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Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1909

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Acuerdo del Congreso

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, después de haber escrutado y encontrado conformes los votos de las Asambleas Legislativas de los Estados Aragua, Bermúdez, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Táchira, Trujillo, Zamora y Zulia, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 131 de la Constitución Nacional, acuerda:

Artículo 1.- Declarar enmendada y adicionada la Constitución de la República.

Artículo 2.- El Ejecutivo Nacional hará promulgar las Enmiendas y Adiciones conforme a la Ley; y este Acuerdo con el «Ejecútese» correspondiente, se publicará en la nueva edición que se haga de la Constitución.

Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos nueve. Año 99 de la Independencia y 51 de la Federación.

El Primer Vicepresidente de Congreso, Alejandro Rivas Vázquez.

El Segundo Vicepresidente del Congreso, Francisco Esteban Rangel.

El Secretario de la Cámara del Senado, J. L Andara.

El Secretario de la Cámara de Diputados, R. Blanco-Fombona.

Palacio Federal en Caracas, a cinco de agosto de 1909. Año 99 de la Independencia y 51 de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L.S.) J. V. Gómez

Refrendado.

El Ministro de Relaciones Interiores, (L.S.) F. L. Alcántara.

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en el nombre de Dios Todopoderoso, por autoridad de los Pueblos de la República, y en el ejercicio de la facultad que le concede el Artículo 130 de la Constitución, decreta la siguiente: Constitución.

Título I

Sección 1. De la Nación y su territorio

Artículo 1.- La Nación venezolana es la reunión de todos los venezolanos bajo un mismo pacto de asociación política para su común utilidad.

Artículo 2.- La Nación venezolana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia o denominación extranjera; y en ningún caso y por ningún acto podrá autoridad, Congreso o poder alguno, cambiar la forma de Gobierno, que es y será siempre republicano, federal, democrático, electivo, representativo, alternativo y responsable.

Artículo 3.- El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de Tratados Públicos. Para mejor administración se divide en Estados, Secciones, Distritos, Municipios y Territorios Federales.

Artículo 4.- Las Secciones de Apure, Aragua, Barcelona, Barinas, Barquisimeto, Carabobo, Caracas, Cojedes, Coro, Cumaná, Guárico, Guayana, Maracaibo, Maturín, Margarita, Mérida, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Yaracuy, que formaron el Pacto de Unión de 1864, resumen su soberanía y se unen para constituir los Estados Unidos de Venezuela, bajo la denominación y con las modificaciones que se expresan en el párrafo siguiente:

Párrafo único. Estado Apure, constituido por el antiguo Estado Apure;

Estado Aragua, constituido por el antiguo Estado Aragua;

Estado Anzoátegui, constituido por el antiguo Estado Barcelona;

Estado Bolívar, constituido por el antiguo Estado Guayana sin los Territorios Amazonas y Delta Amacuro;

Estado Carabobo, constituido por el antiguo Estado Carabobo;

Estado Cojedes, constituido por el antiguo Estado Cojedes;

Estado Falcón, constituido por el antiguo Estado Coro;

Estado Guárico, constituido por el antiguo Estado Guárico;

Estado Lara, constituido por el antiguo Estado Barquisimeto;

Estado Monagas, constituido por el antiguo Estado Maturín;

Estado Mérida, constituido por el antiguo Estado Mérida con la Parroquia Independencia;

Estado Miranda, constituido por el antiguo Estado Caracas, sin el Distrito Vargas, hoy Departamento del Distrito Federal;

Estado Nueva Esparta, constituido por el antiguo Estado Margarita;

Estado Portuguesa, constituido por el antiguo Estado Portuguesa;

Estado Sucre, constituido por el antiguo Estado Cumaná;

Estado Táchira, constituido por el antiguo Estado Táchira;

Estado Trujillo, constituido por el antiguo Estado Trujillo;

Estado Yaracuy, constituido por el antiguo Estado Yaracuy;

Estado Zamora, constituido por el antiguo Estado Barinas;

Estado Zulia, constituido por el antiguo Estado Maracaibo sin la Parroquia Independencia.

Artículo 5.- Los límites de estos Estados se determinan por los que señaló a las antiguas Provincias la Ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última división territorial.

Párrafo único. Las controversias pendientes y cualesquiera otras que existan entre los Estados por razón de sus límites generales, serán resueltas por el Tribunal de que trata el Artículo 144 de esta Constitución.

Artículo 6.- Las entidades políticas, expresadas en el Artículo 4, se reservan la facultad de unirse para formar un solo Estado, pero siempre conservando la libertad de recuperar su carácter de Estado. En uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo Nacional, al Congreso y a los demás Estados de la Unión.

Artículo 7.- Los Estados que hagan uso de la facultad que les confiere el Artículo anterior, conservarán los derechos consignados en los Artículos 88 y 109 de esta Constitución para la elección de miembros del Consejo de Gobierno y de la Corte Federal y de Casación.

Artículo 8.- Los Estados son iguales entre sí: y las Constituciones que se den para su organización interior han de ser armónicas con los principios federativos que establece el presente Pacto.

Artículo 9.- Los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro, que se organizarán por ley especial, pueden optar a la categoría de Estados siempre que reúnan las condiciones siguientes:

1. Tener por lo menos la base de población requerida para la elección de un Diputado, conforme a esta Constitución;
2. Comprobar ante el Congreso que están en capacidad de atender al servicio público en todos sus ramos, y de cubrir los gastos que éste requiere.

Artículo 10.- El Distrito Federal, que será organizado por ley especial, se compondrá de la ciudad de Caracas junto con sus parroquias foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao, Macuto y el Departamento Vargas.

Párrafo único. El asiento de los Poderes Generales de la Nación, es la ciudad de Caracas; pero el Poder Ejecutivo podrá fijar su residencia transitoria en cualquier otro punto del Distrito Federal, cuando alguna circunstancia imprevista así lo requiera.

Artículo 11.- El territorio de la Nación no puede ser enajenado, ni arrendado, ni cedido de modo alguno a potencia extranjera.

Título II

Sección 1. De las bases de la Unión

Artículo 12.- Los Estados que forman la Unión Venezolana, son autónomos e iguales en entidad política: conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en esta Constitución; y se obligan:

