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Capitulación de los Belzares con la corona de Castilla

De La Venciclopedia

Revisión del 12:06 16 may 2008 de 68.227.57.27 (discusión) (Página nueva: El Rey.- Por cuanto vos Enrique Eynger y Gerónimo Sayler, alemanes nuestros vasallos me hicisteis relación que vosotros estáis informados que nos mandamos a García de Lerma vaya p...)

El Rey.- Por cuanto vos Enrique Eynger y Gerónimo Sayler, alemanes nuestros vasallos me hicisteis relación que vosotros estáis informados que nos mandamos a García de Lerma vaya por Gobernador de la Provincia de Santa Marta porque vosotros tenéis cierta noticia de aquella tierra y su comarca y sabéis que los indios naturales de ella son belicosos y flecheros y una parte de ellos se están rebelados juntamente con ciertos cristianos y otras gentes que fueron en la muerte del Gobernador Bastidas y para pacificar la dicha tierra y reducirla a nuestro servicio de manera que se haya el provecho que de ella se espera hay necesidad que el dicho García de Lerma vaya muy acompañado y con orden de gente y armas munición y bastimentos de tal manera proveído que pueda allanar y pacificar la dicha tierra y poblarla y castigar a los rebeldes y culpantes en el dicho levantamiento y muerte para cual es menester grandes gastos y dineros y porque la empresa y la población de la dicha tierra no se hiciere ni aventurare ni dilate vosotros cos ofrecéis de hacer una armada de cuerpo de navíos y más con doscientos hombres o más armados y avituallados por un año con los cuales el dicho Gobernador allanará la dicha tierra de Santa Marta y en la misma costa está otra tierra que es el Cabo de la Vela y el Golfo de Venezuela y el Cabo San Román y otras tierras hasta el Cabo de Maracapana que están en la misma conquista en que se incluyen muchas tierras y provincias la cual tierra con la de Santa Marta vosotros os ofrecéis a pacificar y poblar de los dichos hombres y mas otros cien que serán trescientos por todos muy bien proveídos y armados como dicho es todo a vuestra costa y misión son que ningún tiempo seamos a vos pagar ni satisfacer los gastos que en ello hiciereis mas de lo que está en Capitulación vos será otorgado y me suplicasteis y pedisteis por merced vos hiciese y otorgase las mercedes y con las condiciones que de suso serán contenidas sobre lo cual yo mandé tomar con vosotros el asiento y Capitulación siguiente:

Primeramente cumpliendo vos lo que de suso os ofrecéis en ir o enviar la dicha armada con el dicho nuestro Gobernador de Santa Marta y pacificado aquello como dicho es vos doy licencia y facultad para que vos y cualquier de vos y en efecto de cualquier de vosotros Ambrosio de Alfinger y Jorge Inger, hermano de vos el dicho Enrique o cualquier de ellos podáis descubrir y conquistar y poblar las dichas tierras y provincias que hay en la dicha costa que comienzan desde el Cabo la Vela y del fin de los límites y términos de la dicha Gobernación de Santa Marta hasta Maracapana al este oeste norte sur de la una mar a la otra con todas las islas que están en la dicha costa y citadas las que están encomendadas y tiene a su cargo el Factor Juan de Ampiés con tanto que seáis obligados a llevar y llevéis de estos nuestros reinos o de fuera de ellos de las personas que no están prohibidas para ir a aquellas partes a hacer la dicha población y a hacer en las dichas tierras dos pueblos o más que a vosotros pareciere y en los lugares que viereis que conviene y parezca cada una de las dichas poblaciones llevéis a los menos trescientos hombres y hagáis en las dichas tierras tres fortalezas todo lo dicho es a vuestra costa y misión y seáis obligados a partir de España con los dichos trescientos hombres al primero viaje adentro de un año de la fecha de esta capitulación y seáis obligados a hacer los dichos dos pueblos dentro de dos años después de llegados y para esto deis la seguridad bastante que vos eran señaladas.

