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Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1925

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EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

Después de haber escrutado los votos de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia que forman la Unión Venezolana, y por cuanto se encuentra que, unánimemente, ratifican aquéllas el Proyecto de Constitución Nacional sometido a su aprobación de conformidad con el Artículo 133 de la Constitución Nacional vigente,

ACUERDA:

1. Declarar sancionada la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela y presentar al Presidente constitucional de la República dos ejemplares auténticos de ella para que sea mandada a ejecutar;

2. El presente Acuerdo se publicará conjuntamente con la Constitución.

Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de junio de 1925.- Año 116 de la Independencia y 67 de la Federación.

El Presidente, Félix Quintero.

El Vicepresidente, R. Garmendia R.

Los Secretarios, C. Díez del Ciervo y A. Pulido Villafañe.


EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

EN EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO,

y en ejercicio de la facultad que le concede el Artículo 133 del Pacto Federal vigente,

DECRETA

la presente

CONSTITUCIÓN

Título I. La Nación venezolana y su organización

Sección Primera. Territorio y división política

Artículo 1.- La Nación Venezolana es la reunión de todos los venezolanos en un pacto de organización política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela. Ella es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o protección de potencia extranjera.

Artículo 2.- El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el que antes de la transformación política de 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de los Tratados celebrados por la República. Este territorio no podrá jamás ser cedido, traspasado, arrendado ni en ninguna forma enajenado a potencia extranjera ni aun por tiempo limitado.

Artículo 3.- El territorio nacional se divide, para los fines de la organización, interior política de la República, en el de los Estados, el del Distrito Federal, el de los Territorios Federales y el de las Dependencias Federales.

Artículo 4.- Los Estados son:

Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia.

Artículo 5.- Los límites generales de cada uno de los Estados son los que actualmente tienen, y se determinan por los que señaló a las antiguas provincias. La Ley de 28 de abril de 1856, con las variaciones provenientes de la creación del Distrito Federal y de los Territorios y Dependencias Federales, más las introducidas por la Constitución Nacional de 5 de agosto de 1909 y las convenidas en 1917 entre los Estados Aragua y Carabobo.

Los Estados limítrofes pueden, mediante convenios que aprueben sus respectivas Legislaturas, modificar su común frontera, haciéndose recíprocamente las compensaciones o cesiones de territorio que tengan a bien.

Artículo 6.- El Distrito Federal será organizado por Ley especial y se compondrá de los Departamentos Libertador y Vargas. El primero lo forman la ciudad de Caracas junto con sus Parroquias foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao y Macuto.

La ley determinará las atribuciones de la Municipalidad del Distrito Federal de modo que no sea entrabada en él la acción política del Poder Federal.

Artículo 7.- La ciudad de Caracas es la capital de los Estados Unidos de Venezuela y el asiento del Gobierno Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b), atribución 24 del Artículo 100 y en la atribución 25 del propio Artículo.

Artículo 8.- Los Territorios Federales son el Amazonas y el Delta Amacuro. Se organizarán por leyes especiales y sus límites son los que respectivamente tienen en la actualidad.

Los límites de dichos Territorios y los del Distrito Federal con los Estados vecinos podrán ser modificados mediante Convenios que con los Gobiernos de éstos celebre el Poder Ejecutivo Federal y aprueben el Congreso Nacional y las Legislaturas de los respectivos Estados.

Artículo 9.- Los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro y los demás que se crearen conforme al Artículo siguiente pueden optar a la categoría de Estados, siempre que reúnan las condiciones siguientes:

1. Tener por lo menos la base de población requerida para la elección de un Diputado conforme a esta Constitución;
2. Comprobar ante el Congreso que están en capacidad para atender al servicio público en todos sus ramos y cubrir los gastos que éste requiera.

Artículo 10.- Las Dependencias Federales son las islas venezolanas del Mar de las Antillas, excepto la de Margarita, que constituye el Estado Nueva Esparta. El Gobierno y la administración de dichas Dependencias corresponden directamente al Ejecutivo Federal hasta que la Ley las eleve a la categoría de Territorios Federales.

Artículo 11.- Las controversias existentes entre los Estados por razón de sus límites, y las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa, serán decididas por la Corte Federal y de Casación mediante el procedimiento que paute la ley.

Sección Segunda. Bases de la Unión

Artículo 12.- Los Estados enumerados en el Artículo 4 forman la Unión Venezolana. Ellos reconocen recíprocamente sus autonomías; se declaran iguales en entidad política; conservan en toda su plenitud la soberanía no de legada en esta Constitución y declaran que el primer deber suyo y de la Federación es la conservación de la independencia y la integridad de la Nación. En consecuencia, los Estados jamás podrán romper la unidad nacional ni se aliarán con potencias extranjeras ni solicitarán su protección ni podrán cederles porción alguna de su territorio, sino que se defenderán y defenderán a la Federación de cualquier violencia que se intentare en daño de la soberanía nacional. Asimismo se obligan a mantener el régimen y gobierno de la Unión y el de los mismos Estados sobre las bases fundamentales que se expresan en los Artículos siguientes.

Artículo 13.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el de cada uno de los Estados de la Unión es y será siempre republicano, federal, democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo.

Artículo 14.- Los Estados se dividirán en Distritos que gozarán de autonomía municipal y serán independientes del Poder Político del Estado en lo concerniente a su régimen administrativo, con las restricciones que en esta Constitución se pautan, pero en caso de guerra exterior o interior el Poder Ejecutivo del Estado podrá asumir también la administración de los Distritos conforme en la Constitución local se establezca.

Artículo 15.- Los Estados convienen en reservar a la competencia federal:

1. Todo lo relativo a la actuación internacional de los Estados Unidos de Venezuela como Nación soberana.
Ni los Estados ni las Municipalidades podrán establecer ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras naciones;
2. Todo lo relativo a la Bandera, el Escudo de armas, el Himno y las Fiestas nacionales, a las condecoraciones y las medallas honoríficas que otorgue la República;
3. La suprema vigilancia en pro de los intereses generales de la Nación venezolana y de la conservación de la paz pública en todo el territorio nacional;
4. La Legislación que regirá en toda la República en materia civil, mercantil, penal y de procedimientos; acerca de bancos, instituciones de créditos, previsión social, sanidad, conservación y fomento de los montes, las aguas y las demás riquezas naturales del país; trabajo, marcas de fábrica, propiedad literaria, artística e industrial, registro público, expropiación por causa de utilidad pública, inmigración, naturalización, expulsión y admisión de extranjeros, y la legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución;
5. La legislación relativa a las pesas y medidas que se usarán en toda la República;
6. La suprema vigilancia en pro de la recta aplicación de las leyes nacionales en todo el territorio nacional;
7. La administración de la justicia por órgano de la Corte Federal y de Casación en los asuntos que sean de la competencia de ésta, según la presente Constitución; de los Tribunales ordinarios en el Distrito Federal y en los Territorios y Dependencias Federales, y de los Tribunales Federales, que podrán actuar aún en los Estados, conforme lo determine la ley en los juicios en que sea parte la Nación venezolana, en los procesos militares, en los referentes a tierras baldías, minas y salinas, y en los procesos fiscales relativos a impuestos federales.
La ley puede atribuirles a los Tribunales de los Estados las funciones de Tribunales Federales, en los casos que se dejan mencionados;
8. Todo lo relativo al Ejército, la Armada y la Aviación Militar.
Ni los Estados ni las Municipalidades podrán mantener otras fuerzas que las de su policía y guardias de cárceles, salvo las que organicen por orden del Gobierno Federal.
El Ejército se formará con el contingente que proporcionalmente a su población se llame al servicio en cada uno de los Estados, el Distrito Federal y los Territorios y Dependencias Federales.
La ley reglamentará la formación de las milicias ciudadanas, sin perjuicio de que ella pueda organizar también el sistema de enganches por contrato. Todos los elementos de guerra que se hallen en el país o se introduzcan del extranjero pertenecen a la Nación;
9. La legislación sobre Instrucción Pública.
La instrucción primaria elemental es obligatoria y la que se dé en Institutos oficiales será gratuita;
10. Todo lo relativo a la formación del Censo y la Estadística nacionales, debiendo cooperar en ello los Estados y las Municipalidades, según lo disponga la ley.
Para todos los actos en que sea menester tomar como base la población, así de la Nación como de los Estados, servirá de norma el último censo de la República aprobado por el Congreso.
El Censo Nacional se hará en las oportunidades que señale la ley;
11. Todo lo relativo a la organización y régimen del Distrito Federal y de los Territorios y Dependencias Federales;
12. Todo lo relativo a la moneda venezolana cuyo tipo, valor, ley, peso y acuñación fijarán exclusivamente las leyes nacionales, y a la circulación de la moneda extranjera;
13. Todo lo relativo a la navegación aérea, la marítima y la fluvial, los muelles y las obras para desembarque en los puertos.
No podrá restringirse con impuestos o privilegios la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ella obras especiales;
14. Todo lo relativo al régimen de Aduanas para el cobro de derechos de importación, que percibirá íntegramente el Fisco Nacional, lo mismo que los de tránsito de mercancías que pasen para el extranjero viniendo también del extranjero.
En las Aduanas seguirá cobrándose, además y mientras no lo elimine la ley, la contribución actualmente denominada Impuesto Territorial, que ingresará al Tesoro Nacional.
La exportación es libre y no podrá establecerse ningún impuesto que la grave;
15. Todo lo relativo a Correos, Telégrafos, Teléfonos y comunicaciones inalámbricas;
16. Todo lo relativo a la apertura y la conservación de los caminos nacionales, esto es, los que atraviesan un Estado o el Distrito Federal o un Territorio Federal y salen de sus límites, los cables aéreos de tracción y las vías férreas, aunque estén dentro de los límites de un Estado, salvo que se trate de tranvías o cables de tracción urbanos, cuya concesión y reglamentación compete a las respectivas Municipalidades;
17. Todo lo relativo a la organización, cobro e inversión de los impuestos de estampillas o timbres fiscales, cigarrillos, tabaco, registro, herencia, fósforos, aguardientes y licores y todos los demás que con el carácter de impuestos nacionales estableciere la ley;
18. Todo lo relativo a las salinas, las tierras baldías, los productos de éstas, los ostrales de perlas y las minas. Cada Estado conserva la propiedad de dichos bienes respecto a los que se encuentren en su jurisdicción, pero la administración de todos ellos correrá a cargo del Ejecutivo Federal, que la ejercerá conforme lo determinen las respectivas leyes. En éstas se establecerá que las salinas son inalienables, que las concesiones mineras no serán perpetuas y que los terrenos baldíos pueden venderse, arrendarse y darse en adjudicación gratuita por el Ejecutivo Federal según en las mismas leyes se paute y salvo las reservas que en ellas se indiquen, entre las cuales figurará necesariamente la de que los baldíos existentes en las islas marítimas, fluviales y lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no envuelva directa ni indirectamente la transferencia de la propiedad de la tierra.
La renta de salinas, perlas, minas y tierras baldías, inclusive el producto de la venta de estas últimas, ingresará al Tesoro Nacional;
19. Lo relativo en todo el territorio de la Nación a las obras públicas que sean necesarias, sin que esto coarte el derecho de los Estados y Municipios a emprender por su cuenta las que tengan a bien;
20. En general, todas las materias que la presente Constitución enumera en las atribuciones de los diferentes poderes que constituyen el Gobierno Federal.