1. A organizarse conforme a los principios de Gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable, y a dictar, para establecer las reglas de su régimen y gobierno interior, sus Constituciones, de conformidad con los principios de este Pacto Fundamental;
2. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y las Leyes de la Unión, y los Decretos, Órdenes y Resoluciones que los poderes Nacionales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales;
3. A reconocer en sus respectivas Constituciones, la autonomía municipal de los Distritos y su independencia del Poder Político del Estado, en todo lo concerniente a su régimen económico y administrativo: y en consecuencia, los Distritos podrán establecer su sistema rentístico, sujetándose a las disposiciones que contienen las Bases de la Unión, Números 10, 11, 12 y 13;
En los casos de guerra exterior o interior, el Poder Ejecutivo del Estado asumirá también la administración de los Distritos de su jurisdicción en lo económico y rentístico, con el voto de su Asamblea Legislativa, y si ésta no se encontrase reunida, con el de su Corte Suprema;
4. A defenderse contra toda violencia que dañe su independencia o la integridad de la Nación;
5. A no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni establecer ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras Naciones;
6. A no agregarse ni aliarse a otra Nación ni separarse de Venezuela;
7. A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y demás obras indispensables a la administración;
8. A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Amazonas y Delta Amacuro, los cuales podrán optar a la categoría de Estados cuando llenen las condiciones que determina el Artículo 9 de esta Constitución;
9. A reservar el Poder Federal toda jurisdicción Legislativa y Ejecutiva concerniente a la navegación marítima, costanera y fluvial y a los muelles y caminos nacionales, sin que pueda restringirse con impuestos o privilegios la navegación de los roost y demás aguas navegables que no hayan exigido para ello obras especiales;
Son caminos nacionales los que pasan de los límites de un estado y conduzcan a otro, o al Distrito Federal y Territorios Federales;
10. A no imponer contribuciones sobre los productos destinados a la exportación;
11. A no establecer impuestos sobre los productos extranjeros gravados con derechos nacionales o exentos de gravamen por la ley, ni sobre los ganados, productos, efectos o cualquiera otra clase de mercadería antes de ofrecerse en ellos al consumo;
12. A no prohibir el consumo de los ganados, artículos y demás producciones de otros Estados, ni su tránsito, ni a gravar su consumo con impuestos mayores o menores que los que paguen sus similares de la localidad;
13. A no establecer aduanas para el cobro de impuestos, pues solamente habrá las nacionales;
14. A reservar a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales de la manera establecida en la Base 27 de este Artículo;
15. A dar entera fe y hacer que cumplan y ejecuten los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales;
16. A organizar sus Tribunales y Juzgados para la Administración de Justicia, y a tener todos una misma Legislación sustantiva, civil, mercantil y penal; así como de procedimiento;
17. A concurrir a la formación de la Corte Federal y de Casación, de la manera prescrita por esta Constitución;
18. A someterse a las decisiones de la Corte Federal y de Casación como tribunal Supremo Federal y de los Estados;
19. A adoptar, para el nombramiento de Concejos Municipales, Asambleas Legislativas y Cámara de Diputados, el voto directo; y para el de sus demás funcionarios de elección popular, el voto indirecto o por delegación, debiendo ser secreto en ambos casos y tener como base el Censo electoral, según la ley Federal sobre la materia;
20. A reservar a la Nación la facultad de legislar sobre Instrucción Pública Superior. Tanto la Nación como los Estados deben establecer la Instrucción Primaria gratuita y obligatoria, y la de Artes y Oficios gratuita;
21. A no imponer deberes a los ciudadanos nacionales sino en calidad de ciudadanos del Estado, y en cuanto a esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional;
22. A dar el contingente desarmado que proporcionalmente les corresponda para componer la Fuerza Pública Nacional, conforme lo determina la ley;
23. A no permitir en su territorio enganches o levas que puedan tener por objeto atacar la libertad o independencia o perturbar el orden público de la Nación, de otros Estados o los de otra Nación;
24. A no declararse ni hacerse la guerra en ningún caso, y a guardar estricta neutralidad en todas las contiendas que lleguen a suscitarse entre otros Estados;
25. A diferir y someterse a las decisiones de la Corte Federal y de Casación, como Tribunal Supremo Federal, en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan de por sí y por medios pacíficos llegar a un avenimiento. Si por cualquier causa, en caso de optar por el arbitramento, no designaren el árbitro a cuya decisión se someten, queda de hecho sometida la controversia a la Corte Federal y de Casación. Se exceptúan las controversias relativas a límites, las cuales serán resueltas de conformidad con el Párrafo único del Artículo 5 y el Artículo 144 de esta Constitución;
26. A reconocer la competencia de la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo de los Estados, para conocer de las causas que por traición a la Patria o por infracción de la Constitución o de las leyes de la Unión, se intenten contra los que ejercen la primera Autoridad Ejecutiva de los Estados, debiendo consignar este precepto en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que establezcan las leyes generales y se decidirán con arreglo a ellas;
27. A tener como renta propia:
1. Lo que produzca en todas las Aduanas de la República la contribución que se cobra con el nombre de Impuesto Territorial;
2. El total de lo que produzcan las minas, los terrenos baldíos y las salinas;
Esta renta se distribuirá entre todos los Estados proporcionalmente al número de sus habitantes; pero para este efecto se como un mínimum para un Estado la cantidad que corresponda al número de treinta y cinco mil habitantes;
3. La quota parte de la Renta de Aguardiente que les señale la ley, y la cual será distribuida proporcionalmente en razón de la producción y consumo de los Estados;
4. El producto de los impuestos sobre sus producciones naturales;
5. El producto del papel sellado de acuerdo con sus respectivas leyes.
28. A delegar en el Congreso de la Unión la facultad de crear y organizar la renta de que tratan los Números 1, 2 y 3 de la Base 27 que precede;
29. A mantener distantes de las fronteras a los individuos que por motivos políticos se asilen en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite, con razones justificadas a juicio del Estado que da el asilo;
30. A ceder a la Nación la administración de las minas, salinas, terrenos baldíos, y la de la renta de aguardiente, con el fin que las primeras y segundas sean regidas por una Ley de explotación uniforme, pudiendo las tierras baldías ser enajenadas de conformidad con la Ley, y el otro ramo se aplique en beneficio de los pueblos;
31. A no acuñar moneda ni a emitir papel moneda por ningún motivo.

Título III. De la nacionalidad

Sección 1. De los venezolanos

Artículo 13.- Los venezolanos lo son por nacimiento o por naturalización.

a) Son venezolanos por nacimiento:
1. Todos los nacidos en el territorio de Venezuela;
2. Los hijos de padres venezolanos cualquiera que sea el lugar de su nacimiento;
b) Son venezolanos por naturalización:
1. Los hijos de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del territorio de la República, si vinieren a domiciliarse en el país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos;
2. Los nacidos o que nazcan en las repúblicas Hispano-americanas siempre que hayan fijado su residencia en el territorio de la República y manifestado su voluntad de ser venezolanos;
3. Los extranjeros que hubieren adquirido carta de naturaleza conforme a las leyes;
4. La extranjera casada con venezolano mientras dure el vínculo matrimonial, debiendo para continuar de tal, disuelto el vínculo, hacer la manifestación a que se refiere el Artículo siguiente, dentro del primer año.

Artículo 14.- La manifestación de voluntad de ser venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal de la jurisdicción en que el manifestante establezca su domicilio, y aquél al recibirla la extenderá en el protocolo respectivo y enviará copia de ella al Ejecutivo Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 15.- Son electores y elegibles todos los venezolanos mayores de veintiún años, con sólo las condiciones expresadas en esta Constitución y en las leyes.

Artículo 16.- Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación conforme lo dispongan las leyes.

Artículo 17.- Todos los Venezolanos gozarán en todo el territorio de la República de iguales derechos, sin más condiciones que las establecidas en esta Constitución.

Artículo 18.- Los derechos de ciudadanos se suspenden:

1. Por comprometerse a servir contra Venezuela;
2. Por condenación a pena que lleve consigo la interdicción o inhabilitación para ejercer cargos públicos o derechos políticos, mientras se cumpla dicha pena;
3. Por admitir, siendo empleado, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros, sin que preceda la correspondiente autorización del Senado;
4. Por interdicción judicial.

Artículo 19.- La ley determinará los derechos y deberes de los extranjeros.

Artículo 20.- Los extranjeros, si tomaren parte en contiendas políticas, quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los venezolanos, y a lo dispuesto en la Atribución 1 del Artículo 82.

Artículo 21.- En ningún caso podrán pretender, ni los nacionales ni los extranjeros, que la Nación o los Estados les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas obrando en su carácter público.

Artículo 22.- El gobierno de Venezuela no celebrará tratados con otras Naciones con menoscabo de los principios establecidos en los dos artículos anteriores.