Otrosí, que de mas de los dichos trescientos hombres seáis obligados a pasar a las islas Españolas, San Juan y Cuba y a la dicha tierra y a otras cualesquier partes de las dichas tierras, Indias y Tierra Firme o a las islas nuestras dentro del dicho termino de los dichos dos años cincuenta alemanes naturales de Alemania maestros mineros a vuestra costa para que con su industria y saber se hallen las minas y veneros del oro y plata y otros metales que hubiere en las tierras e islas y los repartir por ellas como a vosotros pareciere que es mas provecho nuestro y que con el buen tratamiento y libertades y ejecución que han de tener los dichos alemanes guarde lo mismo que está otorgado y concedido a los mineros alemanes que residen en Galicia en los mineros de aquel Reino.

Y acatando vuestras personas y servicios y voluntad con que os movéis a hacer lo susodicho es nuestra merced y voluntad de vos hacer merced como por la presente vos hago para que el que de vosotros fuere a hacer la dicha conquista y población todos los días de vuestra vida seáis nuestro Gobernador y Capitán General de las dichas tierras que así descubriréis y poblareis con salario en cada año por nuestro Gobernador de doscientos mil mavadís y por Capitán General cien mil maravedís que son por todas trescientos maravedís y de ellos vos mandaré dar nuestras cartas y provisiones y si por caso vos los dichos Eynger y Gerónimo Sayler no fuereis en persona a lo suso dicho y enviareis a cualquier de los dichos Ambrosio de Alfinger y Jorge Eyger a la dicha conquista y población teniendo poder y nombramiento nuestro para ello cualquier de ellos que así nombrareis tenga y use de los dichos títulos de Gobernador y Capitán General el tiempo que vosotros quisiereis y por bien tuviereis no estando ninguno de vosotros en la dicha tierra.

Asimismo vos haré merced por la presente vos hago del oficio de nuestro Alguacil Mayor de las dichas tierras para vuestros herederos y sucesores para siempre jamás son que por ello vos sea dado salario alguno mas de los dichos pertenecientes.

Asimismo vos haré merced como por la presente vos hago de las tenencias de las dichas tres fortalezas que a vuestra costa vos obligáis a hacer e hiciereis vosotros en las dichas tierras por los días de vuestras vidas y de vuestros herederos para siempre jamás cuales vosotros señalareis y quisiereis con setenta y cinco mil maravedís de salario en cada un año de cada una de ellas y de ellos vos mandaré dar provisión patente constatando que las dichas fortalezas se hagan so pareciere a vos y a los dichos nuestros Oficiales de la dicha tierra que hay necesidad de ellas y que sean tales cuales convenga a vista de los dichos Oficiales.

Otrosí, acatando vuestras personas y servicio y lo que en la dicha población habéis de gastar es mi merced y voluntad de vos hacer merced como por la presente vos hago del tiempo y oficio de nuestro Adelantado de las dichas tierras al uno de vosotros los dichos Enrique Inger y Gerónimo Sayler cual entre los otros fuere concertado para que aquel y sus herederos y sucesores para siempre jamás sea nuestro Adelantado de las dichas tierras e islas y de ello cos mandaré dar título y provisión en forma.

Asimismo acatando la voluntad con que os movéis a nos servir en lo susodicho y el gasto que se os ofrece en ello quiero y es mi voluntad que en todas las tierras que así descubriereis y poblareis a vuestra costa y según y de la forma y manera que de suso se contiene hayáis y llevéis cuatro por ciento de todo lo provecho que en cualquier manera se nos siguiere para vosotros y para vuestros herederos y sucesores para siempre jamás sacadas las costas y gastos que por nuestra parte fueren hechas y se hicieren en conservación y población de la dicha tierra en cualquier manera y los salarios que mandaremos pagar así a vosotros como a otras cualquier persona y Oficiales nuestros que para la dicha tierra en cualquier manera se proveyeran pero no se entiende que habéis de llevar parte de las alcabalas y almojarifazgo ni penas de Cámaras porque esto no es fruto de la tierra y ha de quedar enteramente para nos.