Artículo 16.- Los Estados se obligan a cumplir y hacer cumplir y ejecutar la Constitución y las leyes de la Unión y los decretos, órdenes y resoluciones que los Poderes Federales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales en las materias de la competencia federal enumeradas en el Artículo precedente.

Artículo 17.- Es de la competencia de los Estados:

1. Dictar su Constitución y las leyes orgánicas de sus Poderes Públicos, conforme a los principios de este Pacto Fundamental; debiendo adoptar para el nombramiento de los Consejos Municipales, Asambleas Legislativas y Diputados al Congreso el voto directo y secreto, tomando como base el Censo electoral, según la Ley Federal de la materia.
Es facultativo de los Estados conservar sus nombres actuales o cambiarlos.
2. Elegir sus Poderes Públicos conforme a sus constituciones y leyes, sin perjuicio de que en las Constituciones de los Estados que así lo decidan se deleguen en el Presidente de la República determinadas facultades.
3. Administrar la Justicia con arreglo a la Ley por medio de sus Tribunales, en sus respectivos territorios, en todos los procesos civiles o penales que en ellos ocurran, salvo aquéllos cuyo conocimiento estuviere reservado, según esta Constitución, a Jueces federales.
Los fallos de los Tribunales de los Estados no estarán sujetos a otra revisión que la de la Corte Federal y de Casación mediante los recursos que determine la Ley y con los efectos que ella paute;
4. Organizar sus rentas, que serán:
1) El Situado Constitucional que será para cada Estado la parte que proporcionalmente a su población le corresponda en la suma de diez millones de bolívares por año que se erogará del Tesoro Nacional en favor de los Estados y en compensación de la renta proveniente de sus tierras baldías y de las demás que anteriormente constituían dicho Situado;
Pasados tres años de estar en vigencia esta Constitución el Situado de los Estados lo formará anualmente una suma, que se incluirá en el respectivo Presupuesto General de Gastos Públicos de la Nación, equivalente al 12 por 100 del total de ingresos por Rentas, tomando como base para cada año económico el total de dichos ingresos en el año civil inmediatamente anterior;
La suma así fijada se distribuirá entre todos los Estados proporcionalmente a su población;
2) El impuesto de papel sellado, no pudiendo exigir el empleo de éste en los documentos relativos a la liquidación y pago de los impuestos nacionales, ni con el fin de hacer efectivas de hecho, mediante su uso, las contribuciones que esta Constitución les prohíbe imponer;
3) El impuesto de consumo y las demás contribuciones que establezcan las Asambleas Legislativas, con las restricciones siguientes:
a) Los Estados no pueden crear Aduanas, pues no habrá sino las nacionales, ni pueden cobrar impuestos de importación ni de exportación, ni de tránsito de mercancías extranjeras de paso para territorio extranjero, ni sobre las demás materias rentísticas que constituyan impuestos federales, ni sobre aquéllas que son de la competencia Municipal, según el Artículo 18;
b) No pueden pechar el tránsito de ganados, artefactos o producciones de otros Estados ni las cosas, cualquiera que sea su procedencia, que pasen para otro Estado;
c) No pueden pechar los ganados, frutos, artefactos, productos u otra clase de mercancías nacionales o extranjeras antes de ofrecerse al consumo ni prohibir el consumo de las cosas que se produzcan fuera del Estado ni gravarlo con impuestos diferentes de los que se paguen por el de las mismas cosas cuando son producidas en la localidad;
d) No pueden exigir para el cobro de sus impuestos la intervención de la administración fiscal federal;
e) No pueden crear impuestos pagaderos en trabajo personal ni en su equivalente en dinero;
5. El ejercicio de todos los demás derechos correspondientes a su categoría de entidades autonómicas, que se han reservado conforme al Artículo 12 de la presente Constitución.

Artículo 18.- Es de la competencia de las Municipalidades:

1. Organizar sus servicios de policía, abastos, cementerios, ornamentación municipal, arquitectura civil, alumbrado público, acueductos, tranvías urbanos y demás de carácter municipal. El servicio de higiene lo harán sujetándose a las leyes y reglamentos federales sobre sanidad y bajo la suprema inspección del servicio sanitario federal;
2. Administrar sus ejidos y terrenos propios, sin que puedan en lo sucesivo enajenarlos, salvo para construcciones;
3. Organizar sus rentas, con las restricciones enumeradas en el parágrafo 3, número 4 del Artículo 17 y, además, la de no establecer patentes sobre la agricultura, la cría ni la pesquería de peces comestibles. Estas industrias no podrán tampoco ser gravadas con patentes nacionales ni de los Estados.

Artículo 19.- Los Estados y las Municipalidades darán entera fe a los actos públicos y de procedimiento judicial emanados de las autoridades federales o de los otros Estados y harán que se cumplan y ejecuten.

Artículo 20.- Sin perjuicio de requerir los servicios de los Poderes de los Estados en todos los casos en que deban prestar su cooperación al Gobierno Federal, éste podrá tener en el territorio de aquéllos los Jueces federales, los representantes o agentes del Ministerio Público Federal, los empleados de Hacienda, Instrucción Pública, Correos, Telégrafos y Teléfonos, Sanidad, Aduanas, Minas, Tierras Baldías, los funcionarios fiscales necesarios para la recaudación de los impuestos federales y las fuerzas que se destinen a la vigilancia de las fronteras, a la conservación de la paz pública, a la guarnición de apostaderos y fortalezas, custodia de parques y resguardo de las costas y puertos.

Los Jefes de estas fuerzas y los demás empleados federales en los Estados sólo tendrán jurisdicción en lo relativo a sus respectivos destinos, sin ningún fuero ni privilegio que los diferencie de los demás ciudadanos residentes en el respectivo Estado, pero éste no les podrá imponer deberes que sean incompatibles con el servicio federal que les está encomendado.

Artículo 21.- El Gobierno Federal podrá erigir en el territorio de los Estados los fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías, estaciones o cuarentenas y demás obras necesarias para la administración federal.

Artículo 22.- Los Estados no permitirán en su territorio enganches o levas que puedan tener por objeto atacar la paz, libertad o independencia de otras naciones ni perturbar la paz interior de la República.

Artículo 23.- Tampoco podrán los Estados declararse ni hacerse la guerra en ningún caso, debiendo siempre guardar estricta neutralidad en las disensiones que ocurran entre otros Estados, mientras no sean requeridos a obrar por el Gobierno Federal, al cual deben obedecer en las medidas que dicte para el restablecimiento de la paz.