Sección 2. De los derechos de los venezolanos

Artículo 23.- La Nación garantiza a los venezolanos:

1. La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital, cualquiera que sea la ley que la establezca y sea cual fuere la autoridad que la ordene;
2. La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios: ella sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la Autoridad Legislativa, a la decisión judicial y a ser tomadas para obras de utilidad pública, previos indemnización y juicio contradictorio;
3. La inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que no podrán ser ocupados sino por disposición de autoridad pública competente, y con las formalidades que establezcan las leyes; pero guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado;
4. La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito; y esto mismo ha de ejecutarse conforme a la ley;
5. La libertad personal, y por ella:
1. Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas, servicio que ha de prestarse conforme lo disponga la ley;
2. Proscrita para siempre la esclavitud;
3. Libre los esclavos que pisen el territorio de Venezuela;
4. Todos con el derecho de hacer o ejecutar lo que no perjudique a otro; y
5. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no mande, ni impedido de ejecutar lo que ella no prohíba;
6. La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa. En casos de calumnia, injuria o perjuicio de tercero, quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los Tribunales de justicia competentes, conforme a las leyes; pero el inculpado no podrá ser detenido o preso en ningún caso, sino después de sentencia ejecutoriada;
7. La libertad de transitar sin pasaporte, y mudar de domicilio, observando para ello las formalidades legales, y ausentarse de la República y volver a ella, llevando y trayendo sus bienes;
8. La libertad de industria salvo las prohibiciones y limitaciones que exijan el orden público y las buenas costumbres, como los juegos de envite y azar, rifas y loterías, que quedan expresamente prohibidos. La ley podrá asignar un privilegio temporal a los autores de descubrimientos y producciones y a los que implanten una industria inexplotada en el país;
9. La libertad de reunión o asociación, sin armas, pública o privadamente, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de coacción;
10. La libertad de petición: ésta podrá hacerse ante cualquier funcionario, autoridad o corporación, las cuales están obligados a dar pronta resolución. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responden de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los hechos;
11. La libertad de sufragio, sin más restricciones que los establecidos por esta constitución y las leyes;
12. La libertad de enseñanza;
13. La libertad religiosa, sin que por ningún motivo pueda menoscabarse el derecho de Patronato de que está en posesión la República, el cual continuará ejerciéndose del modo prescrito por la ley, y quedando asimismo entendido que el Ejecutivo Federal ejercerá inspección suprema sobre todo culto establecido o que se establezca en el país;
14. La seguridad individual; y por ella:
1. Ningún venezolano podrá ser preso ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude o delito;
2. Ni ser juzgado por Tribunales ni comisiones especiales, sino por sus jueces naturales y en virtud de ley preexistente;
3. Ni ser preso ni detenido sin que preceda información sumaria de haber cometido delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decrete la prisión; y con orden escrita del funcionario que decrete la prisión, a menos que sea cogido infraganti;
4. Ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto;
5. Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir interrogatorio, en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, ni contra del cónyuge;
6. Ni continuar en prisión, si se destruyen los fundamentos que la motivaron;
7. Ni ser condenado a sufrir pena en materia criminal, sino después de citado y oído legalmente;
8. Ni ser condenado a pena corporal por más de quince años; y
9. Ni ser juzgado por segunda vez por el mismo delito, quedando además abolida toda pena infamante, como las conocidas con los nombres de grillos, cepos, esposas, etc., etc., etc., cualesquiera que sea la Ley que las establezca;
15. La igualdad, en virtud de lo cual:
1. Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones;
2. No se concederán títulos de nobleza, honores ni distinciones hereditarias, ni empleos ni oficios, sueldos o emolumentos que duren más tiempo que el servicio;
3. No se dará otro tratamiento a los empleados y magistrados que el de «Ciudadano» y de «Usted».

Artículo 24.- La enumeración anterior no coarta a los Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros derechos.

Artículo 25.- La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros derechos que puedan corresponder a los ciudadanos y que no estén comprendidos en este Título.

Artículo 26.- Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren a ejecutar decretos o resoluciones que violen cualquiera de los derechos garantizados a los venezolanos, son culpables, y deben ser castigados conforme a la Ley. El culpable indemnizará al agraviado los perjuicios que le ocasione.

Artículo 27.- Los derechos reconocidos y consagrados en los artículos anteriores, no serán menoscabados ni dañados por las leyes que reglamenten el su ejercicio, y las leyes que esto hicieren serán declaradas, de conformidad con Atribución 10 del Artículo 112, como inconstitucionales, y carecerán de eficacia.

Título IV. De la Soberanía Nacional y del Poder Público

Artículo 28.- La Soberanía reside esencialmente en el Pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes Públicos.

Artículo 29.- La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público: todo lo que extralimite dicha función, constituye una usurpación de atribuciones.

Artículo 30.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Artículo 31.- Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.

Artículo 32.- El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por extralimitación de las facultades que la Constitución otorga, o por quebrantamiento de la ley que organiza sus funciones, en los términos que esta Constitución establece.

Artículo 33.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Federal y el Poder de los Estados, en los límites establecidos en esta Constitución.

Artículo 34.- El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Título V. Del Poder Legislativo

Sección 1. Del Poder Legislativo

Artículo 35.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina «Congreso de los Estados Unidos de Venezuela», compuesta de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.

Sección 2. De la Cámara de Diputados

Artículo 36.- Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá por votación directa y de conformidad con su Ley de elecciones, uno por cada treinta y cinco mil habitantes, y uno más por un exceso de quince mil. El Estado cuya población no alcance a treinta y cinco mil habitantes elegirá un Diputado. De la propia manera nombrará Suplentes en número igual al de los Principales para sustituir a éstos en las vacantes que ocurran, por orden de elección.

Párrafo único. Los Diputados durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán en su totalidad.

Artículo 37.- Para poder ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún años.

Artículo 38.- El Distrito Federal y los Territorios Federales que tuvieron o llegaren a tener la base de población establecida en el Artículo 36, elegirán también sus Diputados que por votación directa y con las formalidades que determine la Ley.

Párrafo único. No se computarán en la base de población los indígenas que vivan en estado salvaje.

Artículo 39.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

1. Elegir cada dos años dentro de los quince primeros días de su instalación, el Procurador General de la Nación y dos Suplentes, por mayoría absoluta de votos y en escrutinios sucesivos, quienes prestarán la promesa legal ante la Corte Federal y de Casación, para entrar en ejercicio de sus funciones, que serán determinadas por la ley;
2. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho, y por este hecho cesarán en sus puestos; y
3. Las demás que señalen las leyes.

Sección 3. De la Cámara del Senado

Artículo 40.- Para formar esta Cámara la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá de fuera de su seno dos Senadores Principales, y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquellos, por orden de elección.

Párrafo único. Los Senadores durarán en sus funciones cuatro años.

Artículo 41.- Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años.

Artículo 42.- Son atribuciones de la Cámara del Senado:

1. Acordar a los venezolanos ilustres, veinticinco años después de su muerte, el honor de que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional;
2. Dar o no su consentimiento a los empleados nacionales, para admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras;
3. Las demás que le señalen las leyes.

Sección 4. De las disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 43.- Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la Capital de la Unión el 19 de abril, o el más inmediato posible, sin necesidad de ser previamente convocadas. Las sesiones durarán setenta días improrrogables.

Artículo 44.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos; y a falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán las disposiciones que crean convenientes para la concurrencia de los ausentes.

Artículo 45.- Las sesiones, una vez abiertas, podrán continuarse con la asistencia de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros nombrados.

Artículo 46.- Las Cámaras funcionarán separadamente y se reunirán en Congreso cuando lo determine la Constitución y las Leyes, o cuando una de las dos Cámaras lo crea necesario. Si conviniere la invitada, toca a ésta fijar día y la hora de la reunión.

Artículo 47.- Las sesiones serán públicas; pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 48.- Las Cámaras tienen el derecho:

1. De dictar su respectivo Reglamento Interior y de Debates y acordar la corrección para los infractores;
2. Establecer la policía en el edificio en donde celebre sus sesiones;
3. De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden establecido;
4. De remover a los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones;
5. De mandar ejecutar sus Resoluciones privativas; y
6. De calificar a sus miembros y oír sus renuncias.

Artículo 49.- Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones un mismo día, y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar su residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia, se reunirán en Congreso y se ejecutará lo que éste resuelva.

Artículo 50.- El ejercicio de cualquier función pública es incompatible, durante las sesiones, con la de Senador o Diputado. La ley designará los emolumentos que hayan de recibir por sus servicios los miembros del Congreso, emolumento que no podrán ser aumentados sino para el periodo siguiente.