Iten por vos hacer merced es mi merced y voluntad que de los mantenimientos que de estos reinos llevareis a las dichas tierras no paguéis derecho de almojarifazgo ni otros derechos algunos por todos los días de vuestra vida no siendo para los vender y tratar ni mercadear con ellos pero si después de llevados los vendierais después que seáis obligados a pagar los derechos de almojarifazgo.

Otrosí hago merced de doce leguas de cuadra de las que así descubriereis para que tengáis tierra en que granjear y labrar no siendo en lo mejor ni peor esto a vista de vos y de los nuestros Oficiales que para la dicha tierra mandaremos proveer para que sea de vuestra propia y de vuestros herederos y sucesores para siempre jamás sin jurisdicción civil ni criminal ni otra cosa que nos pertenezca como a reyes y señores por razón de la supremacía.

Asimismo que vos daré licencia como por la presente vos la doy para que de nuestras islas Española y San Juan y Cuba y Santiago podáis llevar a la dicha tierra los caballos y yeguas y otros ganados que quisierais y por bien tuviereis sin que en ellos vos sea puesto embargo ni impedimento alguno.

Asimismo porque nuestro principal deseo e intención es que en la dicha tierra se pueble de cristianos porque en ella se siembre y acreciente nuestra Santa Fe Católica, y las gentes de aquellas partes sean atraídos y convertidos a ella, digo que porque esto haga mas cumplido y lleve a efecto a los vecinos que con bien en este primero viaje y después a la dicha tierra fueren a la poblar es mi merced de les hacer las mercedes siguientes:

Que los tres primeros años de la dicha población no se pague la dicha tierra a nos del oro de minas solamente mas del diezmo y el cuarto año y el noveno y de ahí venga bajando por este órden hasta quedar en el quinto y que de lo restante que se hubiere así de rescate como en otra cualquier manera se nos pague el dicho nuestro quinto enteramente pero entiéndose que de los rescates y servicios y otros provechos de la tierra desde luego habemos de llevar nuestro quinto con las otras partes.

Otrosí, que los primeros pobladores y conquistadores se les den sus vendades y dos caballerías de tierras y dos solares y que cumplan la dicha vecindad en cuatro años y que estén y vivan en la dicha tierra y aquellos cumplidos lo puedan vender y hacer de ellos como de cosa suya.

Otrosí, que los dichos vecinos que fueren a la dicha tierra el dicho primer viaje y después ocho años luego siguientes no paguen derechos de almojarifazgo de los mantenimientos y provisiones que llevaren para sus casas.

Otrosí, por hacer merced a vos y a las gentes que a las dichas tierras fueren mandé que por tiempo de los dichos ocho años no sean obligados a pagar cosa alguna de la sal que comieran y gastaren de la que en las dichas tierras hubiere.

Otrosí, vos doy licencia y facultad a vos y a los dichos pobladores para que a los indios que fueren rebeldes siendo amonestados y requeridos los podáis tomar por esclavos guardando cerca de esto lo que de yuso en esta nuestra Capitulación y asiento será contenido y las otras instrucciones y provisiones nuestras que cerca de ellos mandaremos dar y de esta manera y guardando la dicha órden los indios que tuvieren los caciques y otras personas de la tierra por esclavos pagándoselos a su voluntad a vista de la justicia y veedores y los religiosos que con vos irán los podáis tomar y comprar siendo verdaderamente esclavos pagándonos el quinto de los dichos esclavos.

Otrosí, digo que porque la dicha tierra mejor y mas brevemente se pueble mandaré hacer a las dichas tierras las mercedes que tenemos hechas y tienen las otras tierras e islas que ahora están pobladas siendo conveniente a la dicha tierra y no contrariais las cuales seais obligados a declarar para proveer en ello.

