refrendado, el Ministro de Fomento (L. S.), Pedro Emilio Coll.

Refrendado, el Ministro de Obras Públicas (L. S.), Luis Vélez.

Refrendado, el Ministro de Instrucción Pública (L. S.), F. Guevara Rojas.