Artículo 51.- Los Senadores y Diputados, desde treinta días antes del 19 de abril, hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cualquiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometiere un hecho que merezca la pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad.

Artículo 52.- Las Cámaras no podrán, en caso alguno allanar a ninguno de sus miembros para que se viole en él la inmunidad que se establece en el Artículo anterior. Los Magistrados, Autoridades o Corporaciones y sus Agentes, que priven de su libertad a un Senador o Diputado, durante el goce de su inmunidad, serán sometidos a juicio ante la autoridad judicial competente, pudiendo ser acusados por cualquier ciudadano con tal fin, y quedando por el mismo hecho destituidos de sus empleos, sin perjuicio de las penas que establece la ley para los infractores de la Constitución.

Artículo 53.- El Congreso será presidido por el Presidente del Senado; y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 54.- Los miembros de las Cámaras no son responsables por el voto ni por las opiniones que emitan en ellas.

Artículo 55.- Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Nacional contratos propios ni ajenos; ni gestionar ante él reclamos de otro.

Artículo 56.- Cuando por muerte o por cualquiera otra causa que produzca vacante absoluta, se hubieren agotado los Suplentes de un Estado en el Senado, o reducido a menor número del que le corresponda, la Asamblea Legislativa respectiva llenará la vacante o vacantes que hayan ocurrido, por el tiempo que faltaba al sustituido o sustituidos.

Cuando a las faltas que ocurran en la Cámara de Diputados, las Constituciones de los Estados determinarán la manera de suplirlas.

Sección 5. De las atribuciones del Congreso

Artículo 57.- El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela tiene las atribuciones siguientes:

1. Conocer de las renuncias del Presidente de la República y Consejeros de Gobierno;
2. Examinar el Mensaje anual que debe presentar el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela;
3. Examinar, y aprobar o improbar, la cuenta que deben presentarle los Ministros del Despacho, de conformidad con el Artículo 103 de esta Constitución;
4. Dictar las leyes orgánicas y electorales del Distrito Federal y de los Territorios Federales. En el Distrito Federal la ley consagrará la autonomía del Municipio en lo económico y administrativo, y determinará como haya que ejercer sus atribuciones de conformidad con los preceptos de esta Constitución, de modo que no entrabe la libertad de acción política de los Altos Poderes Federales que en él residen. En los casos de Guerra, su primera autoridad civil y política asumirá la administración de los dos ramos mencionados;
5. Elevar a la categoría de Estados de la Unión a los territorios Federales que lo soliciten siempre que llenen las condiciones prescritas en el Artículo 9 de esta Constitución;
6. Decretar los impuestos nacionales;
7. Sancionar los Códigos Nacionales con arreglo a la Base 16, Artículo 12 de esta Constitución, y el Código de Instrucción Pública Federal, el de Hacienda, el Militar, y el de Marina, y las leyes conducentes a la organización de la Milicia Nacional;
8. Fijar el tipo, valor, ley, peso y acuñación de la moneda nacional, siendo el oro el patrón monetario; y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera;
9. Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales;
10. Determinar todo lo relativo a la Deuda Nacional y sus intereses;
11. Decretar empréstitos sobre el crédito de la nación;
12. Decretar todo lo relativo a la Estadística, Sanidad y Censo Nacional, el que deberá hacerse cada diez años;
13. Aprobar o negar los Tratados y Convenios Diplomáticos, los que, sin el requisito de su aprobación, no serán válidos ni podrán ratificarse ni canjearse. La ley aprobatoria que dicte el Congreso no recibirá el Ejecútese sino cuando conste que el Tratado está aceptado por la otra parte. Los Tratados no se publicarán hasta después de haber sido ratificados y canjeados;
14. Aprobar o negar los Contratos de interés nacional que celebre el Ejecutivo Federal, los que, sin este requisito no podrán ponerse en ejecución;
15. Sancionar el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos;
16. Dictar las leyes relativas al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución concede al Poder Federal, y además, todas las de carácter general que sean necesarias;
17. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales;
18. Elegir el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, de su seno o fuera de él;
19. Elegir el Consejo de Gobierno establecido por esta Constitución, y convocar a los ciudadanos que sean elegidos para aquél;
20. Elegir la Corte Federal y de Casación de conformidad con los Artículos 108, 109, 110 y 111 de esta Constitución;
21. Establecer el régimen especial de administración aplicable a los Territorios Federales;
22. Establecer el aumento que sea necesario en la base de población para la elección de Diputados;
23. Permitir o no la admisión de extranjeros al servicio de la República;
24. Dictar leyes sobre retiro y montepíos militares;
25. Determinar la manera de conferir grados y ascensos militares, y conferirlos de Teniente-Coronel en adelante;
26. Fijar anualmente el número de las fuerzas de mar y de tierra y dictar las ordenanzas del Ejército;
27. Dictar la ley para la formación y reemplazo de las fuerzas expresadas en el número anterior;
28. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Nacional para que negocie la paz.

Artículo 58.- Los acuerdos que sancionen las Cámaras Legislativas de Venezuela, funcionando separadamente como Cuerpos colegisladores, se denominarán «Leyes»; y los que sancionen reunidas en Congreso, o separadas para asuntos privativos de cada una se llamarán «Acuerdos».

Sección 6. De la formación de las Leyes

Artículo 59.- La iniciativa de las leyes podrá tener lugar en cualquiera de la Cámaras, y compete a sus respectivos miembros.

Cuando se trate de Leyes como Códigos Civil, Penal, de Comercio, de Procedimientos, Hacienda, Militar, Instrucción o de Minas, la iniciativa corresponde de igual modo al Ministro del ramo respectivo; pero en este caso el Proyecto debe publicarse previamente por la prensa antes de ser presentado a alguna de la Cámaras, por el respectivo Ministro.

Artículo 60.- Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido; y si lo fuere, se le darán tres discusiones con el intervalo de un día por lo menos, de una a otra, observándose la regla establecida para los debates.

Artículo 61.- Los proyectos aprobados en la Cámara que fueron iniciados, se pasarán a la otra para los efectos del Artículo anterior; y si no fueren negados, se devolverán a la Cámara de origen con las alteraciones hechas, caso de haberlas sufrido.

Artículo 62.- Si la Cámara del origen no admitiera las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrá invitarla a reunirse en Congreso y resolverse en Comisión General para buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiere conseguirse, quedará sin efecto el proyecto, luego que la Cámara del origen resuelva separadamente la ratificación de su insistencia.

Artículo 63.- Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara, se expresarán los días en que hayan sido discutidos.

Artículo 64.- Los proyectos rechazados en las sesiones de un año, no podrán ser presentados de nuevo, sino en las del otro.

Artículo 65.- Los proyectos que quedaren pendientes en una Cámara al fin de las sesiones, sufrirán en ella las mismas tres discusiones en las sesiones del año subsiguiente.

Artículo 66.- En las leyes se usará esta fórmula: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, decreta:»

Artículo 67.- La ley que reforme otra se redactará íntegramente, y se derogará la anterior en todas sus partes.

Artículo 68.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para su sanción.

Artículo 69.- Los actos legislativos, una vez sancionados, se comunicarán al Presidente de la República y se publicarán en el Diario de Debates de la Cámara del Senado, y estarán en observancia cumplidas que sean las formalidades establecidas en la Atribución 8 del Artículo 80 de esta Constitución. El Presidente de la República, por órgano del Ministro que los refrende, devolverá uno de los dos ejemplares al Congreso con el mandato de su cumplimiento.

Párrafo único. En la publicación que se hará en el Diario de Debates se expresará la fecha en que las leyes o Decretos hayan sido presentados al Presidente de la República, a fin de que transcurridos los quince días a que se refiere la citada Atribución 8, Artículo 80, tengan de todas maneras su fuerza y rigor.

Artículo 70.- La facultad de legislar que tiene el Congreso no es delegable.