Artículo 24.- Ni los Estados ni las Municipalidades podrán negociar empréstitos en el extranjero y en los contratos que celebren regirá lo dispuesto en el Artículo 50 de esta Constitución.

Artículo 25.- Los Estados enumerados en el Artículo 4 pueden unirse dos o más para formar un solo Estado, pero conservando siempre la libertad de recuperar su carácter de Estados. En uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo Federal, al Congreso y a los otros Estados.

Artículo 26.- En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación y de los Estados, además de la fecha del calendario se citará la de la Independencia a contar desde el 19 de abril de 1810, y la de la Federación desde el 20 de febrero de 1859.

Título II. De los venezolanos y sus deberes y derechos

Artículo 27.- La nacionalidad venezolana se tiene por el nacimiento y se adquiere por la naturalización.

Artículo 28.- Son venezolanos por nacimiento:

1. Todos los nacidos en el territorio de la República;
2. Los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento.

Artículo 29.- Son venezolanos por naturalización:

1. Los hijos mayores de edad, de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del territorio de la República, si vienen a domiciliarse en el país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos;
2. Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas iberoamericanas, siempre que hayan fijado su residencia en el territorio de la República y manifestado su voluntad de ser venezolanos;
3. Los extranjeros que hayan obtenido o que obtuvieren carta de naturaleza conforme a la ley;
4. La extranjera casada con venezolano, mientras subsista el matrimonio a cuando, disuelto éste y durante el año siguiente a la disolución, manifieste su voluntad de continuar siendo venezolana.

Artículo 30.- Las manifestaciones de voluntad a que se refiere el anterior Artículo deben hacerse ante el Registrador principal de la respectiva jurisdicción en que el interesado establezca su domicilio, y aquél, al recibirlas, las extenderá en el Protocolo respectivo y enviará copia de ellas al Ejecutivo Federal para su publicación en la Gaceta Oficial.

La nacionalidad no se considerará adquirida mientras no se verifique la expresada publicación.

Artículo 31.- Los venezolanos tienen el deber de defender la Patria y cumplir y obedecer la Constitución y leyes de la República, así como también los Decretos, Órdenes y Resoluciones que para su ejecución dicten, conforme a sus atribuciones, los Poderes Públicos.

No podrán comprometerse a servir contra Venezuela y si lo hicieren serán castigados, conforme lo determine la ley, como traidores a la Patria.

Artículo 32.- La Nación garantiza a los venezolanos:

1. La inviolabilidad de la vida, sin que por ninguna ley ni por mandato de ninguna autoridad se pueda establecer ni aplicar la pena de muerte;
2. La propiedad que sólo estará sujeta a las contribuciones legales y a ser tomada para obras de utilidad pública, previo juicio contradictorio e indemnización, como lo determine la ley. También estarán obligados los propietarios a observar las disposiciones sobre higiene pública, conservación de bosques y aguas, y otras semejantes que establezcan las leyes en beneficio de la comunidad;
3. La inviolabilidad de la correspondencia postal, de la telegráfica y de los demás papeles particulares que sólo podrán ser ocupados por disposición de autoridad judicial competente y con las formalidades que establezcan las leyes, pero guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado que no tenga relación con el juicio que se ventile;
4. La inviolabilidad del hogar doméstico que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración o la consumación de un delito o para cumplir las decisiones que, de acuerdo con la ley, dicten los Tribunales de Justicia en los procesos de que conozcan. También estará sujeto a visitas sanitarias conforme a la ley;
5. La libertad personal y por ella:
a) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas; éste ha de prestarse conforme lo disponga la ley;
b) Queda proscrita para siempre la esclavitud y serán libres los esclavos que pisen el territorio de la República;
c) Todos tienen el derecho de hacer lo que no perjudique a otros, y nadie está obligado a hacer lo que no estuviere legalmente ordenado, ni impedido de ejecutar lo que no prohibiere la ley;
6. La libertad del pensamiento expresado de palabra, por escrito o por medio de la imprenta, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran, conforme a las leyes, los que cometan los delitos de injuria, calumnia, difamación o ultraje;
7. La libertad de transitar sin pasaporte, mudar de domicilio, observando las formalidades legales, ausentarse de la República y volver a ella, llevando y trayendo sus bienes;
8. La libertad del trabajo y de las industrias, salvo las prohibiciones y limitaciones que exijan el orden público y las buenas costumbres sin que puedan concederse monopolios para el ejercicio exclusivo de ninguna industria. Sólo podrán otorgarse, conforme a la ley, los privilegios temporales relativos a la propiedad intelectual, patentes de invención y marcas de fábrica, y los que se acuerden, también conforme a la ley y por tiempo determinado, para el establecimiento y la explotación de ferrocarriles, empresas de navegación aérea, canalizaciones, tranvías, líneas telefónicas o telegráficas y sistemas de comunicación inalámbrica, cuando tales obras se lleven a cabo o se instalen a costa del concesionario, sin garantizarles proventos ni subvenirlas la Nación ni los Estados;
9. La libertad de reunión sin armas, pública o privadamente, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de coacción, y la de asociación, quedando ésta sometida a las restricciones y prohibiciones que establezcan las leyes;
10. La libertad de petición ante cualquier funcionario público o corporación oficial, con derecho a obtener oportuna respuesta de la respectiva solicitud o representación;
11. El derecho de acusar ante los Tribunales competentes a los funcionarios que incurran en quebrantamiento de sus deberes;
12. El derecho de sufragio, y en consecuencia todos los venezolanos, mayores de veintiún años, que no estén sujetos a interdicción ni a condena penal que envuelva la inhabilitación política, son electores y elegibles para todos los cargos públicos, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución, y las que se deriven de las condiciones especiales de competencia o capacidad que para el ejercicio de determinados cargos requieran las leyes;
13. La libertad de enseñanza;
14. La libertad religiosa, bajo la suprema inspección de todos los cultos por el Ejecutivo Federal con arreglo a las leyes, y quedando siempre a salvo el derecho de Patronato Eclesiástico a que se refiere el Artículo 52;
15. La seguridad individual, y por ella:
a) Ningún ciudadano podrá ser preso ni arrestado por deudas que no provengan de delitos;
b) Ni ser juzgado por Tribunales o Comisiones especiales sino por sus Jueces naturales y en virtud de ley preexistente;
c) Ni ser preso o detenido sin que preceda información sumaria de haberse cometido un hecho punible que merezca pena corporal y orden escrita del funcionario que decrete la detención, con expresión del motivo que la cause, a menos que sea cogido in fraganti. El sumario no podrá, en ningún caso, prolongarse por más de treinta días después de la detención;
d) Ni ser incomunicado;
e) Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra el cónyuge;
f) Ni continuar en detención si mediante decisión judicial firme quedaren destruidos los fundamentos que la motivaron ni después de prestada fianza suficiente en los casos en que, pendiente todavía el proceso, permita la ley la libertad bajo fianza, todo según lo que ella determine;
g) Ni ser condenado a sufrir pena en materia criminal sino después de haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley;
h) Ni ser condenado a pena corporal por más de veinte años ni a penas infamantes. Tampoco habrá penas perpetuas, aunque no sean corporales;
i) Ni ser juzgado segunda vez por el mismo hecho punible;
16. La igualdad en virtud de la cual:
a) Todos deben ser juzgados por las mismas leyes, gozarán de la igual protección de éstas en todo el territorio de la Nación y estarán sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones, no pudiendo concederse exoneraciones de éstas sino en los casos que lo permita la ley;
b) No se concederán títulos de nobleza, ni distinciones hereditarias, ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos duren más tiempo que el servicio;
c) No se dará otro tratamiento oficial que el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.

Artículo 33.- La precedente enunciación de derechos no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros que puedan corresponder a los ciudadanos y no estén comprendidos en ella.

Artículo 34.- Ninguna ley federal ni las Constituciones o leyes de los Estados ni las Ordenanzas municipales podrán menoscabar ni dañar los derechos garantizados a los ciudadanos; las que esto hicieren serán nulas, y así lo declarará la Corte Federal y de Casación.

Artículo 35.- Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, ordenanzas o resoluciones que violen cualesquiera de los derechos garantizados a los ciudadanos, son culpables, y serán castigados conforme a la ley, salvo que se tratare de las medidas dirigidas a la defensa de la República o a la conservación o restablecimiento de la paz, dictadas por funcionarios públicos competentes, en su carácter oficial, en los casos previstos en el Artículo siguiente.