Otrosí, que por tiempo de seis años vos mandaré dar lugar en las nuestras atarazanas de Sevilla en que tengais las cosas que se hubieren de llevar y cargar para la dicha tierra y vos daré licencia para que en las islas de Tenerife podais cortar cien pinos de los que allí tenemos nuestros pudiéndose dar sin perjucio de tercero para que hagais de ellos lo que quisiereis.

Y porque nos siendo informados de los males y desórdenes que en descubrimientos y poblaciones nuevas se han hecho y hacen y para que nos con buena conciencia podamos dar licencia para los hacer para remedio de lo cual con acuerdo de los del Nuestro Consejo y consulta nuestra que está ordenada y despachada una Provisión general de capítulos sobre que vos habeís de guardar en la dicha población y descubrimiento la cual aquí mandamos incorporar su tenor de la cual es este que se sigue:

Don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Romanos y Emperador siempre augusto doña Juana su madre y el mismo Don Carlos por la misma gracia Reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias, islas y tierra firme del Mar Océano, Condes de Barcelona, Señores de Vizcaya y de Molina, Duques de Atenas y de Neopatria, Condes de Rosellón, y de Cerdeña, Marqueses de Oristán y de Goriano, Archiduques de Austria, Duques de Borgoña y de Bravante, Condes de Flandes del Tirol.- Por cuanto nos somos certificados y es notorio que por la desordenada codicia de algunos de nuestros súbditos que pasaron a las nuestras islas y tierra firme del Mar Océano por el mal tratamiento que hicieron a los indios naturales de las dichas islas y tierra firme, así con los grandes y excesivos trabajos que les daban teniéndolos en las minas para sacar oro y en las pesquerías de las perlas y en otras labores y granjerías haciéndoles trabajar excesiva e inmoderadamente no les dando el vestido ni el mantenimiento necesario para su sustentación de sus vidas tratándoles con crueldad y desamor mucho peor que si fueran esclavos lo cual todo ha sido y fué causa de la muerte de gran número de los dichos indios, tanta en cantidad que muchas de las islas y partes de tierra firme quedaron yermas y sin poblaciones algunas los dichos indios naturales de ellas y que otros huyesen y se fuesen y se ausentasen de sus propias tierras y naturaleza y se fuesen a los montes y otros lugares para salvar sus vidas y salir de la dicha sujección y mal tratamiento lo cual todo fué muy grande estorbo a la conversión de los dichos indios a Nuestra San Fé Católica, y de no haber venido todos a ellos entera y generalmente en verdadero conocimiento de que Dios Nuestro Señor es muy deservido y asimismo somos informados que los capitanes y otras gentes que por nuestro mandado y con nuestra licencia fueron a descubrir y poblar algunas de las dichas Indias y tierra firme siendo como fué nuestro principal intento y deseo de traer a los dichos indios en verdadero conocimiento de Dios Nuestro Señor y de su Santa Fé con predicación de ella y ejemplo de personas dotales y buenos religiosos con les hacer buenas obras y tratamientos de prójimos sin que en sus personas y bienes no recibiesen premia (sic) ni fuerza ni daño ni desaguisado alguno y habiendo sido todo esto así por nos ordenado y mandado y llevándolo los dichos capitanes y otros nuestros oficiales y gentes de tales armadas por mandamiento e instrucción particular movidos por la dicha codicia olvidando el servicio de Dios Nuestro Señor y nuestro hirieron y mataron muchos de los dichos indios en los descubrimientos y población y conquistas y les tomaron sus bienes sin que los dichos indios les hubiesen dado causas justas para ello ni hubiesen procedido ni hecho las amonestaciones que eran temido de les hacer ni hecho a los cristianos resistencia ni daño alguno por la predicación de Nuestra Santa Fe Católica, lo cual demás de haber sido en gran ofensa de Dios Nuestro Señor dió ocasión y fue causa que no solamente los dichos indios que recibieron las dichas fuerzas de nuestros y. agravios pero otros muchos comarcanos que tuvieron de ello noticia y sabiduría se levantaron y juntaron con mano armada contra los cristianos nuestros súbditos y naturales muchos de ellos y aun a los religiosos y personas eclesiásticas que ninguna culpa tuvieron y como mártires padecieron predicando la fé cristiana por lo cual todo suspendimos y sobreseimos en le dar las licencias para las dichas conquistas y descubrimientos queriendo proveer y platicar asi por el castigo de lo pasado como en el remedio de lo venidero y excusar los dichos daños e inconvenientes y dar orden en los descubrimientos y poblaciones que de aquí adelante se hubieren de hacer se hagan sin ofensa de Dios y sin muerte ni robo de los dichos indios y si cautivarlos por esclavos indebidamente de manera que el deseo que habemos tenido y tenemos de cumplir Nuestra Santa Fé que los dichos indios e infieles vengan en conocimiento de ella se hagan sin algo de nuestras conciencias y se prosiga nuestro propósito y la intensión y obra de los católicos Reyes Nuestros Señores abuelos entre las cuales partes de las islas y tierra firme del Mar Océano que son de nuestra conquista y quedan por descubrir y poblar lo cual visto con gran deliberación por los del Nuestro Consejo de las Indias y con nos consultado fué acordado que debiamos mandar dar esta nuestra Carta en la dicha razón por la cual ordenamos y mandamos que ahora y de aquí adelante así para remedio de lo pasado como en los despoblamientos y poblaciones que por nuestro mandado y por nuestro nombre se hiciese en las dichas islas y tierra firme del Mar Océano descubiertas y por descubrir nuestros límites y demarcación se guarde y cumpla lo de yuso será contenido en esta guisa.