Artículo 71.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial y la que imponga menor pena.

Artículo 72.- Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenido en las Cámaras la inconstitucionalidad de un proyecto, y no obstante quedare sancionado como ley, el Procurador General denunciará la colisión para que el punto sea resuelto conforme al Número 10 del Artículo 112.

Título VI. Del Poder Ejecutivo Federal

Sección 1. De la Administración General de la Unión

Artículo 73.- Todo lo relativo a la Administración General de la Unión, que no esté atribuido a otra autoridad por esta Constitución, es de la competencia del Ejecutivo Nacional; y éste se ejerce por un Magistrado que se llamará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos, y del Consejo de Gobierno en todas aquellas atribuciones que la Constitución le confiere.

Artículo 74.- Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal sino en los casos previstos por esta Constitución.

Sección 2. De la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 75.- Dentro de los primeros quince días después de su instalación se reunirán las Cámaras Legislativas en Congreso para verificar la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 76.- La sesión del Congreso en que deba practicarse la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, será pública y permanente y se fijará con cinco días de anticipación, publicándose por la imprenta este señalamiento.

Artículo 77.- La votación será secreta y se proclamará elegido Presidente de los Estados Unidos de Venezuela al ciudadano que obtenga la mayoría absoluta de votos de los miembros del Congreso concurrentes a la elección.

Sección 3. Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 78.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, deberá ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, estar en posesión de sus derechos civiles y políticos, de estado seglar; y prestará ante el Congreso la promesa legal antes de entrar en ejercicio de sus funciones.

Artículo 79.- Las faltas temporales o absolutas del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, serán suplidas por el Vocal que se encuentre presidiendo el Consejo de Gobierno. El juramento de que se trata el Artículo anterior, en caso de falta absoluta del Presidente de la Unión, lo prestará el respectivo Vocal del Consejo ante este mismo Cuerpo y la Corte Federal y de Casación, reunidos en sesión solemne, que presidirá el Vocal que haya entrado a actuar como Presidente del Consejo.

Párrafo único. Pero en caso de que la vacante absoluta de la Presidencia de la República ocurra en los dos primeros años de un Periodo Constitucional, el Consejero encargado de la Presidencia de los Estados Unidos de Venezuela, convocará el Congreso para que elija el ciudadano que deba desempeñar la Presidencia por lo que falte del periodo.

Artículo 80.- Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:

1. Nombrar y remover los Ministros del Despacho;
2. Recibir y cumplimentar los Ministros Públicos de otras Naciones;
3. Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Jefes de Estado;
4. Administrar el Distrito Federal según la Ley, y funcionar en él como Primera Autoridad Civil y Política;
5. Administrar los Territorios Federales de conformidad con sus leyes orgánicas;
6. Dirigir la guerra y mandar el Ejército y la Armada en persona, o nombrar quien haya de hacerlo;
7. Separarse transitoriamente de la Capital de la República, cuando lo exijan asuntos de interés público, pudiendo también separarse por algún tiempo del cargo, para lo cual llamará al que deba reemplazarlo, con arreglo a esta Constitución, y al cesar la causa que produjo la separación, se reencargará, bastando al efecto que así lo comunique al que esté desempeñando la Primera Magistratura;
8. Mandar a ejecutar y cuidar de que se cumplan y ejecuten esta Constitución y las leyes y decretos del Congreso Nacional, y hacerlos publicar en la Gaceta Oficial dentro de los quince primeros días de haberlos recibido, salvo lo dispuesto en la Atribución 13 del Artículo 57;
9. Expedir los decretos y reglamentos para la mejor ejecución de las leyes, siempre que la ley lo exija o establezca en su texto, cuidando de no alterar el espíritu y la razón de ser de la ley;
10. Organizar el Ejército y la Milicia nacionales conforme a la ley;
11. Preservar a la Nación de todo ataque exterior;
12. Negociar los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones;
13. Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales;
14. Reglamentar el servicio de correos, telégrafos y teléfonos federales; pudiendo crear o suprimir estaciones u oficinas que reclamen urgentemente estas medidas, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión;
15. Dictar las medidas necesarias para que se haga el Censo de la República cada diez años;
16. Expedir patente de navegación a los buques nacionales;
17. Expedir carta de nacionalidad conforme a la ley;

18. Prohibir entrada al territorio de la República, de los extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto o religión, cualquiera que sea el orden o jerarquía de que se hallen investidos. Sin embargo el Gobierno podrá contratar la venida de Misioneros que se establecerán precisamente en los puntos de la República donde hay indígenas que civilizar;

19. Nombrar a los empleados nacionales cuyo nombramiento no esté atribuido a otro funcionario;
20. Remover los empleados de su libre elección y mandarlos a suspender o enjuiciar si hubiere motivo para ello;
21. Desempeñar las demás funciones que atribuyen las leyes.

Artículo 81.- Además de las atribuciones anteriores que son privativas del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, éste, con el voto consultivo del Consejo de Gobierno ejercerá las siguientes:

1. Convocar Extraordinariamente el Congreso cuando lo exija la gravedad de algún asunto;
2. Declarar la guerra en nombre de la República, cuando la haya declarado el Congreso;
3. Ordenar al Procurador General de la Nación que pida la nulidad de todo acto que viole las Bases de la Unión, y promueva el juicio de responsabilidad correspondiente;
4. Administrar los terrenos baldíos, minas, salinas y renta de aguardiente, conforme a la ley;
5. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de Tratados con otras Naciones, por medio de Agentes Diplomáticos de la República, sometiendo dichos Tratados al Congreso Nacional para los efectos de la Atribución 13 del Artículo 57;
6. Celebrar los contratos de interés nacional de acuerdo a las leyes;
7. Prohibir cuando lo estime conveniente la entrada de extranjeros en territorio nacional, o expulsar de él, a los extranjeros que no tengan domicilio establecido en el país.

Artículo 82.- Además de las anteriores atribuciones, el Presidente de la Unión, previo el voto deliberativo del Consejo de Gobierno, ejercerá las siguientes:

1. Hacer uso en caso de guerra extranjera o conmoción interior o de rebelión a mano armada contra las instituciones, previa declaración de estar trastornado el orden público, y hasta el restablecimiento de la paz, de las siguientes facultades:
a) Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional o de las instituciones;
b) Exigir anticipadamente las contribuciones;
c) Arrestar, confinar o expulsar del Territorio de la República a los individuos nacionales o extranjeros que sean contrarios al restablecimiento de la paz;
d) Suspender, en caso de guerra internacional, los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa del país, excepto el de la inviolabilidad de la vida.
En los casos de guerra interior podrá hacer uso de la misma atribución: pero sólo en tanto se restablece la paz;
e) Señalar el lugar donde deba trasladarse el Poder General de la Unión, cuando haya graves motivos para ello;
f) Disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria, de los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa nacional; y
g) Expedir patentes de corso y autorizar represalias;
2. Disponer de la fuerza pública, en el caso de ser ineficaz la interposición de sus buenos oficios, para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados, y exigirles que depongan las armas y sometan la decisión de sus controversias a lo dispuesto en la Base 25, Artículo 12 de esta Constitución. También ejercerá esta atribución en caso de rebelión a mano armada en cualquiera de los Estados de la Unión, después de haber agotado los medios pacíficos y conciliatorios para establecer la paz y orden públicos;
3. Conceder amnistías e indultos.

Artículo 83.- El Presidente de la Unión está en el deber de presentar al Congreso, por sí mismo o por medio de uno de sus Ministros, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, un Mensaje sintético en el que dé cuenta de sus actos administrativos y políticos, informe del estado de la República e indique las mejoras que convenga adoptar en la legislación vigente.

Artículo 84.- El Presidente de la República, aunque no haya desempeñado todo el periodo constitucional correspondiente a los cuatro años para que fue nombrado, no podrá ser elegido para el periodo siguiente. Tampoco podrá ser elegido Presidente para el periodo inmediato el ciudadano que haya desempeñado la Presidencia el último año de los cuatro que constituyen el periodo anterior, ni los parientes de uno y otro hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, ambos inclusive.