Artículo 36.- Cuando la República se hallare envuelta en una guerra internacional o estallare en su seno la guerra civil o exista inminente peligro de que una u otra ocurran, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, lo declarará así y suspenderá el goce de las garantías constitucionales en todo el territorio de la Nación o en la Sección que en el propio Decreto se determine; pero esta suspensión no tendrá efecto sino en tanto se restablece la paz y quedará sujeta a las restricciones siguientes:

1. En ningún caso se podrá privar a nadie de la vida, que será siempre inviolable, ni se podrán decretar ni aplicar castigos infamantes;
2. No se decretarán ni se llevarán a cabo confiscaciones de bienes, salvo, únicamente, como medida de represalias en guerra internacional, contra los nacionales del país con el cual fuere la guerra, si éste hubiere decretado previamente la confiscación de los bienes de los venezolanos;
3. Podrá arrestarse, confinarse o expulsarse del territorio de la República a los individuos nacionales o extranjeros que sean contrarios al restablecimiento o conservación de la paz; pero tales medidas cesarán al terminar las circunstancias que las hubieren motivado, salvo la expulsión de extranjeros, que podrá no revocarla el Ejecutivo Federal si no lo creyere conveniente.

Título III. De los extranjeros

Artículo 37.- Los derechos y deberes de los extranjeros los determina la ley, pero en ningún caso podrán ser mayores que los de los venezolanos.

Artículo 38.- Los extranjeros domiciliados y transeúntes que tomen parte en las contiendas políticas venezolanas quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los venezolanos y a lo dispuesto en el número 3 del Artículo 36.

Artículo 39.- En ningún caso podrán pretender ni los nacionales ni los extranjeros que la Nación ni los Estados ni las Municipalidades les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones, que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas obrando en su carácter público.

Título IV. De la soberanía y del Poder público

Artículo 40.- La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes públicos.

Artículo 41.- La definición de atribuciones y facultades señala los límites de los poderes públicos; todo lo que extralimite dicha definición constituye una usurpación de atribuciones.

Artículo 42.- La ley determinará todo lo relativo a la nulidad de los actos ejecutados con extralimitación de facultades.

Artículo 43.- Es nula toda decisión acordada por requisición directa o indirecta: de la fuerza o de reunión de pueblo en actitud subversiva.

Artículo 44.- Salvo lo dispuesto en el Artículo 102, el ejercicio del poder público acarrea a todos los funcionarios federales, de los Estados y municipales, responsabilidad individual con la sanción que la ley establezca, por extralimitación de las facultades que la Constitución desotorga o por quebrantamiento de la ley que organiza las funciones del respectivo cargo.

Todos los funcionarios públicos quedan, además, sujetos a pena, conforme a la ley, por cualquier otro delito que cometieren.

Artículo 45.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por un mismo funcionario, excepto el Presidente de la República; o, en caso de guerra, cuando conforme a la ley atribuyan funciones militares a un empleado civil.

Artículo 46.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de un destino público lucrativo. La aceptación de un segundo destino de esta especie equivale a la renuncia del primero, excepto respecto de los profesores de enseñanza pública, los empleados en Academias u Hospitales y los Jueces accidentales.

Artículo 47.- La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna clase sino a las autoridades civiles y en el modo y forma que determine la ley. En los períodos electorales las tropas permanecerán acuarteladas.

Los Jefes de fuerzas que infrinjan estas disposiciones serán juzgados y castigados conforme a las leyes.

Artículo 48.- No podrá cobrarse ningún impuesto que no esté autorizado por la ley ni se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de Gastos Públicos, a menos que previamente al gasto se acordare un Crédito Adicional mediante decreto ejecutivo. Los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades cuyo pago hubieren efectuado.

Artículo 49.- Ningún empleado público podrá admitir, mientras lo sea, dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización del Senado. Los que infringieren esta disposición serán castigados conforme lo determina la ley.

Artículo 50.- Ningún contrato de interés público celebrado con el Gobierno Federal o con los de los Estados, o con las Municipalidades o con cualquier otro Poder Público podrá ser traspasado, en todo ni en parte, a Gobiernos extranjeros, y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no estuviere expresa, la cláusula siguiente: «Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las Partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras». Tampoco podrán hacerse dichos contratos con Sociedades no domiciliadas legalmente en Venezuela, ni admitirse el traspaso a ellas de los celebrados con terceros.

Artículo 51.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Federal, el de los Estados y el Municipal, en los límites establecidos por esta Constitución. El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 52.- En posesión como está la Nación del derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la Ley de 28 de julio de 1824.

Artículo 53.- La ley reglamentará todo lo relativo al juramento de cumplir sus deberes que hayan de prestar los empleados nacionales al tomar posesión de sus destinos.

Artículo 54.- Los períodos constitucionales federales se contarán desde el 19 de abril de 1922 y durarán siete años; dentro de ellos se renovará el Poder Legislativo, como se determina en esta Constitución.

Título V. Del Poder Legislativo

Sección Primera. Del Congreso

Artículo 55.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina «Congreso de los Estados Unidos de Venezuela», compuesta de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

Sección Segunda. De la Cámara de Diputados

Artículo 56.- Para formar la Cámara de Diputados cada Estado elegirá, por votación directa y de conformidad con su Ley de Elecciones, uno por cada treinta y cinco mil habitantes y uno más por cada exceso de quince mil. El Estado cuya población no alcance a treinta y cinco mil habitantes elegirá un Diputado. De la propia manera elegirá suplentes en número igual al de los principales para sustituir a éstos en las vacantes que ocurran por el orden de su elección.

Los Diputados durarán en sus funciones tres años y se renovarán en su totalidad.

Artículo 57.- Para ser elegido Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún años.

Artículo 58.- El Distrito Federal y los Territorios Federales que tuvieren o llegaren a tener la base de población establecida en el Artículo 56 elegirán también sus Diputados por votación directa y con las formalidades que determine la ley.

No se computarán en la base de la población los indígenas no reducidos.

Artículo 59.- Son atribuciones privativas de la Cámara de Diputados:

1. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho cuyos actos lo merecieren, a juicio de la Cámara, pero el Presidente de la República no estará obligado a removerlos mientras la Corte Federal y de Casación no declare que hay motivo legal para someterlos a juicios;
2. Las demás que señalan las leyes.

Sección Tercera. De la Cámara del Senado

Artículo 60.- Para formar esta Cámara la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá, de fuera de su seno, dos Senadores principales y dos suplentes para llenar las vacantes de aquéllos por el orden de su elección.

Los Senadores durarán en sus funciones tres años y se renovarán en su totalidad.

Artículo 61.- Para ser Senador se requiere la nacionalidad venezolana de nacimiento y edad mayor de treinta años.

Artículo 62.- Son atribuciones de la Cámara del Senado:

1. Acordar a venezolanos ilustres, después de veinticinco años de su muerte, el honor de que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional;
2. Dar o no su consentimiento a los empleados nacionales para admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros, sin lo cual no podrán admitirlos;
3. Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares desde Coronel y de los navales desde Capitán de Navío inclusive; y,
4. Las demás que le señalen las leyes.

Sección Cuarta. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 63.- Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la capital de la Unión el día 19 de abril o el más inmediato posible, sin necesidad de ser convocadas previamente. Las sesiones durarán noventa días improrrogables; en este lapso todos los días y horas serán hábiles y se considerarán como sesiones ordinarias cuantas en ellos se celebren.

Las Cámaras Legislativas podrán reunirse también en sesiones extraordinarias, cuando a ellas sea convocado el Congreso por el Poder Ejecutivo, pero en este caso no podrán tratarse durante dichas sesiones materias distintas de las que se hubieren expresado en la convocatoria, salvo que al legislar sobre éstas sea menester reformar también la legislación que rija en materias conexas.

Artículo 64.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, y a falta de este número los concurrentes se declararán en Comisión Preparatoria y dictarán las medidas que sean convenientes para la asistencia de los ausentes.

Después de la sesión de apertura las siguientes podrán celebrarse con la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva Cámara.

Artículo 65.- Las sesiones serán públicas, pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 66.- Las Cámaras tienen el derecho:

1) De dictar su respectivo Reglamento Interior y de Debates y de acordar la corrección de quienes lo infrinjan;
2) De establecer la policía del edificio donde celebren sus sesiones;
3) De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden establecido;
4) De remover los obstáculos que se opongan al ejercicio legal de sus funciones;
5) De mandar ejecutar sus resoluciones privativas;
6) De calificar sus miembros y oír sus renuncias.

Artículo 67.- Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día y a la misma hora y ninguna de las dos podrán suspenderlas ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán en Congreso y se efectuará lo que éste resuelva.

Artículo 68.- El ejercicio de cualquier destino público es incompatible, durante las sesiones, con el cargo de Senador o Diputado.

Artículo 69.- La ley designará los emolumentos que hayan de recibir por sus servicios los miembros del Congreso, emolumentos que no podrán aumentarse sino para el período inmediato.

Artículo 70.- Los Senadores y Diputados desde treinta días antes del 19 de abril hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad y en tal virtud no podrán:

1. Ser presos, arrestados, confinados ni en modo alguno detenidos ni coartados en el ejercicio de sus funciones ni aun cuando en dicho tiempo incurrieren en delito. Si el hecho punible que se le atribuye mereciere pena corporal, el sumario quedará paralizado mientras dure la inmunidad, sin que rija en este caso el precepto contenido en la letra c), garantía 15, Artículo 32 de la presente Constitución, pero se evacuarán todas las diligencias conducentes a la investigación del hecho;
2. Ser obligados a contestar demandas ni absolver juramento ni posiciones durante el mismo tiempo, el cual no se contará en los lapsos judiciales del respectivo proceso.