Primeramente ordenamos y mandamos que luego sean dadas nuestras cartas y provisiones para los oidores de nuestra Audiencia que reside en la ciudad de Santo Domingo de la Isla Española y para los gobernadores y otras justicias que ahora son o fueren de la dicha isla y de las otras islas San Juan y Cuba y Jamaica y para los gobernadores y Alcaldes Mayores y otras justicias asi de tierra firme como de la Nueva España y de las otras provincias del Panuco y de las Higueras y de la Florida y tierra nueva y para las otras personas que nuestra voluntad fueren de lo cometer y encomendar para que cada uno con gran diligencia y cuidado cada uno en su lugar y jurisdicción se informen cuales de nuestros súbditos y naturales asi capitanes como oficiales y otras cualesquier personas hicieron las dichas muertes y robos y excesos y desaguisados y herraron culpados en su jurisdicción envien ante nos en el Nuestro Consejo de las Indias la relación de la culpa con su parecer del castigo que sobre ello se debe hacer lo que sea servicio de Dios Nuestro Señor y nuestro y convenga a la ejecución de nuestra justicia.

Otrosí, ordenamos y mandamos que si las dichas nuestras justicias para la dicha información e informaciones hallasen que algunos de nuestros súbditos de cualquier calidad y condición que sean y otros cualesquier que tuvieren algunos indios o esclavos sacados y traidos de sus tierras y naturalezas si buenamente les ponga en aquella libertad o encomienda que de razón y justicia según y de la manera y calidad y habilidad y capacidad de sus personas hubiere lugar teniendo siempre respeto y consideraciones al bien y provecho de los dichos indios para que sean tratados como libres y no como esclavos y que sean bien mantenidos y gobernados y que no se les de trabajo demasiado y que no los traigan en las minas contra su voluntad que han de hacer con parecer del prelado o de su oficial habiéndole en ello lugar o en su ausencia con acuerdo y parecer del cura o su teniente de la iglesia que en el estubiere sobre lo cual todo encargamos mucho las conciencias y si los dichos indios fueren cristianos no se han de volver a sus tierras áunque ellos lo quieran sino estuvieron convertidos a Nuestra Señora Fé Católica por el peligro que a sus ánimas se les puede seguir.