Artículo 85.- La ley señalará el sueldo que haya de percibir el Presidente de la República, o el que haga sus veces, sueldo que no podrá ser aumentado sino para el periodo constitucional siguiente.

Artículo 86.- El Presidente de la República cesa en el ejercicio de sus funciones el día 19 de abril en que termine el periodo constitucional; y en el mismo día se encargará del Poder Ejecutivo el Presidente de la Corte Federal y Casación, hasta tanto tome posesión el nuevo Presidente electo.

Artículo 87.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, o el que haga sus veces, es responsable por traición a la Patria, y por delitos comunes.

Sección 4. Del Consejo de Gobierno

Artículo 88.- Habrá un Consejo de Gobierno que se compondrá de diez Vocales nombrados por el Congreso cada cuatro años en la misma sesión que elija Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, y acto continuo de esta elección, debiendo quedar formado de un Representante, del seno del Congreso o fuera de él, por cada una de las Agrupaciones a que se refiere el Párrafo único del presente Artículo. También se elegirán en la misma forma los respectivos Suplentes, que llenarán las faltas temporales o absolutas del Principal correspondiente en el orden de elección.

Párrafo único. Para la elección del Consejo de Gobierno, los Estados se agruparán en la forma siguiente:

Primera Agrupación: Estados Aragua y Miranda;
Segunda Agrupación: Estados Carabobo y Guárico;
Tercera Agrupación: Estados Portuguesa y Cojedes;
Cuarta Agrupación: Estados Lara y Yaracuy;
Quinta Agrupación: Estados Zamora y Trujillo;
Sexta Agrupación: Estados Táchira y Mérida;
Séptima Agrupación: Estados Falcón y Zulia;
Octava Agrupación: Estados Anzoátegui y Monagas;
Novena Agrupación: Estados Sucre y nueva Esparta;
Décima Agrupación: Estados Apure y Bolívar.

Artículo 89.- El siguiente día, o el día más próximo, después de haberse elegido el citado Consejo de Gobierno, procederá a su instalación constitucional, eligiendo para el efecto sus funcionarios para el primer año, que serán un Presidente y 1º y 2º Vicepresidentes, para suplir las faltas absolutas o temporales de aquél. También tendrá un Secretario de su libre elección y los empleados subalternos que juzgue necesarios.

Párrafo único. La mesa del Consejo de Gobierno deberá ser removida anualmente.

Artículo 90.- La duración del Consejo de Gobierno es la misma del periodo constitucional para el cual ha sido elegido.

Artículo 91.- Para ser Consejero se requieren las mismas cualidades que para ser Presidente de la República.

Artículo 92.- El Consejo se reunirá cada vez que lo determine su reglamento, que dictará él mismo, no podrá deliberar sin las dos terceras partes de sus miembros por lo menos y tendrá las atribuciones que le señalan esta Constitución y las leyes.

Artículo 93.- Los Ministros del Despacho tienen el derecho de palabra en el Consejo, pueden concurrir a sus sesiones cuando lo crean conveniente, y deben asistir a ellas cuando sean llamados a informar sobre alguna materia.

Artículo 94.- Son atribuciones del Consejo de Gobierno:

1. Emitir su voto consultivo dentro del lapso de ocho días hábiles en cualquiera de los casos del Artículo 81, que por órgano del Ministro respectivo someta a su consideración el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela; y en casos declarados urgentes por el Ejecutivo, deberá emitir dicho voto, en el lapso de dos días hábiles;
2. Prestar o negar su asentimiento para que se ejerza por el Presidente de la República cualquiera de las atribuciones que se le confieren por el Artículo 82;
3. Prestar o negar su consentimiento para créditos adicionales que soliciten los Ministros en sus respectivos ramos;
4. Emitir su dictamen en cualquier otro asunto relacionado con la Administración general que se someta a su estudio;
5. Presentar anualmente al Congreso los informes y observaciones que estime convenientes sobre leyes y administración.

Artículo 95.- Las leyes podrán atribuir al Consejo de Gobierno funciones que sean cónsonas con su alto carácter.

Artículo 96.- El voto del Consejo de Gobierno es el de la mayoría absoluta de sus miembros presentes. Los Consejeros que discrepen de la opinión de la mayoría, tienen el derecho de salvar su voto.

Artículo 97.- Los Consejeros son responsables: por traición a la patria, por soborno o cohecho en el desempeño de sus funciones, por infracción de la Constitución y las leyes y por delitos comunes.

Sección 5. De los Ministros del Despacho

Artículo 98.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Ésta determinará sus funciones y deberes, y organizará sus Secretarías.

Artículo 99.- Para poder ser Ministro del Despacho se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veinticinco años.

Artículo 100.- Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por aquel o aquellos de los Ministros a cuyos ramos correspondan dichos actos; y sin este requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos, ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares.

Artículo 101.- Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las leyes; su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban por escrito.

Artículo 102.- La responsabilidad de los actos del Presidente que deben resolverse en Consejo de ministros, corresponde a éstos solidariamente.

Artículo 103.- Los Ministros darán cuenta a las Cámaras, cada año dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias, en Memorias razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho o pretendieren hacer en sus respectivos ramos. También darán informes escritos o verbales que se les pidan, y presentarán igualmente, dentro de los diez primeros días del segundo mes de las sesiones de las Cámaras, el Presupuesto General de Rentas y Gastos y la cuenta general del año anterior.

Artículo 104.- Los Ministros tiene derecho de palabra en las Cámaras y están obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar.

Artículo 105.- Los Ministros son responsables:

1. Por traición a la Patria;
2. Por infracción de la Constitución y de las leyes;
3. Por hacer mayores gastos que los presupuestos;
4. Por soborno o cohecho en el despacho de los negocios a su cargo, o nombramientos de empleados públicos;
5. Por delitos comunes.

Título VII. Del Poder Judicial

Sección 1

Artículo 106.- El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás Tribunales y Juzgados que establezcan las leyes.

Artículo 107.- Los empleados del Poder Judicial son responsables en lo que determina la ley: por traición a la Patria; por soborno o cohecho en el desempeño de sus funciones; por infracción de la Constitución y de las leyes, y por delitos comunes.

Sección 2. De la Corte Federal y Casación

Artículo 108.- La Corte Federal y de Casación es el Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados y se compondrá de siete Vocales que elegirá el Congreso cada cuatro años dentro de los treinta primeros días de su reunión.

Párrafo único. Los Vocales de la Corte Federal deberán ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República.

Artículo 109.- Para el nombramiento de la Corte Federal y de Casación se agruparán en el Congreso las representaciones de los Estados y del Distrito Federal, en forma que sigue y presentará cada Agrupación dos candidatos para que, de entre ellos, elija el Congreso el miembro de la Corte Federal y de Casación que haya de representar en ésta cada Agrupación.

Primera Agrupación: Estados Aragua y Miranda y el Distrito Federal;
Segunda Agrupación: Estados Carabobo, Cojedes y Guárico;
Tercera Agrupación: Estados Mérida, Táchira y Trujillo;
Cuarta Agrupación: Estados Lara, Falcón y Zulia;
Quinta Agrupación: Estados Zamora, Portuguesa y Yaracuy;
Séptima Agrupación: Estados Sucre, Nueva Esparta y Monagas.

Artículo 110.- La Corte Federal y de Casación será elegida por el Congreso por votación secreta y en sesión permanente.

Párrafo único. Los siete candidatos designados por agrupaciones, que no resultaren elegidos Vocales de la Corte Federal y de Casación, quedarán de hecho como Suplentes de los respectivos Vocales.