Las Cámaras no podrán en ningún caso allanar a sus miembros para que se viole en ellos la inmunidad.

Artículo 71.- Los miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones que emitan en ellas.

Artículo 72.- Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Federal contratos propios ni ajenos, ni gestionar ante él reclamos de otro.

Artículo 73.- Cuando por muerte o por cualquier otra causa que produzca vacante absoluta se hubieren agotado los suplentes de un Estado en el Senado, o reducido a menor número del que les corresponde, la Asamblea Legislativa respectiva llenará la vacante o vacantes que hayan ocurrido por el tiempo que faltaba al sustituido o sustituidos.

En cuanto a las faltas que ocurran en la Cámara de Diputados, las Constituciones de los Estados y la Ley Orgánica del Distrito Federal determinarán la manera de suplirlas.

Sección Quinta. De las Cámaras reunidas en Congreso

Artículo 74.- Las Cámaras funcionarán separadamente, pero se reunirán en Congreso cuando lo determinen esta Constitución o las leyes y cuando una de las Cámaras lo crea necesario. Si conviene la invitada, toca a ésta fijar el día y la hora de la reunión.

Artículo 75.- Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas funcionando separadamente como Cuerpos Colegisladores se denominarán «Leyes» y los que sancionen reunidas en Congreso o separadamente para asuntos privativos de cada una, se llamarán «Acuerdos».

Artículo 76.- El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 77.- Las Cámaras reunidas en Congreso tienen las siguientes atribuciones:

1. Practicar las elecciones que en esta Constitución y las leyes se les encomiendan;
2. Conocer de la renuncia del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela;
3. Examinar el Mensaje anual que debe presentar el Presidente de la República;
4. Examinar y aprobar o improbar las Memorias y Cuentas que deben presentar los Ministros del Despacho, de conformidad con el Artículo 109 de la Constitución;
5. Elevar a la categoría de Estados de la Nación los Territorios Federales que lo soliciten, siempre que llenen las condiciones previstas en el Artículo 9 de esta Constitución;
6. Examinar los Créditos Adicionales decretados por el Ejecutivo Federal e impartirles su aprobación si se hubieren acordado con los trámites indicados en la atribución 30 del Artículo 100.

Sección Sexta. De las atribuciones comunes a ambas Cámaras como Cuerpos Colegisladores

Artículo 78.- La Cámara de Diputados y la del Senado funcionando como Cuerpos Colegisladores, tienen las siguientes atribuciones:

1. Decretar todos los impuestos nacionales;
2. Decretar empréstitos sobre el Crédito Nacional y determinar todo lo relativo a la Deuda Nacional;
3. Crear y suprimir los empleos nacionales y, en general, legislar acerca del funcionamiento del Poder Federal;
4. Legislar sobre la moneda nacional, fijando su tipo, valor, ley, peso y acuñación, y acerca de la admisión y circulación de la moneda extranjera, pero en ningún caso ni por motivo alguno podrá decretarse ni autorizarse la circulación forzosa de billetes de banco, ni de valor alguno representado en papel, manteniéndose siempre el patrón de oro;
5. Aprobar o negar los tratados y convenios diplomáticos, los que sin el requisito de su aprobación no serán válidos ni podrán ratificarse ni canjearse. La ley aprobatoria que dicte el Congreso no recibirá el «Ejecútese» sino cuando conste que el tratado está aceptado por la otra parte. Los tratados no se publicarán oficialmente sino después de haber sido ratificados y canjeados;
6. Aprobar o negar los contratos para la construcción de vías férreas, cables aéreos de tracción, establecimiento de comunicaciones telegráficas o inalámbricas, inmigración y los demás de interés nacional, autorizados por esta Constitución o las leyes, que celebre el Ejecutivo Federal.
No están sujetos a la aprobación del Congreso las concesiones mineras ni los títulos de tierras baldías que se otorguen conforme a las respectivas leyes;
7. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes inmuebles de la propiedad nacional;
8. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales conforme al sistema métrico decimal;
9. Sancionar el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, en el cual se determinará la dotación de los empleos federales y todo lo relativo a las erogaciones que hayan de hacerse en el respectivo año económico.
No podrá el Congreso, fuera de las erogaciones que incluya en la Ley de Presupuesto, ordenar la de ninguna otra suma determinada, por medio de leyes especiales ni por Acuerdos;
10. Examinar, y aprobar si lo encontrare debidamente ejecutado, el Censo Nacional cada vez que se haga, y a este efecto el Ejecutivo Federal lo someterá al Congreso;
11. Establecer el régimen especial de administración aplicable a los Territorios Federales;
12. Establecer el aumento que sea necesario en la base de la población para la elección de Diputados conforme al último Censo aprobado;
13. Dictar leyes de carácter general sobre pensiones civiles, jubilaciones, retiros y montepíos militares, pagaderos por el Tesoro Nacional.
En el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos fijará el Congreso Nacional la partida o partidas en globo que se destinen a cubrir estas erogaciones y el Ejecutivo Federal las distribuirá debidamente, otorgando en cada caso particular la respectiva cédula por órgano del Ministro a quien corresponde, todo según lo determine la ley;
14. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo a que negocie la paz;
15. Dictar la ley para la formación y reemplazo de las fuerzas de tierra y mar;
16. Conceder amnistías;
17. Legislar sobre todo lo relativo a la seguridad de los puertos y costas;
18. Legislar sobre censo electoral, instrucción pública, organización de la Hacienda nacional, navegación aérea, marítima y fluvial, muelles, correos, telégrafos, comunicaciones inalámbricas, ferrocarriles, caminos nacionales y el tráfico por ellos de vehículos de tracción mecánica, tierras baldías, salinas, pesca de perlas y minas;
19. Legislar sobre las demás materias enunciadas en el número 4 del Artículo 15, y, en general, sobre todas las que sean de la competencia federal.

Sección Séptima. De la formación de las leyes

Artículo 79.- Las leyes pueden ser iniciadas en cualquiera de las Cámaras cuando presenten el proyecto tres por lo menos de los miembros de ella. La iniciativa corresponde también al Poder Ejecutivo por órgano del Ministro a cuyo Despacho competa la materia del proyecto.

Artículo 80.- Luego que se haya presentado un proyecto se leerá y considerará para ser admitido, y si lo fuere se le darán tres discusiones con intervalo de un día por lo menos una de otra, observándose las reglas que se hayan establecido para los debates.

Artículo 81.- Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueren iniciados se pasarán a la otra para que se discutan en ella en la misma forma pautada en el Artículo anterior. Si no fueren negados se devolverán a la Cámara de origen con las alteraciones que hubieren sufrido.

Artículo 82.- Si la Cámara iniciadora no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra, y si ésta las admite quedará sancionada la ley. Si no, se reunirán las Cámaras en Congreso y en éste se someterán a nueva discusión los Artículos en que hubiere discrepancia y los conexos, decidiéndose por mayoría de votos, pudiendo convenirse en darles redacción diferente de la que en una y otra Cámara se hubiese adoptado.

Artículo 83.- Los proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán ser presentados de nuevo sino en las del año siguiente o posteriores.

Artículo 84.- Los proyectos que quedaren pendientes en cualquiera de las Cámaras, al fin de las sesiones, no podrán volver a discutirse sino mediante nueva presentación en las sesiones del año siguiente o posteriores, y entonces deberán sufrir las mismas discusiones que si fueran nuevos.

Artículo 85.- En las leyes se usará de esta fórmula: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, Decreta:».

Artículo 86.- La ley que reforme otra se redactará íntegramente y se derogará la anterior en todas sus partes.

Artículo 87.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para la sanción.

Artículo 88.- Los actos legislativos, una vez sancionados, se extenderán por duplicado conforme quedaren redactados en las discusiones sufridas, sin que puedan hacérsele al texto modificaciones ni alteraciones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, Vicepresidente y Secretarios del Congreso, con la fecha de su definitiva aprobación; uno de dichos ejemplares será enviado al Presidente de la República para que lo refrende junto con el Ministro o Ministros respectivos y lo haga publicar en la Gaceta Oficial.

Artículo 89.- En caso de evidente error en la impresión de la ley se la volverá a publicar, corregida, en la Gaceta Oficial, o se insertará en ésta la respectiva fe de erratas certificada por el Ministro o los Ministros que refrendaron la ley.

Artículo 90.- La ley entrará en vigencia en la fecha que ella misma señale y si no la indicare entrará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 91.- La facultad de legislar que corresponde al Congreso no es delegable.

Artículo 92.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde que entren en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso las pruebas que estuvieren evacuadas se estimarán, en cuanto sea en beneficio del reo, siendo penal el juicio conforme a la ley vigente cuando se promovieren.