Otrosí, ordenamos y mandamos que ahora y de aqui adelante cualesquier capitanes y oficiales y otros cualesquier nuestros súbditos y naturales de fuera de estos nuestros reinos que con malicia y mandado hubiere de ir o fuere a descubrir y poblar y rescatar en alguna de las islas y tierra firme del Mar Océano y nuestros límites y demarcación sean tenidos y obligados antes que salgan de estos nuestros reinos cuando se embarcaren para hacer su viaje llevara lo menos dos religiosos o clérigos de misa en su compañía los cuales nombre ante los del Nuestro Consejo de las Indias y por ellos habida información de su vida doctrina y ejemplo sean aprobados por tales cuales conviene al servicio de Dios Nuestro Señor y por la instrucción y enseñamiento de los dichos indios y predicación conversión de ellos conforme a la aumenta de la concisión de las dichas Indias a la Corona Real de estos reinos.

Otrosí, ordenamos y mandamos que los dichos religiosos y clérigos tengan muy gran cuidado y diligencia en procurar de los indios que los indios sean bien tratados como prójimos mirados y favorecidos y que no consientan que sean hechas fuerzas ni robos, daños ni desaguisados ni maltratamiento alguno y si lo contrario hiciere por cualquier persona de cualquier calidad y condición que sean tengan muy gran cuidado a solicitar de nos avisar luego en pudiendo particularmente de ello para que nos o los del Nuestro Consejo lo mandemos proveer y castigar con todo rigor.

Otrosí, ordenamos y mandamos que los dichos capitanes y otras personas que con nuestra licencia fuere hacer descubrimiento y población o rescate cuando hubiere de salir en alguna isla o tierra firme que hallaren durante la navegación o viaje en nuestra demarcación o en los límites de lo que les fuere particularmente señalado en la dicha licencia lo hayan de hacer y hagan de acuerdo y parecer de nuestros oficiales que para ello fueren por nos nombrados y de los dichos religiosos o clérigos que fueren con ellos y no de otra manera so pena de perdimiento de la mitad de todos sus bienes el que hiciese lo contrario para la nuestra Cámara y Fisco.

Otrosí, mandamos que la primera y principal cosa que después de salidos en tierra los nuestros oficiales y nuestros capitanes y otras cualesquier gentes hubieren de hacer sea procurar que por lengua de intérprete que entiendan los indios y moradores de la tierra e isla les diga y declare como los enviamos para los enseñar buenas costumbres y de apartarlos de vicios y de tomar carne humana y a instruirlos en nuestra Santa Fé y predicarla para que se salven y atraerlos a nuestro señorío para que sean tratados muy mejor que lo son y favorecidos y mimados como los otros nuestros súbditos y cristianos y les digan todo lo demás que fuere ordenado por los dichos Reyes Católicos que les había de ser dicho manifestado y requerido y mandamos que lleven firmado el dicho requerimiento de Francisco de los Cobos nuestro Secretario y del Nuestro Consejo y que se lo notifique y hagan entender particularmente por los dichos intérpretes una o dos o mas veces y cuantas pareciere a los dichos religiosos o clérigos que conviene y fuere necesario para que la entiendan por manera que nuestras conciencias queden descargadas sobre lo cual encargamos a los dichos religiosos y clérigos o descubridores y pobladores sus conciencias.