Artículo 111.- Los miembros de la Corte Federal y Casación durarán cuatro años, pudiendo ser reelegidos; y las faltas absolutas de Principales o Suplentes se llenarán por el Congreso, y en receso de éste, por el Presidente de la República, y a este efecto la Corte hará las participaciones del caso.

Artículo 112.- Son atribuciones de la Corte Federal y Casación:

1. Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o el que haga sus veces, contra los Consejeros de Gobierno, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Gobernador del Distrito Federal, y contra sus propios miembros, en los casos en que dichos funcionarios son responsables según esta Constitución;
2. Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen a los Presidentes de los Estados y a otros altos Funcionarios de los mismos que las leyes de éstos determinen; aplicando en materia de responsabilidad las leyes de los propios Estados, y en caso de falta de ellas, las generales de la Nación.
En los casos anteriores la Corte declarará si hay o no lugar a formación de causa: si declarare lo primero, quedará de hecho suspenso el funcionario acusado; si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuere común, pasará el asunto a los Tribunales ordinarios; y cuando fuere de naturaleza política, continuará conociendo la Corte hasta sentencia definitiva;
3. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones;
4. Conocer de las causas de responsabilidad que, por el mal desempeño de sus funciones, se formen a los Agentes Diplomáticos de la República acreditados cerca de otros países;
5. Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la ley;
6. Conocer del recurso de Casación en la forma y términos que establezca la ley;
7. Conocer de las causas de presas;
8. Dirimir, salvo las excepciones establecidas en el Artículo 144 de esta Constitución, las controversias que se susciten entre los funcionarios del orden político de diferentes Estados, entre uno o más Estados y los de la Unión o del Distrito Federal, entre los de la Unión entre sí o con los del Distrito Federal y entre los Tribunales y Funcionarios Nacionales en materia del resorte de la Corte;
9. Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden judicial de distintos Estados y entre los de éstos con los Nacionales o del Distrito Federal, y entre los de un mismo Estado o del Distrito Federal, siempre que no exista en ella autoridad llamada a dirimirlas;
10. Declarar la nulidad de las leyes nacionales, o de los Estados, cuando colidan con la constitución de la República;
11. Declarar cual sea la ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí o éstas con las de los Estados;
12. Declarar la nulidad de todos los actos de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Nacional que violen los derechos garantizados a los Estados o que ataquen su autonomía y de los actos de las Legislaturas o de los Concejos Municipales que colidan con las Bases 10, 11, 12 y 13 del Artículo 12 de esta Constitución;
13. Declarar la nulidad de todos los actos a que se refieren los Artículos 30 y 31 de esta Constitución, siempre que emanen de autoridad nacional o del Distrito Federal, o de los Altos Funcionarios de los Estados;
14. Conocer las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebre el Presidente de la República;
15. Declarar, salvo lo que dispongan Tratados Públicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras, con sujeción a las condiciones que establezca la ley;
16. Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.

Artículo 113.- La Corte Federal y Casación dará cada año al Congreso Nacional cuenta de sus trabajos, y al propio tiempo le informará de los inconvenientes que, a su juicio, se opongan a la uniformidad de la Legislación, Civil, Criminal y Mercantil.

Artículo 114.- Los Vocales de la Corte Federal y de Casación que hayan entrado a ejercer sus funciones, mientras ejerzan éstas, no podrán admitir empleo alguno dependiente del Ejecutivo Federal.

Artículo 115.- La ley señalará los sueldos que hayan de devengar los Vocales de la Corte Federal y de Casación.

Sección 3. Del Procurador General de la Nación

Artículo 116.- El Ministerio Público corre a cargo del Procurador General de la Nación, conforme lo determina la ley.

Artículo 117.- Para ser Procurador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y abogado de la República.

Artículo 118.- El Procurador General durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegido; y sus faltas absolutas o temporales se llenarán por dos suplentes en el orden de su elección.

Párrafo. Las faltas absolutas de los suplentes se llenarán por la Cámara de Diputados: y en receso de ésta, por el Presidente de la República.

Artículo 119.- Son funciones del Procurador General:

1. Promover la ejecución de las leyes y de las disposiciones administrativas;
2. Evacuar todos los informes jurídicos que le exijan el Ejecutivo Federal y la Corte Federal y Casación;
3. Cuidar de que todos los empleados federales llenen cumplidamente su deber;
4. Instaurar acusación, a excitación del Presidente de la República, ante autoridad competente, de los funcionarios federales por mal desempeño en el ejercicio de sus atribuciones oficiales, exigiéndoles la responsabilidad consiguiente;
5. Ejercer el Ministerio Fiscal en los juicios a que se refieren las Atribuciones 1, 2 y 4 de la Corte Federal y de Casación;
6. Dar cuenta al Presidente de la República de sus gestiones en el desempeño de las Funciones 1, 3 y 4 que le atribuye este mismo Artículo;
7. Promover y sostener los juicios en que está interesada la Nación y defender los derechos de ésta en las acciones o reclamos que contra ella intenten debiendo, en uno y otro caso, cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunique; y
8. Cumplir los demás deberes que esta Constitución y la ley le señalen.

Título VIII. Disposiciones generales

Artículo 120.- Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración General de la Nación en esta Constitución, es de la competencia de los Estados. Estos determinarán en sus respectivas Constituciones que los periodos constitucionales de sus Poderes Públicos durarán cuatro años, contados desde el 20 de febrero de 1910.

Artículo 121.- Se prohíbe a todo Magistrado, Autoridad o Corporación, el ejercicio de cualquiera función que no está expresamente atribuida por la Constitución y las Leyes.

Artículo 122.- Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes. Las causas en ellos iniciadas, terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte Federal y de Casación, en los casos que la ley lo permite.

Artículo 123.- Todo acto de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal que viole los derechos garantizados a los Estados, o ataque su autonomía, deberá ser declarado nulo por la Corte Federal o de Casación, conforme a su Atribución 12, Artículo 112.

Artículo 124.- La Fuerza Pública Nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de las Milicias de los ciudadanos que se organicen conforme a la Ley.

Artículo 125.- La Fuerza Pública a cargo del Poder Nacional, se formará de un contingente que, proporcionado a su población, dará cada Estado, llamando a servicio a los ciudadanos que deban prestarlo conforme a la Ley.

Artículo 126.- En caso de guerra, puede aumentarse el contingente con Cuerpos de Milicia de ciudadanos hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Artículo 127.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por la misma persona o Corporación, excepto en los casos de perturbación del orden público.

Artículo 128.- En posesión como está la Nación del derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la ley de 28 de julio de 1824.

Artículo 129.- El Gobierno Nacional no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad, sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los de Instrucción Pública; los que haga necesaria la organización que el Congreso Nacional dé a las minas, terrenos baldíos, salinas y renta de aguardiente, en uso de la facultad que le otorga la Base 28, Artículo 12 de esta Constitución; los de las fuerzas que se destinen para resguardo de la fronteras que guarezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar a sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles y de los apostaderos y puertos habilitados; sin que por esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residan, y sujetos a ser inmediatamente removidos o reemplazados por el Ejecutivo Federal o por quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por motivo legal.

Artículo 130.- Los empleados Nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores ni recompensas de Naciones Extranjeras, sin el consentimiento del Senado.

Artículo 132.- Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados, ante los Tribunales o Autoridades superiores que las leyes designen.

Artículo 133.- La exportación es libre en Venezuela y no podrá establecerse ningún derecho que la grave.

Artículo 134.- No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de Gastos Públicos o se haya acordado un crédito adicional con el voto afirmativo del Consejo de Gobierno; y los que infringieren esta disposición, serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios a los gastos extraordinarios. Cuando no fuere suficiente la suma acordada o no estuviese previsto el caso, el Ministro del ramo solicitará se acuerde un crédito adicional al Capítulo del Presupuesto, no pudiendo hacerse ninguna erogación mientras no haya obtenido el voto afirmativo del Consejo de Gobierno. Todo crédito adicional debe ser sometido a la aprobación del Congreso.