Título VI. Del Poder Ejecutivo

Sección Primera. De la Administración

Artículo 93.- Todo lo relativo a la Administración Federal que no esté atribuido a otra autoridad por esta Constitución, es de la competencia del Poder Ejecutivo Federal y éste se ejerce por un Magistrado que se llama Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho.

Artículo 94.- El Poder Ejecutivo hará cumplir sus determinaciones y ejercerá la Administración General que le está encomendada por medio de los empleados y agentes federales que determinen las leyes, sin perjuicio de reclamar la asistencia de los Gobiernos de los Estados en los casos permitidos por esta Constitución.

Sección Segunda. Del Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 95.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela debe ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, de estado seglar y estar en posesión de todos sus derechos civiles y políticos.

Habrá también un Vicepresidente de la República que debe reunir las mismas condiciones requeridas para ser Presidente.

Artículo 96.- Dentro de los primeros quince días de su instalación se reunirán en Congreso las Cámaras del Senado y de Diputados para hacer la elección del Presidente y del Vicepresidente de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 97.- La sesión del Congreso en que haya de practicarse la elección prevista en el Artículo precedente se fijará con cinco días de anticipación por lo menos y se publicará en la Gaceta Oficial este señalamiento.

Artículo 98.- Las faltas temporales y las absolutas del Presidente de la República las suplirá el Vicepresidente de la República, y a falta de éste se encargará del Poder el Presidente de la Corte Federal y de Casación, quien procederá inmediatamente a convocar al Congreso para elegir nuevos Presidente y Vicepresidente por lo que reste del período.

Para los efectos de este Artículo se entenderá que el Presidente de la República no está obligado a separarse del ejercicio de su cargo por mera ausencia de la capital, siempre que no salga del territorio de la República, pues además de los casos expresamente previstos en los números 24 (inciso b) y 25 del Artículo 100, podrá actuar en cualquier punto del país donde se encuentre, en el sentido de que le es potestativo comunicar desde allí sus instrucciones a los Ministros del Despacho para las resoluciones que éstos hayan de librar en Caracas, en los asuntos que motiven dichas instrucciones, de conformidad con esta Constitución y las leyes.

Artículo 99.- Tanto el Presidente como el Vicepresidente de la República prestarán ante el Congreso el juramento de cumplir fiel y lealmente sus deberes. Si por cualquier circunstancia no pudieren hacerlo ante el Congreso, prestarán dicho juramento ante la Corte Federal y de Casación.

Sección Tercera. De las atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 100.- Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:

1. Nombrar y remover los Ministros del Despacho y su Secretario general;
2. Recibir los Ministros públicos de otras naciones conforme a las prácticas del Derecho internacional;
3. Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Jefes de Estado;
4. Administrar el Distrito Federal según la ley;
5. Administrar los Territorios Federales de conformidad con sus leyes orgánicas;
6. Llamar al Vicepresidente al ejercicio de la Presidencia de la República cuando lo crea conveniente, pudiendo reencargarse de su destino cuando también lo tenga a bien dentro del período constitucional;
7. Mandar ejecutar y cuidar de que se cumplan y ejecuten esta Constitución y las leyes, y hacerlas publicar en la Gaceta Oficial tan pronto sea posible después de haberlas recibido, salvo lo dispuesto en la atribución 5 del Artículo 78;
8. Expedir, en Consejo de Ministros y decretos y reglamentos para la mejor ejecución de las leyes cuidando de no alterar su espíritu, propósito o razón;
9. Negociar, por órgano del Ministro respectivo y con aprobación del Gabinete, los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones;
10. Reglamentar, en Consejo de Ministros, los Servicios de Sanidad, Correos, Telégrafos y Teléfonos públicos o particulares;
11. Decretar, en Consejo de Ministros, las medidas necesarias para que se haga el Censo de la República en las oportunidades que indique la ley y someterlo luego a la aprobación del Congreso;
12. Hacer expedir por el Ministro del ramo patentes de navegación a los buques nacionales, según lo determine la ley;
13. Hacer expedir por el respectivo Ministro cartas de nacionalidad conforme a la ley;
14. Nombrar, por órgano del Ministro a quien competa, los empleados nacionales cuya elección no esté atribuida a otros funcionarios y removerlos cuando lo crea conveniente;
15. Decretar, en Consejo de Ministros, la creación y dotación de los nuevos servicios públicos que fueren necesarios en receso de las Cámaras Legislativas;
16. Disponer, por órgano del Ministro competente y con aprobación del Gabinete, que el Ministerio Público Federal intente acusación contra los empleados que dieren motivo a este procedimiento;
17. Convocar extraordinariamente al Congreso, con aprobación del Consejo de Ministros, cuando lo exija la gravedad de algún asunto;
18. Declarar la guerra en nombre de la República cuando la haya decretado el Congreso;
19. Administrar, por órgano de los Ministros respectivos, las Rentas Públicas de la Nación conforme a esta Constitución y las leyes;
20. Dirigir personalmente, o por órgano del Ministro a quien corresponda, las negociaciones diplomáticas, y celebrar, por medio de los Plenipotenciarios que elija y con aprobación del Consejo de Ministros, toda especie de Tratados con otras naciones, sometiéndolos a las Cámaras Legislativas para los efectos de la atribución 5 del Artículo 78.
En ningún caso se celebrarán Tratados internacionales con menoscabo de los preceptos establecidos en los Artículos 37, 38 y 39 y en los que se celebraren se pondrá la cláusula siguiente: «Todas las diferencias entre las partes, relativas a la interpretación o ejecución de este Tratado se decidirán por arbitramento»;
21. Celebrar, por órgano del Ministro o Ministros a quienes competa y con aprobación del Consejo de Ministros, los contratos de interés nacional permitidos por esta Constitución y las leyes y someterlos al Congreso;
22. Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada de extranjeros en el territorio nacional, y expulsarlos en los casos permitidos por el Derecho Internacional o previstos en las leyes de la República;
23. Dirigir la guerra y mandar el Ejército y la Armada en persona o nombrar quien haya de hacerlo y organizar el Ejército y la Milicia Nacionales conforme a la ley, fijando el número de las fuerzas de mar y tierra;
24. Decretar la suspensión de garantías en los casos previstos en el Artículo 36, y si la guerra civil o internacional estallare podrá, además:
a) Pedir a los Estados los auxilios necesarios para defensa nacional o de las instituciones;
b) Señalar el sitio a donde hayan de trasladarse transitoriamente todos o algunos de los Poderes de la Federación, cuando existiere grave motivo para ello;
c) Disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria de los venezolanos que de alguna manera fueren hostiles a la defensa nacional o voluntariamente causaren perjuicios a los intereses de la Unión;
d) Reorganizar los Estados que fueren dominados por fuerzas rebeldes o cuyos Gobiernos mismos participaren en la rebelión;
e) Expedir patentes de corso y autorizar represalias;
25. Declararse en visita oficial junto con todos o algunos de los Ministros del Despacho y el Secretario general a determinados Estados de la Unión y Territorios Federales. Durante la visita oficial el asiento del Poder Ejecutivo Federal será el sitio donde se hallare el Presidente. En el mismo Decreto en que se ordenare la visita se reglamentará todo lo relativo al despacho, en Caracas, de los asuntos administrativos corrientes;
26. Hacer uso de la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados cuando fuere ineficaz la interposición de sus buenos oficios;
27. Ejercer, respecto a los Estados, las funciones que éstos le delegaren en sus respectivas Constituciones;
28. Conceder indultos;
29. Hacer expedir por el Ministro a quien competa los títulos de adjudicación o arrendamiento de tierras baldías y los de concesiones mineras, conforme a las leyes;
30. Decretar en Consejo de Ministros los Créditos Adicionales al Presupuesto General de Gastos Públicos, cuando fueren necesarios por resultar insuficiente la suma fijada al respectivo Capítulo en dicho Presupuesto o no haberse previsto el gasto, y siempre que en el Tesoro Nacional hubiere fondos con que cubrir el Crédito Adicional sin perjuicio de las erogaciones ordinarias que se preferirán a las extraordinarias.

Artículo 101.- El Presidente de la Unión está en el deber de presentar al Congreso, personalmente o por medio de uno de sus Ministros, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, un Mensaje, en que dará cuenta de sus actos administrativos y políticos, informará del Estado de la República e indicará las mejoras que a su juicio fuere conveniente adoptar en la legislación vigente.

Artículo 102.- El Presidente de la República o el que haga sus veces sólo son responsables por traición a la Patria y por delitos comunes.

Artículo 103.- El Presidente y el Vicepresidente de la República cesan en el ejercicio de sus funciones el día 19 de abril del año en que termine el período presidencial, y el mismo día se encargará del Poder Ejecutivo el Presidente de la Corte Federal y de Casación hasta tanto tome posesión el nuevo Presidente electo.