Otrosí, mandamos que después de hecha y dada a entender la dicha amonestación y requerimiento a los dichos indios según y como se contiene en el capítulo en próximo que viereis que conviene y es necesario para el servicio de Dios y nuestro y para seguridad vuestra y de los que adelante hubieren de vivir y morar en las dichas Indias o tierras de hacer algunas fortalezas o casas fuertes y llanas para vuestras moradas procurarán con mucha diligencia y cuidado de las hacer en las partes y lugares donde estén mejor y se puedan conversar y perpetuar y conversando y procurando que se haga con el menor daño y perjuicio que se pueda sin les tomar por fuerza sus bienes y hacienda ante mandamos que les hagan buen tratamiento y buenas obras y los animen y alleguen y traten como prójimo de manera que por ellos y por ejemplo de sus vidas de los dichos religiosos o clérigos o por su doctrina predicación e institución vengan en conocimiento de nuestra fe y amor y gana de ser nuestros vasallos súbditos y naturales.

Otrosí, mandamos en la misma forma y orden guarden y cumplan en los rescates y en todas las condiciones que hubiere de hacer e hicieren como los dichos indios sin les tomar por fuerza ni contra su voluntad ni les hacer mal ni daño en sus personas y dando a los dichos indios por lo que tuvieren (sic) y los dichos españoles quisiereis haber satisfacción y equivalencia de manera que ellos queden contentos.

Otrosí, mandamos que ninguno pueda tomar ni tome por esclavo a ninguno de los dichos indios so pena de perdimiento de todos sus bienes y oficios y merced y las personas a lo que la merced fuere en caso que los dichos indios no consintiesen que los dichos religiosos o clérigos estén entre ellos y los constituyan buenos usos y costumbres y que les prediquen nuestra Santa Fé Católica o no quisieran darnos la obediencia o no consintieron resistiendo y defendiendo con mano armada que no se busquen minas ni saquen de ellas oro y los otros metales que se hallaren porque en estos casos permitimos que por ello en defensa de sus vidas y bienes los dichos pobladores puedan con acuerdo y parecer de los dichos religiosos o clérigos siendo conformes y formándolo de sus nombres hacer guerra y hacer en ella aquella que los derechos en nuestra Santa Fé y religión cristiana permite y manda que se haga y pueda hacer y no en otra manera ni en otro caso alguno so la dicha pena.

Otrosí, mandamos que los dichos capitanes y otras gentes no puedan apremiar ni compeler a los dichos indios a que vayan a las dichas minas de oro y otros metales ni a pesquería de perlas ni otras granjerías suyas propias so pena de perdimiento de sus oficios y bienes para nuestra Cámara pero si los dichos indios quisieran ir a trabajar de su voluntad bien permitimos que se puedan servir y aprovechar de ellos como personas libres tratándolos como tales no les dando trabajo demasiado teniendo especial cuidado de les enseñar en buenos usos y costumbres de apartarlos de los vicios de comer carne humana y adorar los ídolos y del pecado y delito contra natura y de los atraer a que se conviertan en nuestra San Fé y que vivan en ella u (sic) procurando la vida y salud de los dichos indios como de las suyas dándoles y pagándoles por su trabajo y servicio de lo que mereciere y fuere razonable considerada la calidad de sus personas y condición de la tierra y a su trabajo siguiendo cerca de todo esto que dicho es el parecer de los dichos religiosos del cual todo en especial el buen tratamiento de los indios que tenga especial cuidado de manera que ninguna cosa se haga con cargo y peligro de nuestras conciencias y sobre ello les encargamos las suyas de manera que contra el voto y parecer de los dichos religiosos y clérigos no puedan hacer ni hagan cosa alguna de las susodichas contenidas en este capítulo y ende los otros que dispone la manera y orden que han de ser tratados los dichos indios.