Artículo 135.- Ni el Poder Legislativo, ni ninguna Autoridad de la República, podrá en ningún caso ni por ningún motivo, emitir papel moneda, ni declarar en circulación forzosa billetes de banco, ni valor alguno representado en papel. Tampoco podrá acordarse la acuñación de moneda de plata o níquel sin previa autorización del Congreso Nacional, dada por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.

Artículo 136.- Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados.

Artículo 137.- En los periodos eleccionarios, la fuerza Pública Nacional y las de los Estados permanecerán acuarteladas durante el lapso de las elecciones populares.

Artículo 138.- En los tratados internacionales se pondrá la cláusula que «Todas las diferencias entre las Partes Contratantes se decidirán por arbitramento sin apelación a la guerra.»

Artículo 139.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de un destino lucrativo de nombramiento del Congreso o del Ejecutivo Federal. La aceptación de un segundo destino cualquiera equivale a la renuncia del primero. Se exceptúan de esta disposición los empleados en la enseñanza pública.

Artículo 140.- La fuerza armada no puede deliberar: ella es pasiva y obediente. Ningún Cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie, sino a las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la ley.

Los Jefes de fuerza que infrinjan esta disposición, serán juzgados y castigados con arreglo a las leyes.

Artículo 141.- La ley reglamentará la manera cómo los empleados nacionales, al posesionarse de sus destinos, han de prestar juramento de cumplir sus deberes.

Artículo 142.- Ningún contrato de interés público celebrado por el Gobierno Federal o por el de los Estados, por las Municipalidades o por cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado, en todo o en parte, a Gobierno extranjero; y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no lo está, la cláusula siguiente: «Las dudas y controversias de cualquiera naturaleza que puedan suscitarse entre las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni por ninguna causa puedan ser de origen de reclamaciones extranjeras». Las Sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen deberán establecer su domicilio legal en el país.

Artículo 143.- El Derecho de Gentes hace parte de la Legislación Nacional; pero sus disposiciones no podrán ser invocadas cuando se opongan a la Constitución y Leyes de la República.

Artículo 144.- Las controversias existentes entre los Estados, por razón de sus límites, y las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa, serán sometidas por los Estados respectivos, para su decisión, a un Tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal.

Artículo 145.- Esta Constitución es susceptible de enmiendas o adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados en sesiones ordinarias; pero nunca se harán las enmiendas o adiciones sino sobre los puntos en que coincida la mayoría de los Estados, ni se podrán poner en vigor sino después de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que las haya solicitado o sancionado.

Artículo 146.- Las enmiendas y adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.

Artículo 147.- Acordada la enmienda o adición por el Congreso Nacional, su Presidente la someterá a las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva.

Artículo 148.- Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas por procedimiento indicado en el Artículo anterior; pero en este caso no se considerarán sancionadas sin la ratificación de tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados.

Artículo 149.- Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados, o bien las Cámaras Legislativas, las que inicien las enmiendas o adiciones, el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional, que es al que corresponde escrutarlo.

Artículo 150.- Los periodos constitucionales del Poder Federal durarán cuatro años y serán contados desde el 19 de abril de 1910.

Artículo 151.- Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados, la base de la población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso.

Artículo 152.- En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación o de los Estados, se citará la fecha de Independencia a partir del 19 de abril de 1810, y la de la Federación, del 20 de febrero de 1859.

Artículo 153.- La presente Constitución se promulgará y entrara en vigencia tan luego como, escrutados por el Congreso Nacional los votos de las Asambleas Legislativas de los Estados, se encuentre que ellas han ratificado las enmiendas y adiciones.

Artículo 154.- Desde que entre en vigencia esta Constitución, hasta el 19 de abril de 1910, ábrese un periodo provisional, dentro del cual se preparará la definitiva organización de la República de acuerdo a las siguientes

Disposiciones transitorias

Artículo 155.- El Congreso elegirá Presidente Provisional de los Estados Unidos de Venezuela, con las mismas formalidades establecidas por esta Constitución para elegir dicho funcionario.

Artículo 156.- El Presidente Provisional de la República queda plenamente facultado para dictar todas las medidas, disposiciones, Decretos y Reglamentos, que sean necesarios para la organización política y administrativa del País durante el periodo provisional.

Disposición final

Artículo 157.- Se deroga la Constitución del 27 de abril de 1904.

Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a cuatro días del mes de agosto de mil novecientos nueve. Año 99 de la Independencia y 51 de la Federación.

El Presidente de la Cámara del Senado.

Diego Bta. Ferrer.

El Presidente de la Cámara de diputados, Diputado por el Estado Guárico, Alejandro Rivas Vázquez.

El Primer Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Aragua, Francisco Esteban Rangel.

El Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Lara, M. Tamayo Pérez.

El Segundo Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Falcón, J. Graterol y Morles.

El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Zamora, Jaime Cazorla.

Estado Aragua. Senador: J. M. García Gómez; Diputados: José E. Machado, L. Rojas Caballero, R. Mendoza Blanco. Estado Bermúdez. Senadores: Carlos Herrera, M. Guzmán Álvarez; Diputados: M. Ledezma, Daniel Ramírez, Rafael Velázques, Francisco Gutiérrez, R. Villanueva Mata, Marcial Azuaje, A. J. La Riva. Estado Bolívar. Senadores: Toribio Muñoz, F de P. Meaño Rojas; Diputado: M. Silva Medina. Estado Carabobo. Senador: A. O. Jiménez; Diputados: Ángel Mª. Corao, L. Blanco Espinoza, P. P. Rodríguez, Isaías Lazo, E. Henríquez. Estado Falcón. Senador: Arístides Telleria; Diputados: C. Peraza, Ceferino Castillo, Manuel M. Iturbe, C. Curiel Coutinho. Estado Guárico. Senadores: Emilio Rivas, Pedro P. Montenegro; Diputado: O. Pérez Bustamante. Estado Lara. Senadores: José I. Pulido, D. Torrelas Urquiola; Diputados: Bartolo Yepez, Silverio Gonzáles, José Garbi, Leopoldo Torres, Santiago Briceño A. Estado Mérida. Senador: E. Chalbaud Cardona; Diputados: Pedro María Parra, I. Lares Ruiz, C. Lamus. Estado Miranda. Senador: Leoncio Quintana; Diputados: Manuel M. Gallegos, E. Siso, M. A. González. Estado Tachira. Diputados: J. Abdón Vivas, Rafael Mª. Velazco B. Estado Trujill. Senador: Pedro Araujo; Diputados: Juan Bta. Saavedra, Juan Liscano, Victor M. Baptista, J. Eloy Anzola A. Estado Zamora. Senadores: Pablo L. Gonzalo, Guillermo Barreto M.; Diputados: Emiliano Ascúnes, Carlos M. Cárdenas, Salvador Barreto, Francisco J. Machado, Ignacio Pedroza. Estado Zulia. Senadores: Adolfo López, Presbítero; L. Razetti; Diputados: Octavio A. Neri, A. Colmenares. Distrito Federal. Diputados: V. Rodríguez, G. T. Villegas-Pulido, J. Asunción Rodríguez, R. Castillo Chapellín, Hilarión Núñez.

El Secretario de la Cámara del Senado, J. L. Andara.

El Secretario de la Cámara de Diputados, R. Blanco-Fombona.

Palacio Federal, en Caracas, a cinco de agosto de 1909. Año 99 de la Independencia y 51 de la Federación.

Cúmplase.

J. V. Gómez.

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores. F. L. Alcántara.

Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores. F. González Guinán.

Refrendado. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. J. J. Herrera Toro.

Refrendado. El Ministro de Guerra y Marina. Régulo L. Olivares.

Refrendado. El Ministro de Fomento. R. M. Carabaño.

Refrendado. El Ministro de Obras Públicas. Roberto Vargas.

Refrendado. El Ministro de Instrucción Pública. Samuel Darío Maldonado.