Sección Cuarta. De los Ministros del Despacho

Artículo 104.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela ejercerá las atribuciones que le da esta Constitución por medio de los Ministros del Despacho que señale la ley. Ésta determinará sus funciones y deberes y organizará sus Departamentos.

Los Ministros son los órganos legales únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por el Ministro o Ministros a cuyos ramos correspondan dichos actos, y ellos expedirán las resoluciones y órdenes que les mande dictar el Presidente con forme sus facultades legales. Los actos del Presidente carecerán de eficacia sin el expresado requisito.

En lo relativo a la administración del Distrito Federal el órgano legal del Presidente será un Gobernador de su libre elección y remoción.

Artículo 105.- Tendrá además el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela un Secretario general que refrendará los nombramientos de los Ministros y del Gobernador del Distrito Federal y por cuyo intermedio el Presidente de la República podrá comunicar a éstos sus instrucciones, sin perjuicio de hacerlo personalmente cuando así lo creyere conveniente.

El nombramiento de Secretario general no está sujeto a refrendación ministerial.

Artículo 106.- Para ser Ministro del Despacho y Secretario general se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 107.- Las decisiones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela en el ejercicio de sus atribuciones legales serán acordadas en Gabinete, esto es, en Junta o Consejo de todos los Ministros del Despacho, cuando en esta Constitución o las leyes se requiera dicha reunión, o cuando el Presidente crea conveniente convocar el Gabinete según la entidad o importancia de las materias que hayan de tratarse; mas cuando el asunto corresponda solamente a uno de los Despachos y no existiere disposición legal expresa que requiera su consideración en Gabinete, bastará que el Ministro o Ministros a quienes competa, refrenden o manden ejecutar lo dispuesto por el Presidente.

A las sesiones de Gabinete pueden asistir el Vicepresidente de la República y el Secretario general del Presidente.

Artículo 108.- Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y las leyes; su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente aunque la reciban escrita. Dicha responsabilidad es solidaria para todos los Ministros respecto a los actos del Presidente resueltos en Gabinete.

Artículo 109.- Los Ministros darán cuenta al Congreso, cada año, dentro de los diez primeros días de sus sesiones, en Memorias razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho y crean conveniente que se haga en sus respectivos ramos. Presentarán también la cuenta de los fondos que hubieren manejado.

En especial el Ministro a cuyo Despacho corresponda la Administración General de las Rentas de la Nación, presentará oportunamente al Congreso, cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos que elaborará en consulta con los demás Ministros del Despacho.

Artículo 110.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y estarán obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar.

Título VII. Del Ministerio Público Federal

Artículo 111.- El Ministerio Público Federal es el órgano del Ejecutivo Federal ante el Poder Judicial Federal y el de los Estados cuando sea necesario ocurrir a ellos conforme a esta Constitución y las leyes.

Artículo 112.- El Ministerio Público Federal estará a cargo de un funcionario llamado Procurador general de la Nación y de los empleados de su dependencia.

Artículo 113.- El Procurador general de la Nación es de la libre elección y remoción del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Respecto a los empleados de su dependencia la ley determinará lo relativo a su nombramiento.

Artículo 114.- Son atribuciones del Procurador general:

1. Velar, personalmente o por medio de los empleados de su dependencia, en los casos y en la forma que paute la ley, porque en todos los Tribunales Federales, de los Estados y Municipales se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales y en todos aquéllos en que estén interesados el Fisco Nacional, el orden público o las buenas costumbres;
2. Evacuar los informes jurídicos que le pidan el Ejecutivo Federal o la Corte Federal y de Casación;
3. Intentar, personalmente o por medio de los funcionarios de su dependencia, a excitación del Ejecutivo Federal y por ante la autoridad competente, acusación contra los funcionarios federales que dieren motivo a ser enjuiciados;
4. Ejercer ante la Corte Federal y de Casación el Ministerio Fiscal en los juicios a que se refieren las atribuciones 1, 2 y 3 del Artículo 120;
5. Representar y sostener por sí mismo o por medio de los funcionarios de su dependencia que indique la ley y que en todo caso obrarán bajo su dirección, los derechos de la Nación en todos los juicios en que ella fuere parte;
6. Cumplir los demás deberes que le señalen las leyes.

Artículo 115.- El Procurador general de la Nación ejercerá sus funciones ateniéndose a las instrucciones que de acuerdo con la ley le comunique el Ejecutivo Federal por órgano del Ministerio a cuyo ramo corresponda el asunto.

Título VIII. Del Poder Judicial

Sección Primera. Disposiciones fundamentales

Artículo 116.- El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás Tribunales y Juzgados que establezcan las leyes.

Artículo 117.- Todos los Jueces federales serán nombrados por un período determinado durante el cual no podrán ser removidos de sus cargos sino en los casos que determine la ley.

Sección Segunda. De la Corte Federal y de Casación

Artículo 118.- La Corte Federal y de Casación se compondrá de siete Vocales, que deben ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República, los cuales durarán en sus funciones siete años.

Artículo 119.- La elección de los Vocales de la Corte Federal y de Casación la hará el Congreso en los primeros treinta días de sus sesiones en el año en que comience el respectivo período constitucional, haciéndose la votación por deparado para cada uno de los Vocales, quedando nombrados los que resultaren con mayoría absoluta. En igual forma y en la propia sesión se elegirán, numerados sucesivamente, siete Vocales suplentes, que por el mismo orden llenarán las faltas absolutas o temporales de los principales. Las accidentales se proveerán conforme indique la ley.

Artículo 120.- Son atribuciones de la Corte Federal y de Casación:

1. Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o el que haga sus veces; contra los Ministros del Despacho, Procurador general de la Nación, Gobernador del Distrito Federal y contra sus propios Miembros, en los casos en que dichos funcionarios incurran en responsabilidad penal según esta Constitución y las leyes;
2. Conocer de las acusaciones contra los Presidentes de los Estados y otros altos funcionarios de los mismos que las leyes de éstos indiquen, aplicando, como fuere procedente, las leyes de los propios Estados o las generales de la Nación;
3. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones;
4. Conocer de las causas penales que por mal desempeño de sus funciones se formen a los Agentes Diplomáticos de la República acreditados cerca de otros Gobiernos;
5. Conocer del recurso de casación y de los demás cuya decisión le atribuya la ley, en la forma y términos que ésta determine;
6. Conocer de las causas de presas;
7. Dirimir las controversias de cualquier naturaleza que se susciten entre los funcionarios del orden político de los diferentes Estados, entre uno o más Estados y los de la Unión y el Distrito Federal y entre los Tribunales y funcionarios nacionales en materia de la competencia de la Corte;
8. Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden judicial de distintos Estados; entre los de éstos con los federales y entre los de un mismo Estado o del Distrito Federal, siempre que no exista en ellos autoridad llamada a dirimirlas;
9. Declarar la nulidad de las leyes nacionales o de los Estados cuando colidan con la Constitución de la República. La nulidad se limitará al párrafo, Artículo o Artículos en que aparezca la colisión, salvo que éstos sean de tal importancia, por su conexión con los demás, que, a juicio de la Corte, su nulidad acarreare la de toda la ley;
10. Declarar cuál sea la ley que debe prevalecer cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí o éstas con las de los Estados, y declarar asimismo cuál es el Artículo o Artículos de una ley que ha de regir cuando existiere colisión entre las disposiciones de ella;
11. Declarar la nulidad de los actos de loe Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal que violen los derechos garantizados a los Estados o que ataquen su autonomía, y la de los actos de las Asambleas Legislativas o de los Concejos Municipales que violen las restricciones expresadas en el parágrafo 3, número 4 del Artículo 17 y en el número 3 del Artículo 18;
12. Declarar la nulidad de los Decretos o Reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo para la ejecución de las leyes cuando alteraren el espíritu, razón o propósito de ellas, y en general, declarar, cuando sea procedente, la nulidad de todos los actos a que se refieren los Artículos 42 y 43 de esta Constitución, siempre que emanen de autoridad Nacional o del Distrito Federal, o de los altos funcionarios de los Estados.

Cuando el acto acusado de nulidad fuere una Resolución Ministerial relativa a la ejecución, interpretación o caducidad de algún contrato celebrado por el Ejecutivo Federal, la Corte no podrá decidir sino mediante el procedimiento pautado en el número que sigue;

13. Conocer en juicio contencioso de todas las cuestiones sobre nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación, cumplimiento y cualesquiera otras, que se susciten entre la Nación y los contratistas o concesionarios a consecuencia de los Contratos celebrados por el Ejecutivo Federal, o de concesiones mineras o de tierras baldías que hubiere otorgado, así como también de las controversias que resultaren por su negativa a expedir títulos de concesiones que los demandantes alegaren que tienen derecho a obtener, salvo los puntos que la ley vigente al tiempo de la celebración del contrato, del otorgamiento de la concesión o de la negativa a concederla, según el caso, dejaren a la decisión del Ejecutivo Federal sin recurso judicial;
14. Declarar, salvo lo que dispongan los tratados públicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras, con sujeción a las condiciones que establezca la ley;
15. Conocer en juicio contencioso y en los casos que determine la ley de las reclamaciones por daños y perjuicios que se propusieren contra la Nación, y de todas las demás acciones por sumas de dinero que se intenten contra ella;
16. Dirimir las controversias sobre límites que ocurran entre los Estados de la Unión conforme al Artículo 11;
17. Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes en asuntos de la competencia federal.