Otrosí, mandamos que así vista la calidad y condición y habilidad de los dichos indios pareciera a los dichos religiosos o clérigos que el servicio de Dios y bien de los dichos indios y para que se aparten de sus vicios en especial del delito nefando de comer carne humana y hacer instruidas y enseñados en buenos usos y costumbres y en nuestra Fé y Doctrina cristiana y para que vivan en policía (sic) conviene y es necesario que se encomiende a los cristianos para que se sirvan de ellos como de personas libres que los dichos religiosos o clérigos lo puedan encomendar siendo ambos conformes según y de la manera que los ordenaren teniendo siempre respeto al servicio de Dios y bien y utilidad y buen tratamiento de los dichos indios y que a ninguna cosa nuestras conciencias puedan ser encargadas de lo que hiciereis y ordenarais sobre lo cual les encargamos las suyas y mandamos que ningunos vayan ni pasen contra lo que fuere ordenado por los dichos religiosos y clérigos y en razón de la dicha encomienda so la pena que con algún navío que viniere a estos nuestros reinos nos envíen los dichos religiosos o clérigos la información verdadera de la calidad y habilidad de los dichos indios y relación de lo que cerca de ella hubieron ordenado para que nos lo mandemos ver en nuestro Consejo de las Indias y para que se apruebe y conforme lo que fuere justicia y en servicio de Dios y bien de los dichos indios y sin perjuicio de Dios y cargo de nuestras conciencias y lo que no fuere tal se entiende y se provea como convenga al servicio de Dios y nuestro sin daño de los dichos indios y su libertad y vidas y se excusen los daños e inconvenientes pasados.

Iten ordenamos y mandamos que los pobladores conquistadores que con malicia ahora y de aquí adelante fuere a rescatar y descubrir dentro de los límites de nuestra demarcación sean tenidos y obligados de llevar gente que con ellos hubiere de ir a cualquier de las dichas casas de estos nuestros reinos de Castilla y de las otras partes que no fuere expresamente prohibidos sin que puedan llevar ni lleven de los vecinos y moradores y estantes en las Indias y tierra firme del dicho Mar Océano y de alguna dellas sino fuere una o dos personas en cada descubrimiento para lenguas y otras cosas necesarias a los tales viajes so pena de perdimiento de la mitad de todos sus bienes para la Nuestra Cámara al poblador o conquistador y maestre que los llevare sin mi licencia expresa y guardando y cumpliendo los dichos capitanes y oficiales que ahora y de aquí adelante hubiere de ir o fuere con nuestras licencias a las dichas poblaciones y rescates y descubrimiento haya de llevar y gozar y goce y lleve los salarios y quitaciones provechos y gracias y mercedes que por nos y en nuestro nombre fueren con ellos asentado y capitulado lo cual todo por esta nuestra carta prometemos de les guardar y cumplir si ellos guardaren y cumplieron lo que por nos en esta nuestra Carta les es encomendado y mandado y no lo guardando ni cumpliendo o viniendo y pasando contra ello y contra parte de ellos de mas de incurrir en las penas de suso contenidas declaramos y mandamos que hayan perdido y pierdan todos los oficios y mercedes de que por el dicho asiento y Capitulación habían de gozar. Dada en Granada a diecisiete días del mes de Noviembre de 1526 años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Cobos Secretario de sus Cesáreas y Católicas Majestades la hice escribir por su mandado. Doctor Carvajal Epíscopus Cañemi. El Doctor Beltrán Epíscopus Sevitate. Registrada Juan de Samano. Orbina por Chanciller. Por donde por la presente haciendo vosotros lo susodicho a vuestra costa según y de la manera que de suso se contiene y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provisión que de suso va incorporada y todas las otras instrucciones que adelante vos mandaremos hacer para la dicha tierra y para el buen tratamiento y conversión a nuestra Santa Fé Católica de los nuestros naturales de ellos y prometo que vos será guardada esta Capitulación y todo lo en ella contenido en todo y por todo según de suso se contiene y no lo haciendo así nos no seamos obligados a vos mandar guardar ni cumplir lo susodicho ni cosa alguna de ellos antes vos mandaremos castigar y proceder contra vosotros como contra persona que no guarda y cumple o traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural y de ellos vos mandaré dar la presente firmada de mi nombre y refrendada de mi infraescrito secretario hecha en Madrid a veintisiete días del mes de Marzo de mil quinientos veintiocho años. Yo el Rey. Por mandado de Su Majestad Francisco de los Caobos.