Artículo 121.- En los casos previstos en los números 1 y 2 del Artículo anterior la Corte declarará sumariamente si hay o no lugar a formación de causa, con vista de los recaudos producidos o los que de oficio haga evacuar. Si declarare lo primero quedará de hecho en suspenso del ejercicio de su cargo el funcionario acusado mientras dure el proceso. Si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuere común pasará el proceso al Tribunal ordinario competente, y cuando fuere de naturaleza política continuará conociendo la Corte hasta sentencia definitiva.

Artículo 122.- La Corte Federal y de Casación presentará cada año al Congreso Nacional una Memoria contentiva de sus trabajos, en la cual indicará también las reformas legales que a su juicio conviniere introducir.

Título IX. De las Reformas Constitucionales

Artículo 123.- Esta Constitución es susceptible de reformas totales o parciales, pero ni unas ni otras se declararán sino por el Congreso Nacional, en sus sesiones ordinarias y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados reunidas en sesiones ordinarias, y no se harán las enmiendas o adiciones sino en los puntos en que coincidiere la mayoría de los Estados.

Artículo 124.- Las enmiendas y adiciones constitucionales se harán por el mismo sistema establecido para sancionar las leyes.

Artículo 125.- Acordada la enmienda o adición por el Congreso Nacional, su Presidente la someterá a las Asambleas Legislativas para la ratificación definitiva.

Artículo 126.- Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas por el procedimiento indicado en el Artículo anterior, pero en este caso no se considerarán sancionadas sin la ratificación de las dos terceras partes de las Asambleas Legislativas de los Estados.

Artículo 127.- Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados o las Cámaras Legislativas las que inicien las reformas, el voto definitivo de los Estados volverá al Congreso, que es a quien toca escrutarlo.

Disposiciones transitorias

Artículo 128.- Seguirá corriendo el período constitucional nacional que comenzó el 19 de abril de 1922. En consecuencia, continuará en sus cargos el Presidente y el Vicepresidente actuales de la República y los Vocales de la Corte Federal y de Casación, por lo que resta de dicho período, quedando numerados los suplentes de dicha Corte por el orden de las agrupaciones que los eligieron. Los Diputados y Senadores al Congreso conservarán sus cargos por lo que resta de los tres años del período para el cual fueron elegidos. Respecto al Procurador general de la Nación, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela proveerá el cargo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 113.

Artículo 129.- El Presidente de la República organizará provisionalmente los Estados de la Unión mientras éstos dicten sus nuevas Constituciones, procurándose que las Asambleas Constituyentes de todos ellos se reúnan a la mayor brevedad posible después de promulgada la presente Constitución nacional.

Artículo 130.- Los Estados renuncian en favor de la Nación cualquier derecho que pudiera corresponderles por saldos de sus situados constitucionales hasta el año económico de 1924-1925, inclusive. Recíprocamente la Nación renuncia en favor de los Estados cualquier reclamación que le corresponda contra ellos hasta el citado año económico inclusive.

Disposiciones finales

Artículo 131.- La presente Constitución se promulgará y entrará en vigencia tan pronto como escrutados que sean por el Congreso Nacional los votos de la Asambleas Legislativas de los Estados se encuentre que la han ratificado.

Artículo 132.- Se deroga la Constitución dictada el 19 de junio de 1922 y mandada a cumplir el día 24 del mismo mes y año.


Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinticuatro día del mes de junio de 1925.- Año 116 de la Independencia y 67 de la Federación.

(L. S.)

El Presidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Táchira, Félix Quintero.

El Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Lara, R. Garmendia R.

El primer Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Monagas, Elías Rodríguez.

El primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Zamora, J. A. Gonzalo Salas.

El segundo Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Cojedes, M. A. Álvarez L. M.

El segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Trujillo, Fabricio Gabaldón.

ESTADO ANZOÁTEGUI

Senadores: Carlos F. Grisanti, Pedro Emilio Coll.

Diputados: A. V. Rivero, Pedro A. Gutiérrez Alfaro, Paulo González A., M. M. Linares.

ESTADO APURE

Senadores: I. Quintana, G. Terrero Atienza.

Diputado: Felipe Casanova.

ESTADO ARAGUA

Senadores: Henrique Anzola Añez, Pedro José Rodríguez.

Diputados: Gonzalo Crespo, J. T. Sosa Altuna, L. Castillo Fuentes.

ESTADO BOLÍVAR

Senadores: Manuel Revenga, Pablo Godoy Fonseca.

Diputados: Mario Capriles, Jesús Peña Sánchez.

ESTADO CARABOBO

Senadores: E. Conde Flores, Pablo Domínguez.

Diputados: Ramón Pimentel, Carlos Pío Anzola, W. Briceño M., R. M. Clemente, Alberto J. Wallis.

ESTADO COJEDES

Senador: D. Braschi Cazorla.

Diputados: Manuel Montenegro, Lisis Merchán, Simón Camejo.

ESTADO FALCÓN

Senadores: Roberto García, R. Gómez Peraza.

Diputados: León Aguilar, José Antonio Linares, Alejandro Marte, hijo, Ángel Larralde.

ESTADO GUARICO

Senadores: J. A. Hernández Ron, Maximiano Casanova.

Diputados: Tomás Sarmiento, Ildefonso Itriago Chacín, H. Toledo Trujillo, Simón Núñez Ortiz, J. M. Valero.

ESTADO LARA

Senadores: M. Silveira, Luis Felipe Blanco.

Diputados: Jesús Pacheco Rojas, M. A. Granado, I. A. Ortiz, Horacio Briceño A.

ESTADO MÉRIDA

Senadores: M. Ordóñez, F. V. Gutiérrez.

Diputados: A. Baptista Quevedo, Luis Parra S., Lope Tejera.

ESTADO MIRANDA

Senadores: Juan R. Guerra, N. Acosta Poleo.

Diputados: Avelino Ramírez, Amílcar Fonseca, M. Arocha Navarro, Pedro Acosta Delgado.

ESTADO MONAGAS

Senador: B. Carvajal Madrid.

Diputados: M. J. Gornés Mac Pherson, H. Troconis.

ESTADO NUEVA ESPARTA

Senadores: F. A. Vázquez, F. Contreras Troconis.

Diputado: Alejandro Irazábal.

ESTADO PORTUGUESA

Senadores: Juan Antonio Guillén, M. L. Ron Pedrique.

Diputados: E. S. Larralde, Luis Churión, Pedro José Godoy.

ESTADO SUCRE

Senadores: E. Ochoa, Carlos M. Castillo.

Diputados: I. Lares Ruiz, Rafael Velázquez, Rafael Garcés Álamo.

ESTADO TÁCHIRA

Senador: Samuel Darío Maldonado.

Diputados: Benjamín González, Marco Julio Torre, Samuel E. Niño.

ESTADO TRUJILLO

Senadores: José A. Tagliaferro, Juan J. Carrillo Guerra.

Diputados: Paulo Briceño I., Juan José Márquez, Rafael Coronado.

ESTADO YARACUY

Senadores: M. Spósito Briceño, Luis Lizarraga.

Diputados: Santiago Briceño A., Luis M. Garrido, A. Pietri.

ESTADO ZAMORA

Senadores: Ezequiel Urdaneta, Manuel Salvador Araujo.

Diputado: Rafael Montenegro.

ESTADO ZULIA

Senadores: Ramiro Antonio Parra, A. Acosta Medina.

Diputados: Carlos H. Aranguren, Rafael C. Gómez, J. M. Aranda, David Gimón, hijo.

DISTRITO FEDERAL

Diputados: Salvador Álvarez Michaud, M. F. Núñez, C. Braun.

El Secretario de la Cámara del Senado: C. Díez del Ciervo.

El Secretario de la Cámara de Diputados: A. Pulido Villafañe.


Palacio Federal, en Caracas, a 1 de julio de 1925.- Año 116 de la Independencia y 67 de la Federación

Cúmplase (L. S.), J. V. GÓMEZ.

Refrendada, el Ministro de Relaciones Interiores (L. S.), Pedro M. Arcaya.

Refrendada, el Ministro de Relaciones Exteriores (L. S.), P. Itriago Chacín.

Refrendada, el Ministro de Hacienda (L. S.), M. Centeno Grau.

Refrendada, el Ministro de Guerra y Marina (L. S.), C. Jiménez Rebolledo.

Refrendada, el Ministro de Fomento (L. S.), Antonio Alamo.

Refrendada, el Ministro de Obras Públicas (L. S.), Tomás Bueno.

Refrendada, el Ministro de Instrucción Pública (L. S.), Rubén González.